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<documento fecha_actualizacion="20241021174423">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1786/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1786/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se concluye el procedimiento sobre una reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros de fibra originarios de Checoslovaquia, Polonia y Unión Soviética, se confirma la expiración de los derechos antidumping definitivos impuestos a las importaciones procedentes de Checoslovaquia y Polonia y se anula el derecho antidumping definitivo que grava las importaciones procedentes de la Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19890624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="3">Madera</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6194" orden="5">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6996" orden="6">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 89/377, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  tras  consultar  al Comité Consultivo, con arreglo al citado Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Producto</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  producto  de  que  se  trata consiste en tableros de fibra con una masa volúmica superior a 0,8 g/cm3, de los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  dos  solicitudes  de  reconsideración de las medidas antidumping,  presentadas  por  la  Confederación  Europea  de las Industrias de la  Madera  en  nombre  de  los  productores comunitarios, que fabrican la mayor parte   de   los   tableros  duros  existentes  en  la  Comunidad.  Una  de  las solicitudes  se  presentó  con  arreglo  al  artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84   del  Consejo,  en  relación  con  los  compromisos  aceptados  por  la Comisión  respecto  a  importaciones  procedentes  de  Rumanía (2), Brasil (3) y algunos  exportadores  suecos  (4);  en ella se alegaba que la expiración de las medidas   provocaría  de  nuevo  perjuicio  o  amenaza  de  perjuicio.  La  otra solicitud,  presentada  con  arreglo  al  artículo  14 del citado Reglamento, se refería  a  los  derechos  antidumping  definitivos  impuestos  por el Consejo a las  importaciones  procedentes  de  Checoslovaquia  y  Polonia  (5), y la Unión Soviética  (6),  así  como  a los compromisos aceptados por la Comisión respecto a   las   importaciones   originarias   de   algunos   otros  (de  hecho,  tres) exportadores  suecos  (7),  (8)  y  en  ella  se  ponía  de  manifiesto  que las distintas   circunstancias   justificaban   plenamente   la   necesidad  de  tal revisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)   En  consecuencia,  la  Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (9)  un  anuncio  de  apertura  de  una  revisión  de las medidas   antidumping   relativas   a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de tableros  de  fibra  (tableros  duros)  originarios  de Checoslovaquia, la Unión Soviética,  Polonia,  Rumanía,  Suecia  y Brasil, e inició una investigación que abarcó  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión,  por  consiguiente, informó oficialmente a los exportadores e importadores  interesados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a  los  demandantes,  y  dio a las partes directamente implicadas la oportunidad de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de solicitar ser oídos. La mayor   parte   de   los  productores  y  exportadores  interesados,  y  algunos importadores,   comunicaron  sus  opiniones  por  escrito.  La  mayoría  de  los exportadores   conocidos,   así   como   algunos   productores  e  importadores,</p>
    <p class="parrafo">solicitaron ser oídos, dándose curso a su petición.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  diciembre  de  1988  (1),  la  Comisión  anunció  que,  con  arreglo al apartado  4  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, las medidas   antidumping   relativas   a   las   importaciones  de  tableros  duros procedentes  de  Checoslovaquia,  Polonia  y dos exportadores suecos (Swedeboard Vrena  AB  y  Royal  Board  AB)  seguirían vigentes después del período de cinco años    correspondiente,   hasta   que   se   sepan   los   resultados   de   la reconsideración  que  se  está  llevando  a  cabo con arreglo al artículo 14 del citado  Reglamento.  El  período  de  cinco  años  no  ha expirado todavía en el caso  del  compromiso  establecido  por  la  tercera empresa sueca, Karlit AB, y del  derecho  antidumping  que  grava  a  las  importaciones  procedentes  de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para   una   resolución  preliminar  y  llevó  a  cabo  investigaciones  en  las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Isorel (Boulogne), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- ICL SpA (Mondov ), Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Legnochimica SpA (Mondov ), Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Tafisa (Madrid), España,</p>
    <p class="parrafo">- Renitex GmbH (Losheim), República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Atex Werke GmbH y Co. KG (Grafenau), República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Tafinsa Ltd (agente de Tafisa) (Maidenhead), Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores</p>
    <p class="parrafo">- Portes Simon SA (Durtal), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Ets Jean Huet et Fils SA (Challans), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Sadepan SpA (Viadana), Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Homanit GmbH and Co. KG (Loehne), República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">-  Steinbruegge  and  Berninghausen  GmbH and Co. (Bremen), República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Svedex BV (Varsseveld), Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Beyleveld BV (Rotterdam), Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Tribomij BV (Amsterdam), Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicio o amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  medidas  de  defensa  consideradas  fueron  adoptadas por el Consejo y afectan  únicamente  a  importaciones  procedentes  de Checoslovaquia, Polonia y la  Unión  Soviética.  No  obstante,  se  consideró oportuno, para la evaluación del  perjuicio  o  de  la  amenaza de perjuicio, tomar en consideración asimismo las  importaciones  procedentes  de  Rumanía, Suecia y Brasil, países en los que la  Comunidad  había  aceptado  compromisos. La acumulación de las importaciones está de acuerdo con la práctica normal de las instituciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  cuanto  al  perjuicio  que  supuestamente todavía se está causando a la industria  comunitaria,  los  datos  en  poder  de  la Comisión muestran que las importaciones  de  tableros  duros  originarios de los seis países implicados en el  procedimiento  pasaron  de  208 000 toneladas en 1985 a 263 000 toneladas en 1987,  y  alcanzaron  las  112 500 toneladas durante los cinco primeros meses de 1988.  El  desarrollo  de  estas importaciones, evaluado a partir del incremento del  consumo  de  tableros  duros  en  la Comunidad durante el mismo período, da</p>
    <p class="parrafo">como  resultado  una  cuota  de  mercado  combinada que se ha mantenido en torno al 21 %.</p>
    <p class="parrafo">(9)   En   particular,   las   importaciones  procedentes  de  Suecia  y  Brasil registraron  un  descenso  de  su  cuota de mercado, que pasó del 14,3 % en 1985 al  13  %  durante  los  cinco  primeros  meses de 1988. En cuanto al volumen de estas   importaciones,  aumentó  un  15  %  en  ese  mismo  período,  porcentaje claramente inferior al de incremento del consumo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  cuanto  a  las  importaciones originarias de los países de comercio de Estado  implicados,  aumentaron  en  el  mismo  período  más  rápidamente que el consumo  comunitario  y,  en  consecuencia,  su  cuota de mercado combinada pasó del  6,1  %  al  8,3  %.  Resulta,  sin  embargo,  que al menos un tercio de las importaciones  consistía  en  un  tipo  específico  de  tablero  duro  utilizado exclusivamente  en  la  industria  de  embalaje  de  los Países Bajos. Este tipo específico  no  se  produce  apenas  en la industria comunitaria, con la cual no existe  una  competencia  en  este  campo.  En cuanto a las demás importaciones, consisten   fundamentalmente   en  tableros  duros  dirigidos  a  segmentos  del mercado   caracterizados   por   sus   bajos  precios.  Los  productores  de  la Comunidad,   debido   al   elevado   porcentaje  actual  de  utilización  de  la capacidad   productiva,   producen  sólo  cantidades  insignificantes  en  estos sectores.  En  consecuencia,  el  impacto  de  las  importaciones procedentes de estos  países  en  la  industria  comunitaria  se  ve  limitado  por su reducido grado de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Si  comparamos  los  precios  de las importaciones procedentes de los seis países   durante   el   período   de   investigación  con  los  precios  de  los fabricantes  comunitarios  del  mismo  producto,  en  el  caso  de  Suecia no se registran  unos  niveles  de  precios  inferiores y en el de Brasil resultan muy poco significativos.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  precios  de  las  importaciones originarias de los países de comercio  de  Estado  implicados,  si  tenemos  en  cuenta  la aplicación de los derechos  antidumping  vigentes  y  los  ajustes  debidos  a  las diferencias de calidad   y   acabado   del   producto,   tampoco   encontramos   unos   precios significativamente  inferiores  en  el  caso  de Checoslovaquia y Polonia. En el caso  de  la  Unión  Soviética  y  Rumanía,  los  precios comunitarios no se han visto  seriamente  afectados  debido  a la reducida cuota de mercado que suponen sus  importaciones  y  a  su  concentración  en  ciertos  sectores  del  mercado comunitario caracterizados por sus bajos precios.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  se  refiere  al  posible  impacto de las importaciones en la situación   de  los  productores  comunitarios,  deben  tenerse  en  cuenta  los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  total  de  tableros  duros en la Comunidad durante los cinco primeros  meses  de  1988,  extrapolada sobre una base anual, ascendió a 789 000 toneladas,   frente  a  651  000  toneladas  en  1985,  lo  cual  representa  un incremento  del  21  %.  En  el mismo período, las capacidades de producción, en toneladas,   de   los  productores  de  la  Comunidad  aumentaron  un  5  %.  La utilización  de  la  capacidad  productiva,  en consecuencia, aumentó durante el mismo  período  cerca  de  un  16 %. Estas tendencias permitieron a la industria comunitaria  alcanzar  un  porcentaje  de utilización de la capacidad productiva del 93 %, por término medio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  existencias  de  los  productores  comunitarios,  a  finales de mayo de 1988  y  en  toneladas,  eran aproximadamente un 9 % inferiores a las de finales de 1985.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  ventas  de  tableros duros por parte de los productores comunitarios en la  Comunidad  respondieron  al  aumento  de  la  producción  entre  1985  y los primeros cinco meses de 1988.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  desarrollo  mencionado  de la producción y las ventas de los productores comunitarios,  comparados  con  el  incremento  del consumo de tableros duros en la  Comunidad,  arrojan  una  cuota  de mercado que se mantiene en torno al 61 % para   los   productores   comunitarios.   Esto   demuestra   que  la  industria comunitaria ha podido extraer beneficios de la creciente demanda.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  cuanto  a  la  rentabilidad,  la situación ha mejorado considerablemente en  la  Comunidad  durante  los  últimos  tres  años.  Durante  este período, la industria   comunitaria  ha  podido  reducir  progresivamente  sus  pérdidas.  A partir  de  finales  de  1986,  la  mayoría  de los productores comunitarios han obtenido una vez más unos márgenes de beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Si   nos   basamos   en   las   tendencias  de  los  factores  económicos mencionados,  resulta  que  la  situación  ha  mejorado  considerablemente en la Comunidad.  Prueba  de  ello  son los buenos resultados financieros y el elevado nivel  de  utilización  de  la capacidad productiva que han alcanzado la mayoría de  los  productores  comunitarios.  Dadas  las circunstancias, hay que concluir que  la  industria  comunitaria  no  está  sufriendo  actualmente  un  perjuicio importante como consecuencia de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(14)  A  fin  de  analizar  si la expiración de las medidas antidumping vigentes llevaría   a   una   situación   que  causara  o  pudiera  causar  un  perjuicio importante   a   la  industria  comunitaria,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  el probable incremento del volumen y los precios del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Tal  como  se  ha  mencionado  anteriormente,  durante  los últimos cuatro años  las  importaciones  procedentes  de los seis países afectados no crecieron por  encima  del  consumo  comunitario.  En consecuencia, la cuota de mercado de estos países permaneció estable durante el período.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  respecta  a la capacidad productiva existente, en el caso de Suecia   se   vio  reducida  recientemente  debido  al  cierre  de  una  de  las principales   empresas  productoras/exportadoras  de  este  país.  En  cuanto  a Brasil  y  los  países  de  comercio  de  Estado  afectados, no parece que hayan aumentando sus capacidades durante los últimos años.</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  cuanto  a  la  posibilidad de que las actuales capacidades disponibles se  utilicen  para  aumentar  las exportaciones a la Comunidad, deben tenerse en cuenta  dos  factores.  En  primer lugar, incluso en el caso de que estos países incrementaran  su  producción,  dicho  incremento sería limitado, al menos en un futuro  próximo,  debido  al  ya relativamente elevado porcentaje de utilización de  la  capacidad  productiva  estimado.  En segundo lugar, dada la distribución de  las  exportaciones  tradicionales  de  estos  países  entre  la  Comunidad y otras  regiones,  parece  dudoso  que  este  incremento en la producción pudiera traer   consigo   incrementos  significativos  en  las  exportaciones  hacia  la Comunidad, en relación con el consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  consiguiente,  no  parece  que,  una  vez  expiradas  las  medidas de defensa,  el  previsible  incremento  de  las  importaciones  vaya  a  causar un</p>
    <p class="parrafo">impacto significativo en la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  cuanto  a  los  precios  de  las importaciones procedentes de Suecia y Brasil,  resulta  que  los  exportadores  han  estado vendiendo sus productos en la  Comunidad  a  precios  similares a los de los productores comunitarios y que han  respetado  e  incluso  superado,  en  muchos  casos, los precios mínimos de los  compromisos  vigentes.  Este  hecho,  junto  con  la  alta  calidad  de los tableros  duros  suecos  y  brasileños,  hace  que  la Comisión considere que es poco  probable  que  desciendan  los precios de los tableros importados de ambos países  y  compitan  con  los  de los productores comunitarios hasta el punto de causarles un perjuicio importante si caducan los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  a  los precios de las importaciones procedentes de los  países  de  comercio  de  Estado,  la  expiración de las medidas de defensa dará  a  los  exportadores  la  oportunidad  de  ajustar  sus  precios  al nivel predominante   en  el  mercado  comunitario.  Incluso  si  los  exportadores  no aprovechan  semejante  oportunidad,  dadas  las  circunstancias, los precios que pueden  permanecer  bajos  tendrán  únicamente  un  efecto  limitado  sobre  los precios  de  los  productores  comunitarios.  La razón que explica este hecho es que,  además  de  no  esperarse ningún aumento considerable de las importaciones procedentes  de  estos  países,  gran  parte  de  ellas no compiten directamente con  la  producción  comunitaria.  (21)  En  vista de ello, debe concluirse que, una  vez  expiradas  las  medidas antidumping vigentes, no se espera actualmente llegar  a  una  situación  en que las importaciones consideradas causen o puedan causar un perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  Dadas  las  conclusiones  expuestas relativas al perjuicio y la amenaza de perjuicio,  la  Comisión  no  ha  considerado  necesario  seguir investigando el asunto del dumping en relación con las importaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión del procedimiento de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(23)   Por   lo   tanto,   dadas   las  circunstancias,  debería  concluirse  el procedimiento  de  reconsideración  relativo  a las importaciones procedentes de Checoslovaquia,  Polonia  y  la  Unión  Soviética  sin  imponer  más  medidas de defensa.  En  el  caso  de  la  Unión Soviética, deberían anularse las medidas y en el de Checoslovaquia y Polonia debería permitirse su expiración.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  el  Comité  consultivo  no  se  plantearon  objeciones a esta línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  demandantes  fueron  informados  acerca  de las consideraciones y los principales hechos que llevaron a la Comisión a concluir el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  procedimiento  de  revisión,  relativo a las importaciones de tableros duros  originarios  de  Rumanía,  Brasil y Suecia, concluye mediante la Decisión 89/377/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  la  presente,  queda  concluido  el procedimiento de reconsideración de las  medidas  antidumping  relativas  a  las  importaciones de tableros de fibra (tableros  duros),  de  los  códigos  NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarios de Checoslovaquia, Polonia y la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  antidumping  definitivos actualmente en vigor relativos a las importaciones   de   tableros   de   fibra   (tableros   duros)  originarios  de</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia y Polonia caducarán.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   derecho   antiduming   definitivo  actualmente  en  vigor  relativo  a importaciones  de  tableros  de  fibra  (tableros duros) originarios de la Unión Soviética quedará anulado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. SOLCHAGA CATALAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 22. 2. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 47 de 19. 2. 1983, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no C 165 de 24. 6. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.</p>
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