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Documento DOUE-L-1986-80135

Reglamento (CEE) nº 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 28 de febrero de 1986, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80135

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, denominada en lo sucesivo el "Acta",

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se da la situación prevista en los artículos 180 y 367 del Acta en relación con los acuerdos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta, con excepción de los acuerdos celebrados con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio;

Considerando que, con arreglo a los artículos 180 y 367 del Acta, la Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación después de la adhesión;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 60/86 (1) ha establecido el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros hasta el 28 de febrero de 1986;

Considerando que, a partir de dicha fecha y a la espera de la celebración de los protocolos contemplados en los artículos 179 y 366 del Acta, el régimen aplicable por los nuevos Estados miembros a los intercambios con países terceros en el marco de los acuerdos anteriormente mencionados deberá atenerse a las normas generales que rigen los intercambios con los países terceros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones aplicables por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con países terceros en el marco de los acuerdos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta de adhesión, con excepción de los acuerdos celebrados con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, estarán sometidos al régimen arancelario y demás normas comerciales aplicadas a los países terceros que disfrutan del trato de nación más favorecida, en aplicación de dicha Acta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº L 12 de 16. 1. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/1986
  • Fecha de publicación: 28/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comercio extracomunitario
  • España
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal

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