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Documento DOUE-L-1989-81507

Reglamento (CEE) núm. 3980/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativo a los certificados expedidos en el marco del mecanismo complementario aplicable a los intercambios respecto a determinados productos que no se hallan ya sometidos a este mecanismo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 380, de 29 de diciembre de 1989, páginas 21 a 21 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81507

TEXTO ORIGINAL

// // // (CEE) No 3980/89 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que por Reglamento (CEE) no 3621/89 (3) y por Reglamento (CEE) no 3913/89 (4), y con efecto a partir del 1 de enero de 1990, se han retirado de la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos, por una parte, y del de la carne de bovino, por otra; que, por lo que se refiere a la patata para siembra de calidad inferior, el apartado 4 del artículo 81 del Acta de adhesión limita hasta el 31 de diciembre de 1989 la aplicación del MCI, introducida por Reglamento (CEE) no 650/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1691/88 (6);

Considerando que, con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 569/86, deben respetarse los compromisos vinculados a los certificados MCI expedidos para esos productos, cuyo período de validez finalice después del 31 de diciembre de 1989, so pena de pérdida de la garantía constituida; que procede autorizar la suspensión de estos compromisos, ya que carecen de finalidad, así como la liberación de las garantías constituidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo relativo a los certificados MCI y a los certificados de importación MCI

- expedidos para los productos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 650/86, 3621/89 y 3913/89,

- cuyo período de validez no haya expirado aún el 1 de enero de 1990, y

- que, en esa fecha, no hayan sido utilizados o la hayan sido únicamente en parte, se liberarán las garantías constituidas, a instancia de los interesados.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 22.

(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 28.

(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 58.

(6) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 29/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Mercancías

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