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Documento DOUE-L-1989-81237

Reglamento (CEE) núm. 3411/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, originarios de Argelia (1990).

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 15 de noviembre de 1989, páginas 11 a 14 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81237

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (1), modificado por el Protocolo adicional del Acuerdo (2), prevé, en su artículo 20, que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Argelia, queden exentos de derechos de aduana para la importación en la Comunidad dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 200 000 hectolitros; que los vinos deben presentarse en recipientes de dos litros o menos; que deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 3590/85 (3);

Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) Nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano,

Túnez y Turquía (4), establece que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1990; que el presente Reglamento no se aplicará, por tanto, a Portugal; que es conveniente abrir el contingente arancelaro comunitario para el año 1990;

Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) Nº 822/87 (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (6);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondiendo a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 los derechos de aduana aplicables en la Comunidad con exclusión de Portugal, para los productos mencionados a continuación, originarios de Argelia, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número

de orden

Código NC (1) Designación de mercancía

Volumen del

contingente

(en hl) Derecho

contingentario

(%) 09.1001 ex 2204 21 25

ex 2204 21 29

ex 2204 21 29

ex 2204 21 35

ex 2204 21 39

Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes:

Ain Besem-Bouira, Médéa, coteaux du Zaccar, Dahra, coteaux de Mascara, monts du Tessalah, coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido del 15% vol o menos y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos 200 000 Exención

(1) Códigos TARIC: 2204 21 25 92

2204 21 29 91

2204 21 35 92

2204 21 39 91

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 2573/87.

2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) Nº 822/87.

3. A su importación, cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente argelina, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2, cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 3590/85.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO Nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 2.

(3) DO Nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(4) DO Nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

ANEXO - BILAG - ANHANG - PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

/ véase en el Diario Oficial /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1989
  • Fecha de publicación: 15/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias anteriores
Materias
  • Argelia
  • Contingentes arancelarios
  • España
  • Importaciones
  • Vinos

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