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(89/377/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo, previsto en dicho Reglamento.
Considerando lo que sigue:
A. Producto
(1) El producto de que se trata consiste en tableros de fibra con una masa volúmica superior a 0,8 g/cm3, recogidos en los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00.
B. Procedimiento
(2) La Comisión recibió dos solicitudes de revisión de las medidas antidumping, presentadas por la Confederación Europea de las Industrias de la Madera en nombre de los productores comunitarios, que representan la mayor parte de la producción de los tableros duros de la Comunidad. Una de las solicitudes se presentó con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1761/87 (3), en relación con los compromisos aceptados por la Comisión respecto a importaciones originarias de Rumanía (4), Brasil (5) y algunos exportadores suecos (6); en ella se alegaba que la expiración de las medidas provocaría de nuevo perjuicio o amenaza de perjuicio. La otra solicitud, presentada con arreglo al artículo 14 del citado Reglamento, se refería a los derechos antidumping definitivos impuestos por el Consejo a las importaciones originarias de Checoslovaquia, Polonia (7) y la URSS (8), así como a los compromisos aceptados por la Comisión respecto de las importaciones originarias de otros (de hecho, tres) exportadores suecos (9) (10) y en ella se ponía de manifiesto que las distintas circunstancias justificaban plenamente la necesidad de tal revisión.
(3) En consecuencia, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (11) un anuncio de apertura de una reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones en la Comunidad de tableros de fibra (tableros duros) originarios de Checoslovaquia, la URSS,
Polonia, Rumanía, Suecia y Brasil, e inició una investigación que abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.
(4) La Comisión, por consiguiente, informó oficialmente a los exportadores e importadores interesados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes, y ofreció a las partes directamente implicadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. La mayor parte de los productores y exportadores interesados y algunos importadores comunicaron sus opiniones por escrito. La mayoría de los exportadores conocidos, así como algunos productores e importadores, solicitaron y consiguieron ser oídos.
(5) En diciembre de 1988 (1), la Comisión anunció que, con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros duros originarios de Checoslovaquia, Polonia y dos exportadores suecos (Swedeboard Vrena AB y Royal Board AB) seguirían vigentes después de la expiración del período de cinco años, en espera de los resultados de la reconsideración que se estaba llevando a cabo con arreglo al artículo 14 del citado Reglamento. El período de cinco años no ha expirado todavía en el caso del compromiso suscrito por el tercer exportador sueco, Karlit AB y del derecho antidumping que grava las importaciones procedentes de la URSS.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en las locales de las siguientes compañías:
a) productores comunitarios
- Isorel (Boulogne), Francia
- ICL SpA (Mondov ), Italia
- Legnochimica SpA (Mondov ), Italia
- Tafisa (Madrid), España
- Renitex GmbH (Losheim), República Federal de Alemania
- Tafinsa Ltd (agente de Tafisa) (Maidenhead), Reino Unido;
b) importadores
- Portes Simon SA (Durtal), Francia
- Ets Huet et Fils SA (Challans), Francia
- Sadepan SpA (Viadana), Italia
- Svedex BV (Varsseveld), Países Bajos
- Beyleveld BV (Rotterdam), Países Bajos
- Tribomij BV (Amsterdam), Países Bajos.
C. Perjuicio o amenaza de perjuicio
(7) Las medidas de defensa consideradas fueron establecidas por el Consejo y afectan únicamente a importaciones originarias de Rumanía, Suecia y Brasil. No obstante, se consideró oportuno, para la evaluación del perjuicio o de la amenaza de perjuicio, tomar en consideración asismismo las importaciones procedentes de Chechoslovaquia, Polonia y la URSS, países a los que se habían impuesto derechos antidumping mediante Reglamentos del Consejo. La
acumulación de las importaciones es conforme a la práctica normalmente seguida por las instituciones.
(8) En cuanto al supuesto perjuicio que todavía se está causando a la industria comunitaria, los datos en poder de la Comisión muestran que las importaciones de tableros duros originarios de los seis países implicados en el procedimiento pasaron de 208 000 toneladas en 1985 a 263 000 toneladas en 1987, y alcanzaron las 112 500 toneladas durante los cinco primeros meses de 1988. La evolución de estas importaciones, evaluado habida cuenta del incremento del consumo de tableros duros en la Comunidad durante el mismo período, indica para las importaciones originarias de estos países exportadores una cuota de mercado combinada que se ha mantenido estable en torno al 21 %.
(9) En particular, las importaciones originarias de Suecia y Brasil consideradas globalmente, registraron un descenso de su cuota de mercado, que pasó del 14,3 % en 1985 al 13 % durante los cinco primeros meses de 1988. En volumen, estas importaciones, aumentaron un 15 % en ese mismo período, porcentaje claramente inferior al de incremento del consumo en la Comunidad.
(10) Las importaciones originarias de los países de comercio de Estado considerado, aumentaron en el mismo período más rápidamente que el consumo comunitario y, en consecuencia, su cuota de mercado combinada pasó del 6,1 % al 8,3 %. Resulta, sin embargo, que al menos un tercio de las importaciones consistía en un tipo específico de tablero duro utilizado exclusivamente en la industria de embalaje de los Países Bajos. Este tipo específico no se produce apenas en la industria comunitaria, con lo cual no existe una competencia en este campo. En cuanto a las demás importaciones, consisten fundamentalmente en tableros duros destinados a segmentos del mercado caracterizados por sus bajos precios. Los productores de la Comunidad, debido al elevado porcentaje actual de utilización de la capacidad productiva, producen sólo cantidades insignificantes en estos sectores. En consecuencia, el impacto de las importaciones procedentes de estos países en la industria comunitaria se ve limitado por su reducido grado de competencia.
(11) Los precios de las importaciones originarias de los seis países durante el período de investigación comparados con los precios de los fabricantes comunitarios del mismo producto, no registraban, en el caso de Suecia, unos niveles inferiores y en el caso de Brasil resultaban muy poco significativos.
En cuanto a los precios de las importaciones originarias de los países con comercio de Estado, si tenemos en cuenta la aplicación de los derechos antidumping vigentes y los ajustes debidos a las diferencias de calidad y acabado del producto, tampoco encontramos unos niveles de subcotización significativos en el caso de Checoslovaquia y Polonia. En el caso de la URSS y Rumanía, los precios comunitarios no se han visto seriamente afectados debido a la reducida cuota de mercado que suponen las importaciones originarias de estos países y a su concentración en ciertos sectores del mercado comunitario caracterizados por sus bajos precios.
(12) Por lo que se refiere al posible impacto de las importaciones en la
situación de los productores comunitarios, deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
a) la producción total de tableros duros en la Comunidad durante los cinco primeros meses de 1988, extrapolada sobre una base anual, ascendió a 789 000 toneladas, frente a 651 000 toneladas en 1985, lo cual representa un incremento del 21 %. En el mismo período, las capacidades de producción, en toneladas, de los productores de la Comunidad, considerados globalmente aumentaron un 5 %. La utilización de la capacidad productiva, en consecuencia, aumentó asimismo cerca de un 16 %. Estas tendencias permitieron a la industria comunitaria alcanzar un porcentaje de utilización de la capacidad productiva del 93 %, por término medio.
b) Las existencias de los productos comunitarios, a finales de mayo de 1988 y en toneladas, eran aproximadamente un 9 % inferiores a las de finales de 1985.
c) Las ventas de tableros duros por parte de los productores comunitarios en la Comunidad progresaron a un ritmo similar al aumento de la producción entre 1985 y los primeros cinco meses de 1988.
d) El desarrollo ya mencionado de la producción y las ventas de los productores comunitarios, comparados con el incremento del consumo de tableros duros en la Comunidad, indican una cuota de mercado que se mantiene estable en torno al 61 % para los productores comunitarios. Esto demuestra que la industria comunitaria ha podido aprovecharse del incremento de la demanda.
e) En cuanto a la rentabilidad, la situación ha mejorado considerablemente en la Comunidad durante los últimos tres años. Durante este período, la industria comunitaria ha podido reducir progresivamente sus pérdidas. A partir de finales de 1986, la mayoría de los productores comunitarios han obtenido una vez más unos márgenes de beneficios razonables.
(13) Si tenemos en cuenta las tendencias de los factores económicos antes mencionados, resulta que la situación ha mejorado considerablemente en la Comunidad. Prueba de ello son los buenos resultados financieros y el elevado nivel de utilización de la capacidad productiva que han alcanzado la mayoría de los productores comunitarios. En estas circunstancias, hay que concluir que la industria comunitaria no está sufriendo actualmente un perjuicio importante como consecuencia de estas importaciones.
(14) Para determinar si la expiración de las medidas antidumping vigentes llevaría a una situación que causase o pudiese causar un perjuicio importante a la industria comunitaria, la Comisión tuvo en cuenta la evolución probable del volumen y de los precios del producto importado.
(15) Tal como se ha mencionado anteriormente, durante los últimos cuatro años las importaciones procedentes de los seis países considerados no crecieron en volumen más rápidamente que el consumo comunitario. En consecuencia, la cuota de mercado de estos países permaneció estable durante el período.
(16) Por lo que respecta a la capacidad instalada, en el caso de Suecia se vio reducida recientemente debido al cierre de una de las principales empresas productoras/exportadoras de este país. En cuanto a Brasil y a los países con comercio de Estado, no parece que hayan aumentado la capacidad
instalada durante los últimos años.
(17) En cuanto a la posibilidad de que las actuales capacidades excedentarias se utilicen para aumentar las exportaciones a la Comunidad, deben tenerse en cuenta dos factores. En primer lugar, incluso en el caso de que estos países incrementaran su producción, dicho incremento sería limitado, al menos en un futuro próximo, debido al ya relativamente elevado porcentaje de utilización de la capacidad estimado. En segundo lugar, dada la distribución de las exportaciones tradicionales de estos países entre la Comunidad y otras regiones, parece dudoso que este incremento de la producción pudiera traer consigo incrementos significativos de las exportaciones hacia la Comunidad, en relación con el consumo comunitario.
(18) Por consiguiente, no es probable que, una vez expiradas las medidas de defensa, el previsible incremento de las importaciones influya sensiblemente en la industria comunitaria.
(19) En cuanto a los precios de las importaciones originarias de Suecia y Brasil, resulta que los exportadores han estado vendiendo sus productos en la Comunidad a precios similares a los de los productores comunitarios y que han respetado e incluso superado, en muchos casos, los precios mínimos de los compromisos vigentes. Por esto, junto con la alta calidad de los tableros duros suecos y brasileños, la Comisión considera que es poco probable que los precios de los tableros importados de ambos países desciendan y sean inferiores a los de los productores comunitarios en una medida que pudiera causarles un perjuicio importante si expiraran los compromisos suscritos.
(20) Por lo que respecta a los precios de las importaciones procedentes de los países con comercio de Estado, la expiración de las medidas de defensa brindaría a los exportadores la oportunidad de ajustar sus precios al nivel predominante en el mercado comunitario. Incluso si los exportadores no se aprovecharan plenamente de semejante oportunidad, en las actuales circunstancias, una eventual subcotización tendría efectos limitados sobre los precios de los productores comunitarios. La razón de ello es que, a parte de que no se preve ningun aumento considerable de las importaciones procedentes de estos países, gran parte de estas importaciones no compiten directamente con la producción comunitaria.
(21) En vista de ello, debe concluirse que, una vez expiradas las medidas antidumping vigentes, no cabe prever una situación en que las importaciones consideradas causen o puedan causar un perjuicio importante a la industria comunitaria.
D. Dumping
(22) Dadas las conclusiones ya expuestas relativas al perjuicio y la amenaza de perjuicio, la Comisión considera que no es necesario seguir investigando la existencia de dumping en relación con las importaciones consideradas.
E. Conclusión del procedimiento de reconsideración
(23) Por lo tanto, en estas circunstancias, debería concluirse el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones originarias de Rumanía, Brasil y Suecia sin imponer nuevas medidas de defensa. En el caso del exportador sueco (Karlit AB), deberían anularse las medidas antidumping y en el de Rumanía, Brasil y el resto de los exportadores suecos, debería
confirmarse su expiración.
(24) En el Comité consultivo no se formuló ninguna objeción a este respecto.
(25) Los denunciantes fueron informados acerca de las consideraciones y los principales hechos que llevaron a la Comisión a concluir el procedimiento.
(26) Por el Reglamento (CEE) no 1786/89 (1), el Consejo dio por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de tableros duros originarios de Checoslovaquia, Polonia y la URSS.
DECIDE:
Artículo único
1. Se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros de fibra (tableros duros), correspondientes a los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00, originarias de Rumanía, Brasil y Suecia.
2. Los compromisos actualmente en vigor relativos a las importaciones de tableros de fibra (tableros duros) originarios de Rumanía, Brasil y Suecia, con excepción de Karlit AB, expirarán a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
3. El compromiso actualmente en vigor relativo a importaciones de tableros de fibra (tableros duros) originarios de Karlit AB (Suecia) quedará anulado a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(4) DO no L 49 de 22. 2. 1983, p. 6.
(5) DO no L 47 de 19. 2. 1983, p. 30.
(6) DO no L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.
(7) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 6.
(8) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 68.
(9) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 23.
(10) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 47.
(11) DO no C 165 de 24. 6. 1988, p. 2.
(1) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
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