Contingut no disponible en valencià
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3879/89 (2), y, en particular, su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que los precios de umbral deben fijarse de forma que los precios de los productos lácteos importados se sitúen en un nivel que corresponda al precio indicativo de la leche, habida cuenta de la necesaria protección de la industria de transformación de la Comunidad; que, por consiguiente, es oportuno fijar el precio de umbral basándose en el precio indicativo de la leche, teniendo en cuenta la relación que se desea lograr entre el valor de la materia grasa de la leche y el de la leche desnatada, así como los costes y los rendimientos uniformes de cada uno de los productos lácteos de que se trata; que es conveniente tener en cuenta un importe a tanto alzado destinado a garantizar una protección suficiente de la industria de transformación de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña lechera 1990/91, los precios de umbral quedan fijados como sigue:
----------------------------------------------------------------------------
Producto piloto del grupo de productos |ecus por 100 kg
----------------------------------------------------------------------------
1 |57,31
2 |194,09
3 |269,18
4 |100,39
5 |131,89
6 |328,99
7 |382,41
8 |318,68
9 |597,19
10 |344,70
11 |317,55
12 |94,88
----------------------------------------------------------------------------
2. Los productos piloto contemplados en el apartado 1 serán los que se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3884/89 (5).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña lechera 1990/91.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
G. COLLINS
(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO n° L 378 de 11. 12. 1989, p. 1.
(3) DO n° C 49 de 28. 2. 1990, p. 50.
(4) DO n° L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(5) DO n° L 378 de 11. 12. 1989, p. 9.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid