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    <identificador>DOUE-L-1989-81507</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3980/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3980/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, relativo a los certificados expedidos en el marco del mecanismo complementario aplicable a los intercambios respecto a determinados productos que no se hallan ya sometidos a este mecanismo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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          <texto>Reglamento 3913/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1691/88, de 16 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 650/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// // // (CEE) No 3980/89 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  Reglamento  (CEE)  no 3621/89 (3) y por Reglamento (CEE) no  3913/89  (4),  y  con  efecto  a  partir  del  1  de  enero  de 1990, se han retirado  de  la  lista  de  productos  sometidos  al  mecanismo  complementario aplicable  a  los  intercambios  (MCI)  determinados  productos del sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos,  por  una  parte,  y  del  de la carne de bovino,  por  otra;  que,  por  lo  que  se  refiere a la patata para siembra de calidad  inferior,  el  apartado  4  del artículo 81 del Acta de adhesión limita hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  la  aplicación  del MCI, introducida por Reglamento  (CEE)  no  650/86  de  la  Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1691/88 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 569/86,  deben  respetarse  los  compromisos  vinculados  a los certificados MCI expedidos  para  esos  productos,  cuyo  período de validez finalice después del 31  de  diciembre  de  1989,  so pena de pérdida de la garantía constituida; que procede  autorizar  la  suspensión  de  estos  compromisos,  ya  que  carecen de finalidad, así como la liberación de las garantías constituidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  los  certificados  MCI  y a los certificados de importación MCI</p>
    <p class="parrafo">-  expedidos  para  los  productos  contemplados  en  los  Reglamentos (CEE) nos 650/86, 3621/89 y 3913/89,</p>
    <p class="parrafo">- cuyo período de validez no haya expirado aún el 1 de enero de 1990, y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  en  esa  fecha,  no hayan sido utilizados o la hayan sido únicamente en parte,   se   liberarán   las   garantías   constituidas,  a  instancia  de  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 33.</p>
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