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Documento DOUE-L-1987-81105

Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 1 de septiembre de 1987, páginas 1 a 111 (111 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81105

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se han celebrado Acuerdos de asociación o de cooperación, entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía, por otra;

Considerando que los Protocolos de los Acuerdos anteriormente citados que se deben celebrar como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad deberán ser aprobados por las Partes Contratantes de conformidad con sus procedimientos;

Considerando que, en espera del cumplimiento de dichos procedimientos, necesario para la entrada en vigor de dichos Protocolos, conviene establecer el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con los países en cuestión que sustituya al régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 449/86 (1),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reino de España y la República Portuguesa aplicarán a los intercambios de productos contenidos respectivamente en los Acuerdos con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía, en lo sucesivo denominados «terceros países mediterráneos», el régimen que resulta de dichos Acuerdos con sujeción a las condiciones particulares indicadas a continuación.

CAPITULO I

DISPOSICIONES APLICABLES AL REINO DE ESPAÑA

Sección I

Régimen general

Artículo 2

1. Con excepción de los productos contemplados en el Anexo I, el Reino de España aplicará, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a los productos originarios de los terceros países mediterráneos derechos de aduana de importación idénticos a los que aplique a los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985. Esta medida se aplicará con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 3.

2. El Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de los terceros países mediterráneos con arreglo al siguiente calendario:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;

- la última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993. (1) DO nº L 50 de 28.2.1986, p. 40.

3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 3

1. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 2, será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- para los productos mencionados en el Anexo I, el derecho de base será el aplicado por el Reino de España respecto de cada uno de los terceros países mediterráneos de que se trate el 1 de enero de 1985;

- para los productos que se mencionan a continuación, los derechos de base serán los que se indican frente a cada uno de ellos:

TABLA OMITIDA

Artículo 4

En caso de que el Reino de España suspenda o reduzca los derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 más rápidamente de lo que prevé el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente en el mismo porcentaje los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los terceros países mediterráneos, con excepción de los contemplados en el Anexo I.

Artículo 5

1. El Reino de España someterá a restricciones cuantitativas a la importación:

- hasta el 31 de diciembre de 1988, los productos contemplados en el Anexo II y originarios de los terceros países mediterráneos;

- hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos contemplados en el Anexo III y originarios de los terceros países mediterráneos.

El Reino de España podrá igualmente someter a restricciones cuantitativas a la importación, hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos contemplados en el Anexo IV y originarios de los terceros países mediterráneos, siempre que aplique medidas de la misma naturaleza en relación con terceros países no preferenciales.

2. Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes.

3. Los contingentes iniciales se indican en los Anexos II, III y IV, respectivamente.

El ritmo de aumento progresivo de los contingentes contemplados en los Anexos II y IV y de los contingentes nº 1 a 5 y 10 a 14 contemplados en el Anexo III será, al comienzo de cada año, del 25 % por lo que respecta a los contingentes expresados en ECU y del 20 %, al comienzo de cada año, por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Cada aumento sucesivo se añadirá al contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

Para los contingentes nº 6 a 9 que figuran en el Anexo III, el ritmo anual de aumento progresivo será del 20 % al comienzo de cada año.

4. Cuando se compruebe que las importaciones en España de uno de los productos mencionados en los Anexos II, III y IV y originarios de uno de los terceros países mediterráneos, han sido, en el transcurso de dos años consecutivos, inferiores al 90 % del contingente fijado, la importación del producto originario de ese tercer país mediterráneo se liberalizará desde el comiento del año que siga a esos dos años, cuando el producto en cuestión se haya liberalizado en aquel momento respecto de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Si el Reino de España liberaliza las importaciones de uno de los productos mencionados en los Anexos II y III, procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, o cuando aumente un contingente aplicable a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por encima del tipo mínimo mencionado en el apartado 3, liberalizará igualmente las importaciones de dicho producto originario de los terceros países mediterráneos o aumentará proporcionalmente el contingente.

5. El Reino de España aplicará, para la gestión de los contingentes previstos en el apartado 2 del presente artículo, las mismas normas y prácticas administrativas que las que se apliquen a las importaciones de los productos originarios de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 6

1. Para los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3033/80 (1) originarios de los terceros países (1) DO nº L 323 de 29.11.1980, p. 1. mediterráneos, el Reino de España suprimirá progresivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos de aduana que constituyan el elemento fijo de la imposición a partir de los derechos de base indicados en el Anexo V y según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 2.

2. Para los productos contemplados en el apartado 1, originarios de Turquía, el Reino de España aplicará, en lo que se refiere al elemento móvil de la imposición, los tipos preferenciales resultantes del Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Sección II

Productos incluidos en el Anexo II del Tratado

Artículo 7

1. Para los productos mencionados en el Anexo II del Tratado y originarios de los terceros países mediterráneos, el Reino de España aplicará, salvo lo establecido en las disposiciones particulares que figuran a continuación, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

2. El Reino de España diferirá hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector del aceite de oliva y de las semillas y de los frutos oleaginosos y de sus productos derivados regulado por el Reglamento nº 136/66/CEE (1).

A partir del 1 de enero de 1991, el Reino de España aplicará, respecto de estos productos, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial;

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

3. El Reino de España diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1989, la aplicación del régimen preferencial en el sector de las frutas y hortalizas regulado por el Reglamento (CEE) nº 1035/72 (2).

A partir del 1 de enero de 1990, el Reino de España aplicará, respecto de dichos productos, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1989 y el derecho preferencial según el ritmo siguiente:

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 85,7 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 71,4 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 57,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 42,8 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 28,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 14,2 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

4. Para los productos de la pesca de las partidas nos 03.01, 03.02, 03.03, 16.04, 16.05 y de la subpartida 23.01 B del arancel aduanero común, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial; (1) DO nº 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. (2) DO nº L 118 de 20.5.1972, p. 1.

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

No obstante, por lo que respecta a los preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo previsto en el apartado 1.

5. El derecho de base contemplado en los apartados 1 y 4 será el definido en el apartado 1 del artículo 3. No obstante, para los conejos domésticos de la subpartida 01.06 A del arancel aduanero común, el derecho de base se fijará en el 6,5 %.

Artículo 8

El Reino de España, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, aplicará a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7, el régimen que resulte de los Acuerdos en lo que se refiere a las ventajas no arancelarias y a las reducciones de las exacciones reguladoras.

Artículo 9

1. Se podrán aplicar restricciones cuantitativas a la importación en España de los productos originarios de los terceros países mediterráneos:

a) para los productos contemplados en el Anexo VI, hasta el 31 de diciembre de 1989;

b) para los productos contemplados en el Anexo VII, hasta el 31 de diciembre de 1995;

c) para los productos sometidos con arreglo al artículo 81 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, al mecanismo complementario aplicable a la importación en España procedente de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, distintos de los regulados por el Reglamento (CEE) nº 1035/72.

2. El Reino de España podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1990 restricciones cuantitativas a la importación en España de los productos originarios de Turquía contemplados:

- en el punto a), con exclusión de las semillas de soja de la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común,

- en el punto b), con exclusión de los productos de las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común,

del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 136/66/CEE.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1992, el Reino de España podrá mantener restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo VIII y originarios de los terceros países mediterráneos.

Artículo 10

Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones de los Acuerdos sobre la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando formen parte integrante de una organización nacional de mercado en España en la fecha de la adhesión a la Comunidad.

Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos, y a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

Sección III

Islas Canarias y Ceuta y Melilla

Artículo 11

1. Sin perjuicio de las disposiciones que figuran más adelante, el régimen de intercambios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla con los terceros países mediterráneos será el mismo que se aplique a los intercambios entre la Comunidad y dichos países, siempre que éstos concedan a los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que conceden a la Comunidad.

2. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla para los productos distintos de los mencionados en el Anexo II del Tratado, así como el «arbitrio insular - tarifa general» existente en las Islas Canarias, serán suprimidos progresivamente para los productos originarios de los terceros países mediterráneos, al mismo ritmo y en las mismas condiciones que establecen los artículos 2, 3 y 4.

3. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado y originarios de los terceros países mediterráneos, se aproximarán progresivamente a los derechos preferenciales aplicados por la Comunidad a dichos productos, salvo que dichos territorios puedan conceder a tales productos un trato más favorable que el que les conceda la Comunidad.

Sin embargo, el ritmo y las condiciones de las medidas de aproximación no podrán sobrepasar en ningún caso los ritmos y las condiciones definidos en los artículos 2, 3 y 4.

4. El «arbitrio insular - tarifa especial» de las Islas Canarias para los productos originarios de los terceros países mediterráneos será suprimido en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

No obstante, podrá mantenerse dicho arbitrio en relación con las importaciones de los productos enumerados en la lista del Anexo IX al nivel del 90 % del tipo indicado, para cada uno de dichos productos, en la mencionada lista, siempre que dicho arbitrio reducido se aplique de manera uniforme a cualquier importación de los productos en cuestión originarios de los terceros países mediterráneos. Dicho arbitrio será suprimido en el mismo momento en que sea suprimido respecto a la Comunidad.

Dicho arbitrio no podrá en ningún momento sobrepasar el nivel del arancel aduanero español tal como se ha modificado para la aplicación progresiva del arancel aduanero común.

CAPITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA REPUBLICA PORTUGUESA

Sección I

Régimen general

Artículo 12

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos de aduana de importación de los productos originarios de los terceros países mediterráneos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos mencionados en el Anexo X, originarios de los terceros países mediterráneos, según el ritmo siguiente:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;

- el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993 se efectuarán las dos últimas reducciones del 15 % cada una.

3. Los tipos de los derechos calculados con arreglo al apartado 2 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 13

1. El derecho de base sobre el que deberán efectuarse, para cada producto, las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 12 será el derecho efectivamente aplicado por la República Portuguesa respecto de cada uno de los terceros países mediterráneos el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y por lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo XI, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana a partir de los derechos de base indicados en dicho Anexo para cada producto, siempre que dichos derechos sean más elevados que los derechos de aduana efectivamente aplicados por la República Portuguesa el 1 de enero de 1985 respecto de cada uno de los terceros países mediterráneos.

Artículo 14

En caso de que la República Portuguesa suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo que prevé el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los terceros países mediterráneos, con excepción de los contemplados en el punto B del Anexo X.

Artículo 15

1. Las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación que aplique la República Portuguesa a los productos originarios de los terceros países mediterráneos serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Los derechos siguientes, aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con los terceros países mediterráneos, serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

a) el derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a:

- las mercancías importadas temporalmente,

- mercancías reimportadas (excepto los contenedores),

- las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas, después de la exportación de los productos obtenidos («drawback»)

será:

- reducido al 0,2 % en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y

- suprimido el 1 de enero de 1988;

b) el derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será:

- reducido al 0,6 % el 1 de enero de 1989,

- reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990, y

- suprimido el 1 de enero de 1991.

Artículo 16

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los derechos de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana que en esa fecha graven las importaciones de productos originarios de los terceros países mediterráneos.

2. Para los productos contemplados en el Anexo XII, el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana aplicados por la República Portuguesa será suprimido según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

3. En caso de que la República Portuguesa utilice la facultad de que dispone, en virtud del apartado 3 del artículo 196 del Acta de adhesión, de sustituir el derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de dicho derecho por un tributo interno, el elemento eventualmente no cubierto por el tributo interno constituirá el derecho de base a partir del cual deberá efectuarse la supresión. Dicho elemento será suprimido en los intercambios con los terceros países mediterráneos según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 17

La República Portuguesa mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1987 restricciones cuantitativas respecto de los terceros países mediterráneos, en lo referente a los vehículos automóviles que estén sujetos al régimen especial acordado entre la Comunidad y la República Portuguesa con arreglo al Protocolo nº 18 del Acta de adhesión.

Artículo 18

1. Para los productos regulados por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 originarios de los terceros países mediterráneos, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana que constituyen el elemento fijo de la imposición a partir de los derechos de base indicados en el Anexo XIII, según el ritmo previsto en el apartado 2 del artículo 12.

2. Para los productos contemplados en el apartado 1 y originarios de Turquía, la República Portuguesa aplicará, en lo que se refiere al elemento móvil de la imposición, los derechos preferenciales resultantes del Acuerdo, a partir de la fecha en que empiecen a aplicarse las normas de la segunda etapa para los productos de base cuya campaña comience en último lugar, dentro del primer año de la segunda etapa del régimen de transición.

Sección II

Productos incluidos en el Anexo II del Tratado

Artículo 19

1. Para los productos contemplados en el Anexo II del Tratado y originarios de los terceros países mediterráneos, la República Portuguesa aplicará, salvo lo establecido en las disposiciones particulares que figuran a continuación, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

2. La República Portuguesa diferirá, hasta el 31 de diciembre de 1990, la aplicación del régimen preferencial en el sector del aceite de oliva, y de las semillas y frutos oleaginosos así como de sus productos derivados regulado por el Reglamento nº 136/66/CEE.

A partir del 1 de enero de 1991, la República Portuguesa aplicará para dichos productos un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

3. La República Portuguesa diferirá hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen preferencial a los productos a que se refieren los actos siguientes:

- Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1);

- Reglamento (CEE) nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (2);

- Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;

- Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3);

- Reglamento (CEE) nº 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (4);

- Reglamento (CEE) nº 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (5);

- Reglamento (CEE) nº 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (6);

- Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados del arroz (7);

- Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (8);

Para estos productos, la República Portuguesa aplicará, a partir del comienzo de la segunda etapa, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho efectivamente aplicado al finalizar la primera etapa y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

i) si la segunda etapa es de cinco años:

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

ii) si la segunda etapa es de siete años:

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial;

iii) La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

4. La República Portuguesa aplicará para los productos de la pesca de las partidas nos 03.01, 03.02, 03.03, 16.04, 16.05 y las subpartidas 05.15 A y 23.01 B del arancel aduanero común originarios de los terceros países mediterráneos, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo siguiente:

- en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 % de la diferencia inicial;

- el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

No obstante, para los preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, según el ritmo previsto en el apartado 1.

5. El derecho de base contemplado en los apartados 1 y 4 será el definido en el apartado 1 del artículo 13.

Artículo 20

Para los productos contemplados en el apartado 3 del artículo 19, la República Portuguesa diferirá, hasta el comienzo de la segunda etapa, tal como se define en el artículo 260 del Acta de adhesión, la aplicación del régimen resultante de los Acuerdos en lo que se refiere a las ventajas no arancelarias y más particularmente a las disminuciones de las exacciones reguladoras.

Artículo 21

1. Portugal podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XIV y originarios de los terceros países mediterráneos.

2. Portugal podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1995 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XV y originarios de los terceros países mediterráneos.

3. Portugal podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1990 restricciones cuantitativas a la importación de las semillas y frutos oleaginosos de las harnias sin desgrasar y de todos los aceites vegetales, con excepción del aceite de oliva destinado al consumo humano en el mercado interior portugués, originarios de los terceros países mediterráneos.

4. Portugal podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1992 restricciones cuantitativas a la importación de los productos contemplados en el Anexo XVI y originarios de los terceros países mediterráneos.

Artículo 22

Para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 19 no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, las disposiciones de los Acuerdos relativos a la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y a la supresión de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones, restricciones y medidas cuando éstas formen parte integrante de una organización nacional de mercados en Portugal en la fecha de la adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta la implantación de la organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 23

Las modificaciones de las normas de origen que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de España y Portugal y adoptadas por los Consejos de cooperación se aplicarán a los productos incluidos en el presente Reglamento.

Artículo 24

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 449/86, tras la palabra «Suiza», se insertan las palabras: «Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía».

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.

Será aplicable para cada uno de los terceros países mediterráneos hasta la entrada en vigor del Protocolo respectivo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

K. E. TYGESEN

ANEXO I

Lista prevista en el artículo 2

ARGELIA

TABLA OMITIDA

EGIPTO

TABLA OMITIDA

LIBANO

TABLA OMITIDA

TUNEZ

TABLA OMITIDA

TURQUIA

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Lista prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 5

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Lista prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Lista prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 5

TABLA OMITIDA

ANEXO V

Lista prevista en el artículo 6

aplicable a todos los países excepto Turquía

TABLA OMITIDA

Lista prevista en el artículo 6 aplicable a Turquía

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

Lista prevista en el apartado 1 a) del artículo 9

ARGELIA/JORDANIA/TUNEZ

TABLA OMITIDA

EGIPTO

TABLA OMITIDA

LIBANO

TABLA OMITIDA

TURQUIA

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

Lista prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9

ARGELIA/TUNEZ

TABLA OMITIDA

TURQUIA

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 9

ARGELIA/TUNEZ/TURQUIA

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 11

TABLA OMITIDA

ANEXO X

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 12

A. Productos sensibles respecto de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985

TABLA OMITIDA

B. Lista de productos sensibles respecto de los países mediterráneos

ARGELIA

TABLA OMITIDA

EGIPTO

TABLA OMITIDA

JORDANIA

TABLA OMITIDA

TUNEZ

TABLA OMITIDA

TURQUIA

TABLA OMITIDA

ANEXO XI

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 13

TABLA OMITIDA

ANEXO XII

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 16

TABLA OMITIDA

ANEXO XIII

Lista prevista en el artículo 18

aplicable a todos los países excepto Turquía

TABLA OMITIDA

Lista prevista en el artículo 18 aplicable a Turquía

TABLA OMITIDA

ANEXO XIV

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 21

TABLA OMITIDA

ANEXO XV

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 21

TABLA OMITIDA

ANEXO XVI

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 21

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/1987
  • Fecha de publicación: 01/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Alfombras y tapices
  • Arancel Aduanero Común
  • Argelia
  • Cerámica
  • Confitería y pastelería
  • Egipto
  • Electrónica
  • España
  • Fibras textiles
  • Frutos y productos hortícolas
  • Harinas
  • Hidrocarburos
  • Importaciones
  • Jordania
  • Líbano
  • Maquinaria
  • Portugal
  • Productos químicos
  • Productos siderúrgicos
  • Semillas
  • Tabaco
  • Túnez
  • Vestido

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