EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido y, en particular, el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo no 18 anejo a dicha Acta,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3667/83 (1), autorizó temporalmente al Reino Unido a importar determinadas cantidades de mantequilla neozelandesa en condiciones especiales durante los cinco años civiles
1984-1988;
Considerando que el Consejo no ha podido acordar a su debido tiempo un nuevo régimen de importación para una duración más larga; que, para evitar una interrupción de las importaciones, el Consejo ha concedido, en último término mediante el Reglamento (CEE) no 2331/89 (2), autorizaciones temporales que van del 1 de enero al 30 de septiembre de 1989;
Considerando que, para garantizar la continuidad de las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, es conveniente permitir que dicho régimen excepcional continúe; que, dada la actual situación del mercado de la mantequilla, caracterizado por cambios importantes a corto plazo, parece oportuno fijar la cantidad de mantequilla procedente de Nueva Zelanda que podrá ser importada en condiciones especiales durante un período máximo de cuatro años;
Considerando que, habida cuenta las medidas aprobadas con el fin de reducir la producción lechera en la Comunidad, es necesario disminuir la cantidad de mantequilla neozelandesa que podrá ser importada entre 1989 y 1992 y disponer una progresiva reducción de las cantidades que podrán importarse anualmente; que las cantidades importadas en el marco de la autorización temporal prevista por el Reglamento (CEE) no 3667/83, entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989 están contabilizadas en la cantidad de 64 500 toneladas fijada para 1989; que procede aplicar a la cantidad de mantequilla importada en 1989, la exacción reguladora especial fijada por el presente Reglamento;
Considerando que es necesario prever las repercusiones que deberían tener en los precios de la mantequilla neozelandesa comercializada en la Comunidad los posibles cambios impuestos por la situación del mercado en las condiciones de intervención;
Considerando que una exacción reguladora especial, que en principio permanezca sin cambios mientras no se modifique el nivel del precio de intervención de la mantequilla de origen comunitario, constituye el medio más adecuado para proteger el nivel del precio de mercado de la mantequilla comunitaria y permitir que Nueva Zelanda planifique sus exportaciones al Reino Unido,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza al Reino Unido a importar, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, determinadas cantidades de mantequilla procedente de Nueva Zelanda.
Artículo 2
1. El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Se podrán importar las cantidades siguientes:
- 64 500 toneladas en 1989,
- 61 340 toneladas en 1990,
- 58 170 toneladas en 1991,
- 55 000 toneladas en 1992.
Sin embargo, la cantidad fijada para 1989 se disminuirá de la cantidad importada entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989 en el marco de
la autorización temporal prevista en el Reglamento (CEE) no 3667/83.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá reducir temporalmente las cantidades mencionadas en el apartado 1 con el fin de evitar perturbaciones graves en el mercado de la mantequilla en el Reino Unido, especialmente, en caso de disminución considerable del consumo directo de mantequilla.
3. Antes del 1 de octubre de 1992, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión acompañada de un informe, tomará uma decisión sobre el mantenimiento del régimen excepcional a partir del 1 de enero de 1993.
Artículo 3
1. La exacción reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa, importada en virtud del presente Reglamento, ascenderá a 45,83 ecus por cada 100 kilogramos.
Sin embargo, para la cantidad importada entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1989 en el marco de la autorización temporal prevista por el Reglamento (CEE) no 3667/83, la exacción reguladora especial contemplada en el párrafo primero sólo se aplicará a petición del interesado.
2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará el tipo de la exacción reguladora especial en función de las modificaciones de las condiciones fijadas para la intervención de mantequilla en la Comunidad.
Artículo 4
La admisión al régimen especial de importación estará supeditada a la presentación de un certificado en el que se haga constar que la mantequilla de que se trate:
- procede de Nueva Zelanda,
- tiene por lo menos seis semanas,
- su contenido en peso de materia grasa es igual o superior al 80 % e inferior al 82 %,
- ha sido fabricada directamente con leche o nata.
Artículo 5
La mantequilla importada en el Reino Unido en virtud del presente Reglamento no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios ni ser reexportada a países terceros.
Artículo 6
Las importaciones de mantequilla neozelandesa estarán sometidas a las disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento (CEE) no 1677/85 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), en materia de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros.
Artículo 7
El Reino Unido comunicará a la Comisión todos los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 8
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (3).
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.
(2) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 75.
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
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