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    <identificador>DOUE-L-1986-80135</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19860224</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>449/1986</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19860228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19860301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 3189/88, de 14 de octubre</texto>
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          <texto>art. 1, por Reglamento 4162/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el artículo 1, por Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, denominada en lo sucesivo el "Acta",</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se da la situación prevista en los artículos 180 y 367 del Acta en relación con los acuerdos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta, con excepción de los acuerdos celebrados con los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a los artículos 180 y 367 del Acta, la Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación después de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 60/86 (1) ha establecido el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros hasta el 28 de febrero de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, a partir de dicha fecha y a la espera de la celebración de los protocolos contemplados en los artículos 179 y 366 del Acta, el régimen aplicable por los nuevos Estados miembros a los intercambios con países terceros en el marco de los acuerdos anteriormente mencionados deberá atenerse a las normas generales que rigen los intercambios con los países terceros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones aplicables por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con países terceros en el marco de los acuerdos mencionados en el primer guión del apartado 1 del artículo 181 y en el primer guión del apartado 1 del artículo 368 del Acta de adhesión, con excepción de los acuerdos celebrados con Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza, estarán sometidos al régimen arancelario y demás normas comerciales aplicadas a los países terceros que disfrutan del trato de nación más favorecida, en aplicación de dicha Acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. BRAKS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 12 de 16. 1. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
