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<documento fecha_actualizacion="20241021174621">
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    <identificador>DOUE-L-1989-81048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2967/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 2967/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativo a la continuación de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>281</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>114</pagina_inicial>
    <pagina_final>115</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/281/L00114-00115.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19891001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="2">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5171" orden="3">Nueva Zelanda</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80618" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3667/83, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80689" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el importe fijado en el art. 3, por Reglamento 1552/90, de 8 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80172" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 3, por Reglamento 491/90, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81489" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 1 del art. 3 por Reglamento 3894/89, de 11 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino Unido y, en particular,  el  apartado  2  del  artículo  5 del Protocolo no 18 anejo a dicha Acta,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3667/83 (1), autorizó temporalmente al   Reino   Unido   a   importar   determinadas   cantidades   de   mantequilla neozelandesa   en   condiciones   especiales  durante  los  cinco  años  civiles</p>
    <p class="parrafo">1984-1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  no ha podido acordar a su debido tiempo un nuevo régimen  de  importación  para  una  duración  más  larga;  que, para evitar una interrupción   de   las  importaciones,  el  Consejo  ha  concedido,  en  último término   mediante   el   Reglamento   (CEE)   no  2331/89  (2),  autorizaciones temporales que van del 1 de enero al 30 de septiembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  la  continuidad  de  las  importaciones procedentes  de  Nueva  Zelanda,  es  conveniente  permitir  que  dicho  régimen excepcional   continúe;  que,  dada  la  actual  situación  del  mercado  de  la mantequilla,  caracterizado  por  cambios  importantes  a  corto  plazo,  parece oportuno  fijar  la  cantidad  de  mantequilla  procedente  de Nueva Zelanda que podrá  ser  importada  en  condiciones  especiales  durante un período máximo de cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  las  medidas aprobadas con el fin de reducir la  producción  lechera  en  la Comunidad, es necesario disminuir la cantidad de mantequilla   neozelandesa   que  podrá  ser  importada  entre  1989  y  1992  y disponer  una  progresiva  reducción  de  las  cantidades  que podrán importarse anualmente;  que  las  cantidades  importadas  en  el  marco  de la autorización temporal  prevista  por  el  Reglamento  (CEE) no 3667/83, entre el 1 de enero y el  30  de  septiembre  de  1989  están  contabilizadas en la cantidad de 64 500 toneladas  fijada  para  1989;  que procede aplicar a la cantidad de mantequilla importada  en  1989,  la  exacción  reguladora  especial  fijada por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever las repercusiones que deberían tener en los  precios  de  la  mantequilla  neozelandesa  comercializada  en la Comunidad los   posibles   cambios   impuestos   por  la  situación  del  mercado  en  las condiciones de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   exacción   reguladora   especial,  que  en  principio permanezca  sin  cambios  mientras  no  se  modifique  el  nivel  del  precio de intervención  de  la  mantequilla  de  origen  comunitario,  constituye el medio más  adecuado  para  proteger  el  nivel del precio de mercado de la mantequilla comunitaria  y  permitir  que  Nueva  Zelanda  planifique  sus  exportaciones al Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido a importar, en las condiciones establecidas en el presente  Reglamento,  determinadas  cantidades  de  mantequilla  procedente  de Nueva Zelanda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  será  aplicable  desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Se podrán importar las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 64 500 toneladas en 1989,</p>
    <p class="parrafo">- 61 340 toneladas en 1990,</p>
    <p class="parrafo">- 58 170 toneladas en 1991,</p>
    <p class="parrafo">- 55 000 toneladas en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  cantidad  fijada  para  1989  se  disminuirá  de  la cantidad importada  entre  el  1  de  enero  y el 30 de septiembre de 1989 en el marco de</p>
    <p class="parrafo">la autorización temporal prevista en el Reglamento (CEE) no 3667/83.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá reducir  temporalmente  las  cantidades  mencionadas en el apartado 1 con el fin de  evitar  perturbaciones  graves  en  el mercado de la mantequilla en el Reino Unido,   especialmente,   en   caso  de  disminución  considerable  del  consumo directo de mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de  octubre  de 1992, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión  acompañada de un informe, tomará uma decisión sobre el mantenimiento del régimen excepcional a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  especial  aplicable a la mantequilla neozelandesa, importada  en  virtud  del  presente Reglamento, ascenderá a 45,83 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  para  la  cantidad  importada  entre  el  1  de  enero y el 30 de septiembre  de  1989  en  el  marco  de la autorización temporal prevista por el Reglamento  (CEE)  no  3667/83,  la  exacción reguladora especial contemplada en el párrafo primero sólo se aplicará a petición del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, ajustará  el  tipo  de  la  exacción  reguladora  especial  en  función  de  las modificaciones   de   las   condiciones   fijadas   para   la   intervención  de mantequilla en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   admisión  al  régimen  especial  de  importación  estará  supeditada  a  la presentación  de  un  certificado  en  el que se haga constar que la mantequilla de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- procede de Nueva Zelanda,</p>
    <p class="parrafo">- tiene por lo menos seis semanas,</p>
    <p class="parrafo">-  su  contenido  en  peso  de  materia  grasa  es  igual  o  superior al 80 % e inferior al 82 %,</p>
    <p class="parrafo">- ha sido fabricada directamente con leche o nata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  importada  en  el Reino Unido en virtud del presente Reglamento no  podrá  ser  objeto  de  intercambios  intracomunitarios ni ser reexportada a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   de   mantequilla  neozelandesa  estarán  sometidas  a  las disposiciones  adoptadas  en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  no 1677/85 (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), en materia de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión todos los datos necesarios para la aplicación  del  presente  Reglamento  y  la  Comisión  informará  de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. NALLET</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 220 de 29. 7. 1989, p. 75.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
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</documento>
