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    <identificador>DOUE-L-1989-81237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19891023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3411/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3411/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, originarios de Argelia (1990).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19891115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6072" orden="4">Argelia</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  Argelina Democrática y Popular (1), modificado por el Protocolo   adicional   del   Acuerdo   (2),  prevé,  en  su  artículo  20,  que determinados  vinos  de  denominación  de  origen,  de los códigos NC ex 2204 21 25,  ex  2204  21  29,  ex  2204  21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Argelia, queden  exentos  de  derechos  de  aduana  para  la  importación en la Comunidad dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario  comunitario  de  200  000 hectolitros;  que  los  vinos  deben  presentarse en recipientes de dos litros o menos;  que  deben  ir  acompañados  de un certificado de denominación de origen conforme  al  modelo  que  figura en el Anexo D del Acuerdo o, excepcionalmente, de  un  documento  VI  1  o  de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) Nº 3590/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  Reglamento  (CEE) Nº 2573/87 del Consejo, de  11  de  agosto  de  1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto,  Jordania, Líbano,</p>
    <p class="parrafo">Túnez  y  Turquía  (4),  establece  que  la  República  Portuguesa  diferirá  la aplicación  del  régimen  preferencial  para  los productos en cuestión hasta el 31  de  diciembre  de  1990;  que  el  presente  Reglamento  no se aplicará, por tanto,   a   Portugal;  que  es  conveniente  abrir  el  contingente  arancelaro comunitario para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  en  cuestión  han  de  respetar  el precio franco frontera  de  referencia;  que,  para  que  dichos vinos puedan beneficiarse del contingente   arancelario,  es  preciso  que  se  observe  lo  dispuesto  en  el artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  Nº  822/87  (5) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 1236/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,   sin   interrupción,   de   los   derechos   previstos  para  dicho contingente  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión en los Estados  miembros,  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que es conveniente tomar  las  medidas  necesarias  con vistas a asegurar una gestión comunitaria y eficaz  de  este  contingente  arancelario,  previendo  la  posibilidad para los Estados   miembros   de   extraer  del  volumen  contingentario  las  cantidades necesarias,  correspondiendo  a  las  importaciones reales constatadas; que este modo   de   gestión   requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990 los  derechos  de  aduana  aplicables en la Comunidad con exclusión de Portugal, para  los  productos  mencionados  a continuación, originarios de Argelia, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden</p>
    <p class="parrafo">Código NC (1) Designación de mercancía</p>
    <p class="parrafo">Volumen del</p>
    <p class="parrafo">contingente</p>
    <p class="parrafo">(en hl) Derecho</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(%) 09.1001 ex 2204 21 25</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 29</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 29</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 35</p>
    <p class="parrafo">ex 2204 21 39</p>
    <p class="parrafo">Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Ain  Besem-Bouira,  Médéa,  coteaux  du Zaccar, Dahra, coteaux de Mascara, monts du  Tessalah,  coteaux  de  Tlemcen, de grado alcohólico adquirido del 15% vol o menos  y  que  se  presenten en recipientes que contengan dos litros o menos 200 000 Exención</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos TARIC: 2204 21 25 92</p>
    <p class="parrafo">2204 21 29 91</p>
    <p class="parrafo">2204 21 35 92</p>
    <p class="parrafo">2204 21 39 91</p>
    <p class="parrafo">En  el  límite  de  este  contingente  arancelario,  el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) Nº 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vinos  en  cuestión  habrán  de  respetar  el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para   que   dichos   vinos   puedan   beneficiarse   del   citado   contingente arancelario,   deberá   respetarse  el  artículo  54  del  Reglamento  (CEE)  Nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  su  importación,  cada  uno  de  dichos  vinos deberá ir acompañado de un certificado  de  denominación  de  origen  expedido  por la autoridad competente argelina,    conforme    al   modelo   adjunto   al   presente   Reglamento   o, excepcionalmente,   de   un   documento   VI   1  o  de  un  certificado  VI  2, cumplimentado  de  conformidad  con  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  Nº 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el  artículo  1 será administrado por  la  Comisión  que  podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  acompañada  de  una solicitud de beneficio preferencial para el producto   contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y  dicha  declaración  es aceptada   por   las  autoridades  aduaneras,  el  Estado  miembro  en  cuestión procederá,  mediante  notificación  a  la  Comisión,  al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  cargo  con  indicación  de  la  fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procederá  al  cargo  en  función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  hará  a  prorrata  de  las solicitudes. Los Estados   miembros   serán  informados  por  la  Comisión  de  las  extracciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los importadores del producto en cuestión el  acceso  igual  y  continuo  al  contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO Nº L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO Nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO Nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO Nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO Nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO Nº L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  -  PARARTIMA - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ véase en el Diario Oficial /</p>
  </texto>
</documento>
