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<documento fecha_actualizacion="20241021174426">
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    <identificador>DOUE-L-1989-80613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>377/1989</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 1989, por la que se Concluye el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de tableros de fibra (tableros duros) originarios de Rumania, Brasil y Suecia, por la que se confirma la expiración de los compromisos suscritos por exportadores rumanos, brasileños y algunos exportadores suecos y por la que se anula el compromiso suscrito por otro exportador sueco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1989/176/L00051-00054.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6164" orden="5">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4830" orden="3">Madera</materia>
      <materia codigo="6197" orden="6">República Socialista de Rumania</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80605" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1786/89, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(89/377/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas  en  el  seno  del  Comité  Consultivo,  previsto  en  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Producto</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  producto  de  que  se  trata consiste en tableros de fibra con una masa volúmica  superior  a  0,8  g/cm3, recogidos en los códigos NC 4411 11 00 y 4411 19 00.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   recibió   dos  solicitudes  de  revisión  de  las  medidas antidumping,  presentadas  por  la  Confederación  Europea  de las Industrias de la  Madera  en  nombre  de  los  productores  comunitarios,  que  representan la mayor  parte  de  la  producción  de  los tableros duros de la Comunidad. Una de las  solicitudes  se  presentó  con  arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no   2176/84  del  Consejo  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (3),  en  relación con los compromisos aceptados por  la  Comisión  respecto  a  importaciones originarias de Rumanía (4), Brasil (5)  y  algunos  exportadores  suecos  (6); en ella se alegaba que la expiración de  las  medidas  provocaría  de nuevo perjuicio o amenaza de perjuicio. La otra solicitud,  presentada  con  arreglo  al  artículo  14 del citado Reglamento, se refería  a  los  derechos  antidumping  definitivos  impuestos  por el Consejo a las  importaciones  originarias  de  Checoslovaquia,  Polonia (7) y la URSS (8), así   como  a  los  compromisos  aceptados  por  la  Comisión  respecto  de  las importaciones  originarias  de  otros  (de  hecho, tres) exportadores suecos (9) (10)  y  en  ella  se  ponía  de  manifiesto  que  las  distintas circunstancias justificaban plenamente la necesidad de tal revisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)   En  consecuencia,  la  Comisión  publicó  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  (11)  un  anuncio  de  apertura de una reconsideración de las  medidas  antidumping  relativas  a  las  importaciones  en  la Comunidad de tableros  de  fibra  (tableros  duros)  originarios  de Checoslovaquia, la URSS,</p>
    <p class="parrafo">Polonia,  Rumanía,  Suecia  y  Brasil,  e inició una investigación que abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 31 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión,  por  consiguiente, informó oficialmente a los exportadores e importadores  interesados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a   los  denunciantes,  y  ofreció  a  las  partes  directamente  implicadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por escrito y de solicitar ser oídas.   La  mayor  parte  de  los  productores  y  exportadores  interesados  y algunos  importadores  comunicaron  sus  opiniones  por  escrito.  La mayoría de los  exportadores  conocidos,  así  como  algunos  productores  e  importadores, solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  diciembre  de  1988  (1),  la  Comisión  anunció  que,  con  arreglo al apartado  4  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, las medidas antidumping  relativas  a  las  importaciones  de  tableros duros originarios de Checoslovaquia,  Polonia  y  dos  exportadores  suecos  (Swedeboard  Vrena  AB y Royal  Board  AB)  seguirían  vigentes  después  de la expiración del período de cinco  años,  en  espera  de  los resultados de la reconsideración que se estaba llevando  a  cabo  con  arreglo al artículo 14 del citado Reglamento. El período de  cinco  años  no  ha  expirado todavía en el caso del compromiso suscrito por el  tercer  exportador  sueco,  Karlit  AB  y  del derecho antidumping que grava las importaciones procedentes de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   una  determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en las locales de las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Isorel (Boulogne), Francia</p>
    <p class="parrafo">- ICL SpA (Mondov ), Italia</p>
    <p class="parrafo">- Legnochimica SpA (Mondov ), Italia</p>
    <p class="parrafo">- Tafisa (Madrid), España</p>
    <p class="parrafo">- Renitex GmbH (Losheim), República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Tafinsa Ltd (agente de Tafisa) (Maidenhead), Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores</p>
    <p class="parrafo">- Portes Simon SA (Durtal), Francia</p>
    <p class="parrafo">- Ets Huet et Fils SA (Challans), Francia</p>
    <p class="parrafo">- Sadepan SpA (Viadana), Italia</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Svedex BV (Varsseveld), Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Beyleveld BV (Rotterdam), Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Tribomij BV (Amsterdam), Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicio o amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  medidas  de  defensa consideradas fueron establecidas por el Consejo y afectan  únicamente  a  importaciones  originarias  de Rumanía, Suecia y Brasil. No  obstante,  se  consideró  oportuno, para la evaluación del perjuicio o de la amenaza  de  perjuicio,  tomar  en  consideración  asismismo  las  importaciones procedentes  de  Chechoslovaquia,  Polonia  y  la  URSS,  países  a  los  que se habían  impuesto  derechos  antidumping  mediante  Reglamentos  del  Consejo. La</p>
    <p class="parrafo">acumulación   de  las  importaciones  es  conforme  a  la  práctica  normalmente seguida por las instituciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  cuanto  al  supuesto  perjuicio  que  todavía  se  está  causando  a la industria  comunitaria,  los  datos  en  poder  de  la Comisión muestran que las importaciones  de  tableros  duros  originarios de los seis países implicados en el  procedimiento  pasaron  de  208 000 toneladas en 1985 a 263 000 toneladas en 1987,  y  alcanzaron  las  112 500 toneladas durante los cinco primeros meses de 1988.   La   evolución  de  estas  importaciones,  evaluado  habida  cuenta  del incremento  del  consumo  de  tableros  duros  en  la Comunidad durante el mismo período,   indica   para   las   importaciones   originarias   de  estos  países exportadores  una  cuota  de  mercado  combinada  que se ha mantenido estable en torno al 21 %.</p>
    <p class="parrafo">(9)   En   particular,   las   importaciones  originarias  de  Suecia  y  Brasil consideradas  globalmente,  registraron  un  descenso  de  su  cuota de mercado, que  pasó  del  14,3  %  en  1985  al  13  % durante los cinco primeros meses de 1988.  En  volumen,  estas  importaciones,  aumentaron  un  15  %  en  ese mismo período,  porcentaje  claramente  inferior  al  de  incremento del consumo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Las  importaciones  originarias  de  los  países  de  comercio  de  Estado considerado,  aumentaron  en  el  mismo  período  más rápidamente que el consumo comunitario  y,  en  consecuencia,  su cuota de mercado combinada pasó del 6,1 % al  8,3  %.  Resulta,  sin  embargo, que al menos un tercio de las importaciones consistía  en  un  tipo  específico  de tablero duro utilizado exclusivamente en la  industria  de  embalaje  de  los  Países  Bajos.  Este tipo específico no se produce  apenas  en  la  industria  comunitaria,  con  lo  cual  no  existe  una competencia  en  este  campo.  En  cuanto  a  las demás importaciones, consisten fundamentalmente   en   tableros   duros  destinados  a  segmentos  del  mercado caracterizados   por  sus  bajos  precios.  Los  productores  de  la  Comunidad, debido   al   elevado   porcentaje   actual   de  utilización  de  la  capacidad productiva,  producen  sólo  cantidades  insignificantes  en  estos sectores. En consecuencia,  el  impacto  de  las importaciones procedentes de estos países en la   industria   comunitaria   se   ve   limitado   por  su  reducido  grado  de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  de  las importaciones originarias de los seis países durante el  período  de  investigación  comparados  con  los  precios de los fabricantes comunitarios  del  mismo  producto,  no  registraban, en el caso de Suecia, unos niveles   inferiores   y   en   el   caso   de   Brasil   resultaban   muy  poco significativos.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  precios  de  las importaciones originarias de los países con comercio  de  Estado,  si  tenemos  en  cuenta  la  aplicación  de  los derechos antidumping  vigentes  y  los  ajustes  debidos  a  las diferencias de calidad y acabado   del  producto,  tampoco  encontramos  unos  niveles  de  subcotización significativos  en  el  caso  de Checoslovaquia y Polonia. En el caso de la URSS y  Rumanía,  los  precios  comunitarios  no  se  han  visto seriamente afectados debido   a   la   reducida  cuota  de  mercado  que  suponen  las  importaciones originarias  de  estos  países  y  a  su  concentración  en ciertos sectores del mercado comunitario caracterizados por sus bajos precios.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  se  refiere  al  posible  impacto de las importaciones en la</p>
    <p class="parrafo">situación   de  los  productores  comunitarios,  deben  tenerse  en  cuenta  los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  total  de  tableros  duros en la Comunidad durante los cinco primeros  meses  de  1988,  extrapolada sobre una base anual, ascendió a 789 000 toneladas,   frente  a  651  000  toneladas  en  1985,  lo  cual  representa  un incremento  del  21  %.  En  el mismo período, las capacidades de producción, en toneladas,   de  los  productores  de  la  Comunidad,  considerados  globalmente aumentaron   un   5   %.   La   utilización   de  la  capacidad  productiva,  en consecuencia,   aumentó   asimismo   cerca   de   un   16  %.  Estas  tendencias permitieron  a  la  industria  comunitaria alcanzar un porcentaje de utilización de la capacidad productiva del 93 %, por término medio.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  existencias  de  los  productos comunitarios, a finales de mayo de 1988 y  en  toneladas,  eran  aproximadamente  un  9 % inferiores a las de finales de 1985.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  ventas  de  tableros duros por parte de los productores comunitarios en la  Comunidad  progresaron  a  un  ritmo  similar  al  aumento  de la producción entre 1985 y los primeros cinco meses de 1988.</p>
    <p class="parrafo">d)   El  desarrollo  ya  mencionado  de  la  producción  y  las  ventas  de  los productores   comunitarios,   comparados   con  el  incremento  del  consumo  de tableros  duros  en  la  Comunidad, indican una cuota de mercado que se mantiene estable  en  torno  al  61  %  para los productores comunitarios. Esto demuestra que  la  industria  comunitaria  ha  podido  aprovecharse  del  incremento de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  cuanto  a  la  rentabilidad,  la situación ha mejorado considerablemente en  la  Comunidad  durante  los  últimos  tres  años.  Durante  este período, la industria   comunitaria  ha  podido  reducir  progresivamente  sus  pérdidas.  A partir  de  finales  de  1986,  la  mayoría  de los productores comunitarios han obtenido una vez más unos márgenes de beneficios razonables.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Si  tenemos  en  cuenta  las  tendencias  de los factores económicos antes mencionados,  resulta  que  la  situación  ha  mejorado  considerablemente en la Comunidad.  Prueba  de  ello  son los buenos resultados financieros y el elevado nivel  de  utilización  de  la capacidad productiva que han alcanzado la mayoría de  los  productores  comunitarios.  En  estas  circunstancias, hay que concluir que  la  industria  comunitaria  no  está  sufriendo  actualmente  un  perjuicio importante como consecuencia de estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Para  determinar  si  la  expiración  de  las medidas antidumping vigentes llevaría   a   una   situación   que  causase  o  pudiese  causar  un  perjuicio importante   a   la  industria  comunitaria,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  la evolución probable del volumen y de los precios del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Tal  como  se  ha  mencionado  anteriormente,  durante  los últimos cuatro años   las   importaciones  procedentes  de  los  seis  países  considerados  no crecieron   en   volumen   más   rápidamente  que  el  consumo  comunitario.  En consecuencia,  la  cuota  de  mercado de estos países permaneció estable durante el período.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  respecta  a  la capacidad instalada, en el caso de Suecia se vio   reducida  recientemente  debido  al  cierre  de  una  de  las  principales empresas  productoras/exportadoras  de  este  país.  En  cuanto a Brasil y a los países  con  comercio  de  Estado,  no  parece  que hayan aumentado la capacidad</p>
    <p class="parrafo">instalada durante los últimos años.</p>
    <p class="parrafo">(17)   En   cuanto   a   la   posibilidad   de   que  las  actuales  capacidades excedentarias  se  utilicen  para  aumentar  las  exportaciones  a la Comunidad, deben  tenerse  en  cuenta  dos factores. En primer lugar, incluso en el caso de que   estos   países   incrementaran   su  producción,  dicho  incremento  sería limitado,  al  menos  en  un  futuro próximo, debido al ya relativamente elevado porcentaje  de  utilización  de  la  capacidad  estimado. En segundo lugar, dada la  distribución  de  las  exportaciones  tradicionales de estos países entre la Comunidad   y   otras   regiones,  parece  dudoso  que  este  incremento  de  la producción   pudiera   traer   consigo   incrementos   significativos   de   las exportaciones hacia la Comunidad, en relación con el consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  consiguiente,  no  es  probable que, una vez expiradas las medidas de defensa,  el  previsible  incremento  de las importaciones influya sensiblemente en la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  cuanto  a  los  precios  de  las importaciones originarias de Suecia y Brasil,  resulta  que  los  exportadores  han  estado vendiendo sus productos en la  Comunidad  a  precios  similares a los de los productores comunitarios y que han  respetado  e  incluso  superado,  en  muchos  casos, los precios mínimos de los   compromisos  vigentes.  Por  esto,  junto  con  la  alta  calidad  de  los tableros   duros  suecos  y  brasileños,  la  Comisión  considera  que  es  poco probable   que   los   precios  de  los  tableros  importados  de  ambos  países desciendan  y  sean  inferiores  a  los  de  los productores comunitarios en una medida   que   pudiera  causarles  un  perjuicio  importante  si  expiraran  los compromisos suscritos.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  a  los precios de las importaciones procedentes de los  países  con  comercio  de  Estado,  la expiración de las medidas de defensa brindaría  a  los  exportadores  la  oportunidad de ajustar sus precios al nivel predominante  en  el  mercado  comunitario.  Incluso  si  los exportadores no se aprovecharan    plenamente   de   semejante   oportunidad,   en   las   actuales circunstancias,  una  eventual  subcotización  tendría  efectos  limitados sobre los  precios  de  los  productores  comunitarios.  La  razón  de  ello es que, a parte  de  que  no  se  preve  ningun  aumento considerable de las importaciones procedentes  de  estos  países,  gran  parte  de estas importaciones no compiten directamente con la producción comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  vista  de  ello,  debe  concluirse  que, una vez expiradas las medidas antidumping  vigentes,  no  cabe  prever  una situación en que las importaciones consideradas  causen  o  puedan  causar  un  perjuicio importante a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  Dadas  las  conclusiones  ya expuestas relativas al perjuicio y la amenaza de  perjuicio,  la  Comisión  considera  que no es necesario seguir investigando la existencia de dumping en relación con las importaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">E. Conclusión del procedimiento de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(23)   Por   lo   tanto,   en   estas   circunstancias,  debería  concluirse  el procedimiento  de  reconsideración  relativo  a las importaciones originarias de Rumanía,  Brasil  y  Suecia  sin  imponer  nuevas medidas de defensa. En el caso del  exportador  sueco  (Karlit  AB),  deberían anularse las medidas antidumping y  en  el  de  Rumanía,  Brasil  y  el resto de los exportadores suecos, debería</p>
    <p class="parrafo">confirmarse su expiración.</p>
    <p class="parrafo">(24) En el Comité consultivo no se formuló ninguna objeción a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  denunciantes  fueron  informados  acerca de las consideraciones y los principales hechos que llevaron a la Comisión a concluir el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Por  el  Reglamento  (CEE) no 1786/89 (1), el Consejo dio por concluido el procedimiento  de  reconsideración  relativo  a  las  importaciones  de tableros duros originarios de Checoslovaquia, Polonia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de reconsideración de las medidas antidumping  relativas  a  las  importaciones  de  tableros  de  fibra (tableros duros),   correspondientes   a  los  códigos  NC  4411  11  00  y  4411  19  00, originarias de Rumanía, Brasil y Suecia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compromisos  actualmente  en  vigor  relativos  a  las importaciones de tableros  de  fibra  (tableros  duros)  originarios de Rumanía, Brasil y Suecia, con  excepción  de  Karlit  AB,  expirarán  a  partir del día siguiente al de la publicación  de  la  presente  Decisión  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  compromiso  actualmente  en  vigor  relativo a importaciones de tableros de  fibra  (tableros  duros)  originarios  de Karlit AB (Suecia) quedará anulado a  partir  del  día  siguiente  al  de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 49 de 22. 2. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 19. 2. 1983, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 46 de 25. 2. 1986, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 361 de 24. 12. 1983, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no C 165 de 24. 6. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 327 de 20. 12. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
