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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,
Considerando que, en el Reglamento (CEE) no 784/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se fija el coeficiente reductor de los precios agrícolas de la campaña de comercialización 1990/91 como consecuencia del reajuste monetario de 5 enero de 1990 y por el que se modifican los precios y los importes fijados en ecus para esta campaña (3), se establece la lista de los precios e importes del sector de la leche y de los productos lácteos a los que se aplica el coeficiente 1,001712 a partir del 14 de mayo de 1990, dentro del régimen de desmantelamento automático de las diferencias monetarias negativas; que con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 784/90 debe precisarse la reducción que resulta de ello;
Considerando que para la campaña 1990/91 el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, la leche desnatada en polvo y los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano se fijan en el Reglamento (CEE) no 1180/90 del Consejo (4); que los precios de umbral de algunos productos lácteos se fijan en el Reglamento (CEE) no 1182/90 del Consejo (5); que los importes que deben deducirse del precio de umbral de los productos incluidos en el grupo no 11 se fijan con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3884/89 (7); que los valores franco frontera de algunos quesos importados de un tercer país se fijan en el Reglamento (CEE) no 1767/82 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 107/90 (9); que la exacción reguladora especial que se aplica a la mantequilla neozelandesa se fija en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/89 del Consejo (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 491/90 (11); que la ayuda para la leche desnatada transformada para la fabricación de caseína y caseinatos se establece en el Reglamento (CEE) no 756/70 de la Comisión (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3463/89 (13); que los márgenes de la ayuda para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal se fijan con arreglo al apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 del Consejo (14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/89 (15); que los importes de las ayudas concedidas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal se establecen en el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1105/68 de la Comisión (16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1587/89 (17); que el importe de la ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y colectividades sin fines lucrativos se establece en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión (18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1679/89 (19); que el importe de la ayuda que permite la venta a precio reducido a los beneficiarios de asistencia social se fija en el Reglamento (CEE) no 2990/82 de la Comisión (20), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4109/88 (21);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios y los importes fijados en ecus para la campaña de comercialización 1990/91 en el sector de la leche y los productos lácteos, y reducido con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 784/90 son los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 102.
(4) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 23.
(5) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 26.
(6) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(7) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 9.
(8) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(9) DO no L 13 de 17. 1. 1990, p. 13.
(10) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 114.
(11) DO no L 53 de 1. 3. 1990, p. 4.
(12) DO no L 91 de 25. 4. 1970, p. 28.
(13) DO no L 334 de 18. 11. 1989, p. 26.
(14) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.
(15) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 7.
(16) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.
(17) DO no L 156 de 8. 6. 1989, p. 22.
(18) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.
(19) DO no L 164 de 15. 6. 1989, p. 14.
(20) DO no L 314 de 10. 11. 1982, p. 26.
(21) DO no L 361 de 29. 12. 1988, p. 3.
ANEXO
(en ecus/100 kg)
1.2 // // // Designación de los precios e importes // Precios o importes afectados por el coeficiente de 1,001712 // // // // // 1. Precio indicativo de la leche // 26,81 // 2. Precio de intervención de: // // - la mantequilla // 292,78 // - la leche desnatada en polvo // 172,43 // - el queso Grana Padano: // // - de 30 a 60 días // 379,67 // - de 6 meses como mínimo // 470,43 // - el queso Parmigiano Reggiano // // de 6 meses como mínimo //
519,21 // 3. Precio de intervención para España de: // // - la mantequilla // 308,25 // - la leche desnatada en polvo // 210,55 // 4. Precio de umbral: // // Grupo de productos 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 // 57,21 193,76 268,72 100,22 131,66 328,43 381,76 318,14 596,17 344,11 317,01 94,72 // 5. Importes que deben respetarse en la importación comunitaria de quesos incluidos en el grupo no 11, establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2915/79 en las letras: // // a) y b) // 249,30 // c) // 261,37 // d) // 294,13 // y último párrafo // 243,27 // 6. Valores franco-frontera para quesos, establecidos en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 1767/82: // // en la letra c): primer guión, primer importe primer guión, segundo importe segundo guión, primer importe segundo guión, segundo importe // 348,56 372,70 372,70 396,84 // en la letra d): primer guión segundo guión tercer guión // 372,70 396,84 430,63 // en la letra g): primer guión segundo guión tercer guión // 282,67 300,78 312,84 // en la letra j) // 242,58 // 7. Exacción reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa fijada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2967/89 // 42,85 // 8. Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos establecida en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 756/70 // 6,64 // 9. Márgenes de la ayuda a la leche desnatada en polvo establecida en el apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 986/68 // 49,91 a 79,86 (en ecus/100 kg) // // // Designación de los precios e importes // Precios o importes afectados por el coeficiente de 1,001712 // // // // 10. Ayuda a la leche desnatada en polvo - Reglamento (CEE) no 1105/68 // 48,62 // Ayuda a la leche desnatada - Reglamento (CEE) no 1634/85 // 4,86 // Ayuda a la leche desnatada en polvo - Reglamento (CEE) no 1634/85 // 59,90 // 11. Ayuda a la compra de mantequilla - Reglamento (CEE) no 2191/81 // 149,74 // 12. Ayuda a la compra de mantequilla - Reglamento (CEE) no 2990/82 // 149,74 // //
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