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Documento DOUE-L-1989-80382

Reglamento (CEE) núm. 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 29 de abril de 1989, páginas 4 a 4 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80382

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 619/71 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2059/84 (4), establece las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo; que corresponde a la Comisión adoptar las disposiciones de aplicación pertinentes;

Considerando que, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda, es necesario, en el caso del lino, poder distinguir el lino destinado principalmente a la producción de fibras del destinado principalmente a la producción de semillas; que puede alcanzarse este objetivo indicando las semillas a partir de las que se pueden obtener ambos tipos de lino; que, con este mismo objetivo, procede, por una parte, indicar, por lo que se refiere al cáñamo, las variedades cuyo contenido en tetrahidrocanabinol no sobrepasa los límites fijados por el Reglamento (CEE) no 619/71 y, por otra, determinar cómo debe comprobarse dicho contenido;

Considerando que, para evitar cualquier riesgo de operaciones fraudulentas, procede precisar algunas de las condiciones para la concesión de la ayuda;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 619/71, los Estados miembros deben introducir un régimen de control que garantice que el producto para el que se solicita la ayuda reúne las condiciones requeridas para la concesión de aquélla; que, por consiguiente, las declaraciones de superficies sembradas y las solicitudes de ayuda que presenten los productores deben incluir un mínimo de indicaciones necesarias para llevar a cabo dicho control; que, con objeto de simplificar la aplicación del régimen de ayuda, conviene prever que, cuando el productor haya celebrado un contrato de cultivo de lino textil, la solicitud de ayuda venga acompañada de una copia de dicho contrato;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 prevé un control por sondeo in situ de las declaraciones y solicitudes de ayuda anteriormente mencionadas; que, para que sea eficaz, dicho control debe efectuarse sobre un número suficientemente significativo de declaraciones y solicitudes; que procede establecer disposiciones uniformes para la concesión de la ayuda en el caso de que las superficies observadas al

efectuar un control difieran de las indicadas en las declaraciones de superficies y en las solicitudes de ayuda;

Considerando que, habida cuenta de la situación reinante en los Estados miembros, conviene establecer que, para la concesión de la ayuda para el lino textil, si no se ha celebrado el contrato de cultivo, los Estados miembros recurran a un régimen de certificados de producción o de contratos registrados; que, en aras de la buena aplicación de dicho régimen, conviene precisar las indicaciones mínimas que deben figurar en dicho certificado;

Considerando que procede establecer disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70 establece que, con el fin de fomentar la salida de productos de lino, se podrán adoptar medidas comunitarias que favorezcan la utilización de fibras de lino y productos obtenidos a partir de éstas;

Considerando que, en pro de una buena gestión, conviene que las acciones de fomento del consumo de fibras de lino que adopte la Comisión se ejecuten en el marco de un programa pormenorizado que se establecerá previa consulta a los Estados miembros y, en su caso, a los medios profesionales interesados; que, a tal fin procede disponer que la realización prática de dichas medidas se lleve a cabo según procedimientos adecuados a las características técnicas de las diferentes acciones;

Considerando que la evaluación de las diferentes propuestas presentadas en el marco de los procedimientos adoptados debe llevarse a cabo según criterios que permitan una selección lo más acertada posible; que, a tal fin, el anuncio de una licitación pública o restringida parece el procedimiento más indicado; que, no obstante, en el caso de acciones que requieran un profundo conocimiento del sector del lino, puede considerarse que el procedimiento más apropiado es el entendimiento directo con las organizaciones profesionales o interprofesionales de este sector;

Considerando que es conveniente informar a los Estados miembros de la selección que haga la Comisión y del desarrollo de las acciones seleccionadas;

Considerando que, en aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CEE) no 771/74 de la Comisión (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2807/88 (2), y sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70 se concederá por el lino textil y el cáñamo producidos en la Comunidad en las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 2

La ayuda se concederá para el lino producido a partir de semillas de variedades:

- enumeradas en el Anexo A, o

- que estén siendo examinadas por las autoridades de los Estados miembros

con el fin de incluirlas en el catálogo de variedades del lino destinado principalmente a la producción de fibras.

Artículo 3

1. La ayuda se concederá únicamente para las superficies de cáñamo sembradas con las variedades enumeradas en el Anexo B.

2. Con objeto de controlar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71, la solicitud de ayuda para el cáñamo irá acompañada de una copia de la etiqueta oficial establecida en virtud de la Directiva 69/208/CEE del Consejo (3), o de las disposiciones adoptadas en base a ésta, para las semillas utilizadas o de cualquier otro documento reconocido como equivalente por el Estado miembro interesado.

3. La comprobación del nivel de tetrahidrocanabinol y la toma de muestras para dicha comprobación se efectuarán según el método descrito en el Anexo C.

4. Los Estados miembros interesados únicamente pagarán la ayuda en la medida en que exista una correspondencia entre la superficie cosechada y la cantidad de semillas que figure en uno de los documentos contemplados en el apartado 2.

Artículo 4

Unicamente se concederá la ayuda respecto de las superficies:

a) que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo;

b) que hayan sido objeto de una delcaración de superficie sembrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5

1. Todo productor de lino textil o de cáñamo deberá presentar cada año una declaración de las superficies sembradas, salvo en caso de fuerza mayor, a más tardar el 30 de junio para el lino y el 15 de julio para el cáñamo.

No obstante, las declaraciones correspondientes a la campaña 1989/90 deberán presentarse, a más tardar, el 15 y el 31 de julio de 1989, respectivamente.

2. Si la superficie en la que brotan plantas fuere inferior a la indicada en la declaración, el declarante comunicará a las autoridades competentes los datos relativos a dicha superficie dentro de los plazos establecidos en el apartado 1.

3. Dicha declaración deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del declarante,

- la especie botánica, indicando, en el caso del lino, el principal destino, así como la variedad sembrada,

- la superficie sembrada, en hectáreas y áreas,

- la referencia catastral de las superficies sembradas o una indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies.

4. Una declaración que se refiera a una superficie de 3 hectáreas como mínimo únicamente será admisible cuando:

- haya sido visada previamente por un organismo designado por el Estado miembro interesado, o

- si va acompañada de un documento en el que se certifique, a satisfacción

del Estado miembro interesado, la exactitud de la declaración.

Los Estados miembros podrán establecer que una declaración que se refiera a una superficie de menos de 3 hectáreas únicamente será admisible cuando haya sido visada previamente por un organismo designado a tal efecto por aquéllos.

Artículo 6

1. El control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 se efectuará por lo menos sobre el 5 % de las declaraciones de superficies sembradas contempladas en el artículo 5 y sobre un porcentaje representativo de las solicitudes de ayuda a que se refiere el artículo 8, teniendo en cuenta el reparto geográfico de esas superficies.

2. En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados, los Estados miembros comunicarán sin demora esta información a la Comisión, así como las medidas que se hayan adoptado.

Artículo 7

Cuando el control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 ponga de manifiesto que la superficie declarada es:

a) inferior a la observada en el momento del control, se tendrá en cuenta esta última;

b) superior a la observada en el momento del control, sin perjuicio de las posibles sanciones previstas por la legislación nacional, se tendrá en cuenta la superficie observada menos la diferencia entre la inicialmente declarada y la observada, salvo en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia. En este caso, se tendrá en cuenta la superficie observada.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 8

1. Todo productor de lino textil o de cáñamo presentará cada año una solicitud de ayuda, a más tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo.

No obstante, salvo en caso de fuerza mayor, cuando la solicitud de ayuda se presente:

- antes de finalizar el mes siguiente al indicado en el párrafo primero, se concederá el 66 % de la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70;

- antes de finalizar el segundo mes siguiente al indicado, se concederá el 33 % de esa ayuda.

2. La solicitud de ayuda deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- la declaración de las superficies cosechadas en hectáreas y áreas y la referencia catastral de dichas superficies o indicación reconocida como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,

- lugar de almacenamiento del producto de que se trate o, si hubiere sido vendido y entregado, nombre, apellidos y dirección del comprador.

3. Si el productor reúne las condiciones establecidas en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 619/71, la solicitud de ayuda irá acompañada de una copia del contrato de cultivo contemplado en dicho

artículo, salvo en el caso en el que dicho contrato haya sido registrado por la autoridad competente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando la superficie para la que se solicite la ayuda sea superior a la indicada en la declaración de las superficies sembradas, se tendrá en cuenta esta última.

5. Cuando el control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 ponga de manifiesto que la superficie para la que se solicita la ayuda es:

a) inferior a la observada en el momento del control, se tendrá en cuenta esta última;

b) superior a la observada en el momento del control, sin perjuicio de las posibles sanciones previstas por la legislación nacional y de las disposiciones contempladas en la letra c), se tendrá en cuenta la superficie observada menos la diferencia entre la superficie para la que se haya solicitado la ayuda y la observada, salvo en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia. En este último caso, se tendrá en cuenta la superficie observada;

c) superior a la observada en el momento del control y cuando, en relación con el declarante de que se trate, las superficies indicadas en las declaraciones o solicitudes hayan sido reducidas durante la misma campaña o la campaña anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 o en la letra b) del presente apartado, se rechazará la solicitud de ayuda, salvo en el caso en que el Estado miembro interesado considere justificada tal diferencia.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado.

Artículo 9

A efectos de la concesión de la ayuda para el lino, cuando el productor no reúna las condiciones establecidas en la letra b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 619/71, el Estado miembro de que se trate recurrirá a un régimen de certificados de producción o de contratos registrados.

Artículo 10

1. Si el Estado miembro recurre al régimen de certificados de producción contemplado en el artículo 9, se expedirá al productor, por cada hectárea o parte de hectárea para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, un certificado que represente la mitad del importe de la ayuda.

2. Cuando, antes del final de la campaña:

a) no se haya celebrado el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 o el productor transforme o haga transformar el lino en varillas por cuenta propia, el certificado obrará en poder del productor;

b) se haya celebrado dicho contrato, el certificado obrará en poder del comprador.

Se pagará la mitad de la ayuda al interesado previa presentación del certificado debidamente cumplimentado. Dicho certificado deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña.

3. El certificado deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:

- nombre, apellidos y dirección del productor,

- superficie,

- importe de la ayuda que debe pagarse,

- nombre, apellidos y dirección del beneficiario de la ayuda,

- firma del productor y del beneficiario de la ayuda, - cuando el certificado sea presentado por el productor, indicación de que reúne una de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71.

Artículo 11

Si el Estado miembro recurre al régimen de contratos registrados previsto en el artículo 9,

a) se pagará la mitad de la ayuda al comprador cuando el contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 se haya celebrado antes del final de la campaña;

b) se pagará al productor la totalidad de la ayuda, cuando el contrato no se haya celebrado en el plazo contemplado en la letra a) o cuando se suministre la prueba de que el productor transforma o hace transformar el lino en varillas por cuenta propia.

Artículo 12

El Estado miembro pagará el importe de la ayuda para el lino y el cáñamo antes del 1 de marzo siguiente al final de la campaña.

Artículo 13

1. La Comisión establecerá, sobre la base del programa general contemplado en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, el programa pormenorizado de las medidas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo que tenga la intención de adoptar. Dicho programa podrá abarcar varias campañas.

2. Para la confección del programa pormenorizado, la Comisión:

- consultará al Comité de gestión del lino y el cáñamo;

- podrá consultar al Comité consultivo del lino y el cáñamo.

3. En el momento de elaborar su programa pormenorizado, la Comisión precisará:

- la eventual colaboración con las organizaciones profesionales o interprofesionales del sector del lino;

- tendrá en cuenta las medidas de promoción realizadas o previstas en dicho sector.

Artículo 14

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70 que se recogen en el programa pormenorizado se ejecutarán en virtud de licitaciones públicas o restringidas. Los anuncios de licitaciones públicas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Entre las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, las referentes a información técnica o comercial y las que guarden relación con las relaciones públicas que, por su carácter específico técnico, requieran un conocimiento especializado respecto de la utilización de las fibras de lino y de los productos obtenidos a partir de éstas, se ejecutarán mediante el procedimiento de licitación restringida. No obstante, se llevarán o cabo por

vía de entendimiento directo entre la Comisión y las organizaciones profesionales o interprofesionales del sector cuando únicamente tales organizaciones reúnan las condiciones necesarias.

3. El coste de las acciones contempladas en el apartado 2 no podrá sobrepasar el 30 % del importe asignado a las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

Artículo 15

1. A efectos de evaluación de las diferentes ofertas presentadas por los interesados, la Comisión tendrá en cuenta:

- la calidad y el coste,

- en qué medida la oferta responde a los objetivos de las diversas acciones previstas,

- la especialización y experiencia del contratante en el campo de la acción prevista,

- las acciones ya ejecutadas o en curso de ejecución en el ámbito de que se trate.

Además, tendrá en cuenta:

a) en el caso de ofertas relativas a las acciones contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, las garantías profesionales y financieras presentadas por el interesado;

b) en el caso de ofertas relativas a las acciones contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70:

- la reputación del interesado, desde el punto de vista científico,

- la dimensión potencial del mercado de los productos de que se trate,

- el período previsiblemente necesario para la consecución de los resultados previstos.

2. La Comisión procederá a la selección de las ofertas. Para ello, podrá consultar a organismos o personas especializadas en la materia y, en particular, a organizaciones profesionales o interprofesionales del sector. La Comisión celebrará los contratos. Informará periódicamente al Comité de gestión del lino y el cáñamo sobre los contratos celebrados y el desarrollo de las acciones.

Artículo 16

La Comisión efectuará el pago del precio convenido en el contrato en pagos escalonados en función del desarrollo de los trabajos.

Se podrá exigir la constitución de una garantía destinada a garantizar la ejecución del contrato.

El pago del saldo y, en su caso, la liberación de la garantía por la Comisión se subordinarán a la comprobación por parte de esta última del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato. Artículo 17

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 771/74.

2. En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento (CEE) no 771/74 o a determinados artículos de ese Reglamento, dicha referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable al lino textil y al cáñamo a partir de la campaña de 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.

(3) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.

(4) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.

(1) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.

(2) DO no L 251 de 10. 9. 1988, p. 13.

(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

ANEXO A

Lista de variedades de lino destinadas principalmente a la producción de fibras

Ariane

Astella

Belinka

Berber

Fanny

Hera

Laura

Lidia

Marina

Mira

Nanda

Natasja

Nynke

Opaline

Regina

Saskia

Silva

Thalassa

Viking

ANEXO B

Lista de las variedades de cáñamo que se pueden beneficiar de la ayuda

Carmagnola

CS

Delta-Llosa

Delta-405

Fedora 19

Fedrina 74

Felina 34

Ferimon

Fibranova

Fibrimon 24

Fibrimon 56

Futura

ANEXO C

METODO COMUNITARIO PARA LA DETERMINACION CUANTITATIVA DEL D9 THC DE LAS VARIEDADES DE CAÑAMO

1. Objeto y campo de aplicación

Este método servirá para determinar el contenido de D9 Tetrahidrocanabinol (D9 THC) de las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) para comprobar si se respetan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71.

2. Principio

Determinación cuantitativa por cromatografía en fase gaseosa (CFG) del D9 THC después de la extracción mediante un disolvente apropiado.

3. Equipo

- cromatógrafo en fase gaseosa provisto de un detector de ionización por llama,

- columna de cristal de 2,50 metros de largo y 3,2 milímetros (1/8 de pulgada) de diámetro rellena de una fase estacionaria de tipo fenil-metil-silicona ( p. ej. OV 17 a 3 % ) impregnada sobre un soporte apropiado.

4. Análisis y reducción de la muestra

Análisis

Se analizarán, en una población de una variedad de cáñamo dada, al menos 500 plantas, preferiblemente en diversos puntos y excluyendo los bordes. Estos análisis se efectuarán en pleno día y al final de la floración.

La mezcla conjunta de este análisis será representativa del lote.

El material obtenido se secará a la atmósfera ambiente.

Reducción

La muestra analizada tal como se indica arriba será reducida, si llega el caso, a 500 pies y esa muestra reducida deberá ser representativa de la muestra analizada originariamente.

La muestra reducida se dividirá en 2.

Un ejemplar se enviará al laboratorio encargado de determinar el contenido en D9 THC. El otro ejemplar servirá eventualmente para efectuar un segundo análisis. 5. Reactivos

- éter de petróleo (40/65 °C) o disolvente de una polaridad aproximada;

- D9 Tetrahidrocanabinol (D9 THC), cromatográficamente puro;

- solución etanólica 0,1 % (P/V) de androsteno 3-17 diona, cromatográficamente puro.

6. Preparación de la muestra del laboratorio

Del material vegetal contenido en el ejemplar de la muestra se retendrá, a la vista de la determinación del índice de D9 THC, el tercio superior de las plantas, al que se le habrán quitado los tallos y los granos. La desecación del material vegetal así preparado se realizará mediante una estufa, sin superar 40 °C hasta un peso constante.

7. Extracción

El material preparado según el punto 6 anterior se reducirá a polvo semifino (tamiz de 1 000 mallas por cm2).

Se extraerán 2,0 gramos de polvo bien mezclado por 30 a 40 ml de éter de petróleo (40-65 °C). Después de 24 horas de contacto y una hora de agitado mecánico, se filtrará. La lía sufrirá dos extracciones en las mismas condiciones. Las soluciones etero-petrólicas se evaporarán en seco. Se recuperará el residuo por 10,0 ml de éter de petróleo. El extracto así preparado se utilizará para el análisis cuantitativo por cromatografía en fase gaseosa.

8. Análisis cuantitativo por cromatografía en fase gaseosa

a) Preparación de las soluciones que se vayan a dosificar

El residuo de extracción recuperado por 10,0 ml de éter de petróleo será sometido a un análisis cuantitativo del D9 THC que contenga. Para ello se aplicará la técnica del contraste interno y se calculará la superficie de los picos.

Se evaporará en seco 1,0 ml de solución etero-petrólica. Se recuperará el residuo por 2,0 ml de una solución etanólica a 0,1 % de androsteno 3-17 diona (contraste interno con tiempo de retención netamente superior a los de los diversos canabinoides y, en particular, aproximadamente el doble del D9 THC).

escalas de contraste:

0,10-0,25 - 0,50-1,0 y 1,5 mg de D9 THC en un ml de solución etanólica a 0,1 % de androsteno 3-17 diona.

b) Condiciones del equipo

1.2 // Temperatura del horno: // 240 °C // Temperatura del inyector: // 280 °C // Temperatura del detector: // 270 °C // Flujo de nitrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de hidrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de aire: // 300 ml/mn

Volumen inyectado: 1 ml de la solución etanólica final.

El tiempo de retención relativo del D9 THC se calculará en relación al androsteno.

9. Expresión de los resultados

El resultado se expresará en gr de D9 THC por 100 gr de la muestra del laboratorio secada hasta un peso constante. Se aplicará al resultado una tolerancia de 0,03 gr/100 gr.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/04/1989
  • Fecha de publicación: 29/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1989
  • Aplicable desde la campaña 1989/90.
  • Fecha de derogación: 26/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 94/2002, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • SE SUSPENDE el art.8.1, por Reglamento 354/2001, de 22 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80308).
  • SE DEROGA con la excepción indicada, por Reglamento 245/2001, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80219).
  • SE SUSPENDE el art.4 y 8.1, por Reglamento 88/2001, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80077).
  • SE COMPLETA el anexo A, por Reglamento 1313/2000, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81041).
  • SE SUSTITUYE el anexo C, por Reglamento 1177/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80955).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre la potestad indicada, en DOCE L 86, de 30 de marzo de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80541).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 14 y se modifica el art. 15, por Reglamento 2021/98, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1998-81731).
    • el art. 8.1, por Reglamento 1517/98, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81304).
  • SE COMPLETA el Anexo A, por Reglamento 1368/98, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81110).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.1 y los Anexos a y B, por Reglamento 605/98, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80518).
    • los arts. 8.3 y 17 bis, por Reglamento 2289/97, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82173).
    • por Reglamento 624/97, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80640).
    • la letra A) del art. 4 y el Anexo B, y se sustituye el Anexo A, por Reglamento 466/96, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80376).
    • los arts. 2, 3.2 y 4 A), por Reglamento 1741/95, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80983).
    • el Anexo A, por Reglamento 528/95, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80208).
    • los arts. 4 y 8 y se sustituye el Anexo A, por Reglamento 1469/94, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80883).
    • los arts. 10 y 11, por Reglamento 2095/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81263).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1 y el párrafo segundo del art. 8.1, por Reglamento 3569/92, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81993).
  • SE MODIFICA el Anexo A, por Reglamento 2176/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81262).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Fibras textiles
  • Lino

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