Contingut no disponible en valencià
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, tras consultar al Comité Consultivo, con arreglo al citado Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Producto
(1) El producto de que se trata consiste en tableros de fibra con una masa volúmica superior a 0,8 g/cm3, de los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00.
B. Procedimiento
(2) La Comisión recibió dos solicitudes de reconsideración de las medidas antidumping, presentadas por la Confederación Europea de las Industrias de la Madera en nombre de los productores comunitarios, que fabrican la mayor parte de los tableros duros existentes en la Comunidad. Una de las solicitudes se presentó con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, en relación con los compromisos aceptados por la Comisión respecto a importaciones procedentes de Rumanía (2), Brasil (3) y algunos exportadores suecos (4); en ella se alegaba que la expiración de las medidas provocaría de nuevo perjuicio o amenaza de perjuicio. La otra solicitud, presentada con arreglo al artículo 14 del citado Reglamento, se refería a los derechos antidumping definitivos impuestos por el Consejo a las importaciones procedentes de Checoslovaquia y Polonia (5), y la Unión Soviética (6), así como a los compromisos aceptados por la Comisión respecto a las importaciones originarias de algunos otros (de hecho, tres) exportadores suecos (7), (8) y en ella se ponía de manifiesto que las distintas circunstancias justificaban plenamente la necesidad de tal revisión.
(3) En consecuencia, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (9) un anuncio de apertura de una revisión de las medidas antidumping relativas a las importaciones en la Comunidad de tableros de fibra (tableros duros) originarios de Checoslovaquia, la Unión Soviética, Polonia, Rumanía, Suecia y Brasil, e inició una investigación que abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.
(4) La Comisión, por consiguiente, informó oficialmente a los exportadores e importadores interesados, a los representantes de los países exportadores y a los demandantes, y dio a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos. La mayor parte de los productores y exportadores interesados, y algunos importadores, comunicaron sus opiniones por escrito. La mayoría de los exportadores conocidos, así como algunos productores e importadores,
solicitaron ser oídos, dándose curso a su petición.
(5) En diciembre de 1988 (1), la Comisión anunció que, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros duros procedentes de Checoslovaquia, Polonia y dos exportadores suecos (Swedeboard Vrena AB y Royal Board AB) seguirían vigentes después del período de cinco años correspondiente, hasta que se sepan los resultados de la reconsideración que se está llevando a cabo con arreglo al artículo 14 del citado Reglamento. El período de cinco años no ha expirado todavía en el caso del compromiso establecido por la tercera empresa sueca, Karlit AB, y del derecho antidumping que grava a las importaciones procedentes de la Unión Soviética.
(6) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para una resolución preliminar y llevó a cabo investigaciones en las siguientes compañías:
a) productores comunitarios
- Isorel (Boulogne), Francia,
- ICL SpA (Mondov ), Italia,
- Legnochimica SpA (Mondov ), Italia,
- Tafisa (Madrid), España,
- Renitex GmbH (Losheim), República Federal de Alemania,
- Atex Werke GmbH y Co. KG (Grafenau), República Federal de Alemania,
- Tafinsa Ltd (agente de Tafisa) (Maidenhead), Reino Unido;
b) importadores
- Portes Simon SA (Durtal), Francia,
- Ets Jean Huet et Fils SA (Challans), Francia,
- Sadepan SpA (Viadana), Italia,
- Homanit GmbH and Co. KG (Loehne), República Federal de Alemania,
- Steinbruegge and Berninghausen GmbH and Co. (Bremen), República Federal de Alemania,
- Svedex BV (Varsseveld), Países Bajos,
- Beyleveld BV (Rotterdam), Países Bajos,
- Tribomij BV (Amsterdam), Países Bajos.
C. Perjuicio o amenaza de perjuicio
(7) Las medidas de defensa consideradas fueron adoptadas por el Consejo y afectan únicamente a importaciones procedentes de Checoslovaquia, Polonia y la Unión Soviética. No obstante, se consideró oportuno, para la evaluación del perjuicio o de la amenaza de perjuicio, tomar en consideración asimismo las importaciones procedentes de Rumanía, Suecia y Brasil, países en los que la Comunidad había aceptado compromisos. La acumulación de las importaciones está de acuerdo con la práctica normal de las instituciones.
(8) En cuanto al perjuicio que supuestamente todavía se está causando a la industria comunitaria, los datos en poder de la Comisión muestran que las importaciones de tableros duros originarios de los seis países implicados en el procedimiento pasaron de 208 000 toneladas en 1985 a 263 000 toneladas en 1987, y alcanzaron las 112 500 toneladas durante los cinco primeros meses de 1988. El desarrollo de estas importaciones, evaluado a partir del incremento del consumo de tableros duros en la Comunidad durante el mismo período, da
como resultado una cuota de mercado combinada que se ha mantenido en torno al 21 %.
(9) En particular, las importaciones procedentes de Suecia y Brasil registraron un descenso de su cuota de mercado, que pasó del 14,3 % en 1985 al 13 % durante los cinco primeros meses de 1988. En cuanto al volumen de estas importaciones, aumentó un 15 % en ese mismo período, porcentaje claramente inferior al de incremento del consumo en la Comunidad.
(10) En cuanto a las importaciones originarias de los países de comercio de Estado implicados, aumentaron en el mismo período más rápidamente que el consumo comunitario y, en consecuencia, su cuota de mercado combinada pasó del 6,1 % al 8,3 %. Resulta, sin embargo, que al menos un tercio de las importaciones consistía en un tipo específico de tablero duro utilizado exclusivamente en la industria de embalaje de los Países Bajos. Este tipo específico no se produce apenas en la industria comunitaria, con la cual no existe una competencia en este campo. En cuanto a las demás importaciones, consisten fundamentalmente en tableros duros dirigidos a segmentos del mercado caracterizados por sus bajos precios. Los productores de la Comunidad, debido al elevado porcentaje actual de utilización de la capacidad productiva, producen sólo cantidades insignificantes en estos sectores. En consecuencia, el impacto de las importaciones procedentes de estos países en la industria comunitaria se ve limitado por su reducido grado de competencia.
(11) Si comparamos los precios de las importaciones procedentes de los seis países durante el período de investigación con los precios de los fabricantes comunitarios del mismo producto, en el caso de Suecia no se registran unos niveles de precios inferiores y en el de Brasil resultan muy poco significativos.
En cuanto a los precios de las importaciones originarias de los países de comercio de Estado implicados, si tenemos en cuenta la aplicación de los derechos antidumping vigentes y los ajustes debidos a las diferencias de calidad y acabado del producto, tampoco encontramos unos precios significativamente inferiores en el caso de Checoslovaquia y Polonia. En el caso de la Unión Soviética y Rumanía, los precios comunitarios no se han visto seriamente afectados debido a la reducida cuota de mercado que suponen sus importaciones y a su concentración en ciertos sectores del mercado comunitario caracterizados por sus bajos precios.
(12) Por lo que se refiere al posible impacto de las importaciones en la situación de los productores comunitarios, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
a) la producción total de tableros duros en la Comunidad durante los cinco primeros meses de 1988, extrapolada sobre una base anual, ascendió a 789 000 toneladas, frente a 651 000 toneladas en 1985, lo cual representa un incremento del 21 %. En el mismo período, las capacidades de producción, en toneladas, de los productores de la Comunidad aumentaron un 5 %. La utilización de la capacidad productiva, en consecuencia, aumentó durante el mismo período cerca de un 16 %. Estas tendencias permitieron a la industria comunitaria alcanzar un porcentaje de utilización de la capacidad productiva del 93 %, por término medio.
b) Las existencias de los productores comunitarios, a finales de mayo de 1988 y en toneladas, eran aproximadamente un 9 % inferiores a las de finales de 1985.
c) Las ventas de tableros duros por parte de los productores comunitarios en la Comunidad respondieron al aumento de la producción entre 1985 y los primeros cinco meses de 1988.
d) El desarrollo mencionado de la producción y las ventas de los productores comunitarios, comparados con el incremento del consumo de tableros duros en la Comunidad, arrojan una cuota de mercado que se mantiene en torno al 61 % para los productores comunitarios. Esto demuestra que la industria comunitaria ha podido extraer beneficios de la creciente demanda.
e) En cuanto a la rentabilidad, la situación ha mejorado considerablemente en la Comunidad durante los últimos tres años. Durante este período, la industria comunitaria ha podido reducir progresivamente sus pérdidas. A partir de finales de 1986, la mayoría de los productores comunitarios han obtenido una vez más unos márgenes de beneficios razonables.
(13) Si nos basamos en las tendencias de los factores económicos mencionados, resulta que la situación ha mejorado considerablemente en la Comunidad. Prueba de ello son los buenos resultados financieros y el elevado nivel de utilización de la capacidad productiva que han alcanzado la mayoría de los productores comunitarios. Dadas las circunstancias, hay que concluir que la industria comunitaria no está sufriendo actualmente un perjuicio importante como consecuencia de estas importaciones.
(14) A fin de analizar si la expiración de las medidas antidumping vigentes llevaría a una situación que causara o pudiera causar un perjuicio importante a la industria comunitaria, la Comisión tuvo en cuenta el probable incremento del volumen y los precios del producto importado.
(15) Tal como se ha mencionado anteriormente, durante los últimos cuatro años las importaciones procedentes de los seis países afectados no crecieron por encima del consumo comunitario. En consecuencia, la cuota de mercado de estos países permaneció estable durante el período.
(16) Por lo que respecta a la capacidad productiva existente, en el caso de Suecia se vio reducida recientemente debido al cierre de una de las principales empresas productoras/exportadoras de este país. En cuanto a Brasil y los países de comercio de Estado afectados, no parece que hayan aumentando sus capacidades durante los últimos años.
(17) En cuanto a la posibilidad de que las actuales capacidades disponibles se utilicen para aumentar las exportaciones a la Comunidad, deben tenerse en cuenta dos factores. En primer lugar, incluso en el caso de que estos países incrementaran su producción, dicho incremento sería limitado, al menos en un futuro próximo, debido al ya relativamente elevado porcentaje de utilización de la capacidad productiva estimado. En segundo lugar, dada la distribución de las exportaciones tradicionales de estos países entre la Comunidad y otras regiones, parece dudoso que este incremento en la producción pudiera traer consigo incrementos significativos en las exportaciones hacia la Comunidad, en relación con el consumo comunitario.
(18) Por consiguiente, no parece que, una vez expiradas las medidas de defensa, el previsible incremento de las importaciones vaya a causar un
impacto significativo en la industria comunitaria.
(19) En cuanto a los precios de las importaciones procedentes de Suecia y Brasil, resulta que los exportadores han estado vendiendo sus productos en la Comunidad a precios similares a los de los productores comunitarios y que han respetado e incluso superado, en muchos casos, los precios mínimos de los compromisos vigentes. Este hecho, junto con la alta calidad de los tableros duros suecos y brasileños, hace que la Comisión considere que es poco probable que desciendan los precios de los tableros importados de ambos países y compitan con los de los productores comunitarios hasta el punto de causarles un perjuicio importante si caducan los compromisos.
(20) Por lo que respecta a los precios de las importaciones procedentes de los países de comercio de Estado, la expiración de las medidas de defensa dará a los exportadores la oportunidad de ajustar sus precios al nivel predominante en el mercado comunitario. Incluso si los exportadores no aprovechan semejante oportunidad, dadas las circunstancias, los precios que pueden permanecer bajos tendrán únicamente un efecto limitado sobre los precios de los productores comunitarios. La razón que explica este hecho es que, además de no esperarse ningún aumento considerable de las importaciones procedentes de estos países, gran parte de ellas no compiten directamente con la producción comunitaria. (21) En vista de ello, debe concluirse que, una vez expiradas las medidas antidumping vigentes, no se espera actualmente llegar a una situación en que las importaciones consideradas causen o puedan causar un perjuicio importante a la industria comunitaria.
D. Dumping
(22) Dadas las conclusiones expuestas relativas al perjuicio y la amenaza de perjuicio, la Comisión no ha considerado necesario seguir investigando el asunto del dumping en relación con las importaciones consideradas.
E. Conclusión del procedimiento de reconsideración
(23) Por lo tanto, dadas las circunstancias, debería concluirse el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones procedentes de Checoslovaquia, Polonia y la Unión Soviética sin imponer más medidas de defensa. En el caso de la Unión Soviética, deberían anularse las medidas y en el de Checoslovaquia y Polonia debería permitirse su expiración.
(24) En el Comité consultivo no se plantearon objeciones a esta línea de acción.
(25) Los demandantes fueron informados acerca de las consideraciones y los principales hechos que llevaron a la Comisión a concluir el procedimiento.
(26) El procedimiento de revisión, relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Rumanía, Brasil y Suecia, concluye mediante la Decisión 89/377/CEE de la Comisión (1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Por la presente, queda concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros de fibra (tableros duros), de los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de Checoslovaquia, Polonia y la Unión Soviética.
2. Los derechos antidumping definitivos actualmente en vigor relativos a las importaciones de tableros de fibra (tableros duros) originarios de
Checoslovaquia y Polonia caducarán.
3. El derecho antiduming definitivo actualmente en vigor relativo a importaciones de tableros de fibra (tableros duros) originarios de la Unión Soviética quedará anulado.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 49 de 22. 2. 1983, p. 6.
(3) DO no L 47 de 19. 2. 1983, p. 30.
(4) DO no L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.
(5) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 6.
(6) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 68.
(7) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 23.
(8) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 47.
(9) DO no C 165 de 24. 6. 1988, p. 2.
(1) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.
(1) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid