<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174321">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1989-80382</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19890428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1164/1989</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>121</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1989/121/L00004-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890502</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4811" orden="4">Lino</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1989/90.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80051" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80074" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 94/2002, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80219" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada, por Reglamento 245/2001, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81135" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo A, por Reglamento 1328/99, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81099" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 1283/99, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81096" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 1280/99, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82309" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2814/98, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82234" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo B, por Reglamento 2720/98, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80518" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 y los Anexos a y B, por Reglamento 605/98, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82173" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8.3 y 17 bis, por Reglamento 2289/97, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80640" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 624/97, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80376" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 4 y el Anexo B, y se sustituye el Anexo A, por Reglamento 466/96, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80983" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3.2 y 4 A), por Reglamento 1741/95, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80208" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Reglamento 528/95, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80883" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 8 y se sustituye el Anexo A, por Reglamento 1469/94, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81263" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 10 y 11, por Reglamento 2095/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81262" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Reglamento 2176/92, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80955" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo C, por Reglamento 1177/2000, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81731" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14 y se modifica el art. 15, por Reglamento 2021/98, de 23 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81304" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.1, por Reglamento 1517/98, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81993" orden="22">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 y el párrafo segundo del art. 8.1, por Reglamento 3569/92, de 10 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80308" orden="2">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>el art.8.1, por Reglamento 354/2001, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80077" orden="4">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>el art.4 y 8.1, por Reglamento 88/2001, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80541" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre la potestad indicada, en DOCE L 86, de 30 de marzo de 1999.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81041" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el anexo A, por Reglamento 1313/2000, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81110" orden="13">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo A, por Reglamento 1368/98, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3995/87  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  619/71 del Consejo (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2059/84  (4),  establece las normas generales de concesión  de  la  ayuda  para  el  lino  y  el  cáñamo;  que  corresponde  a la Comisión adoptar las disposiciones de aplicación pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  garantizar  el  buen  funcionamiento  del régimen  de  ayuda,  es  necesario,  en  el  caso  del lino, poder distinguir el lino   destinado   principalmente  a  la  producción  de  fibras  del  destinado principalmente   a   la  producción  de  semillas;  que  puede  alcanzarse  este objetivo  indicando  las  semillas  a  partir de las que se pueden obtener ambos tipos   de  lino;  que,  con  este  mismo  objetivo,  procede,  por  una  parte, indicar,  por  lo  que  se  refiere  al cáñamo, las variedades cuyo contenido en tetrahidrocanabinol  no  sobrepasa  los  límites fijados por el Reglamento (CEE) no 619/71 y, por otra, determinar cómo debe comprobarse dicho contenido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier  riesgo de operaciones fraudulentas, procede precisar algunas de las condiciones para la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  619/71,  los  Estados miembros deben introducir un régimen de control que  garantice  que  el  producto  para  el  que  se solicita la ayuda reúne las condiciones  requeridas  para  la  concesión  de aquélla; que, por consiguiente, las  declaraciones  de  superficies  sembradas  y  las  solicitudes de ayuda que presenten  los  productores  deben  incluir un mínimo de indicaciones necesarias para   llevar   a  cabo  dicho  control;  que,  con  objeto  de  simplificar  la aplicación  del  régimen  de  ayuda,  conviene  prever  que, cuando el productor haya  celebrado  un  contrato  de  cultivo de lino textil, la solicitud de ayuda venga acompañada de una copia de dicho contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  619/71  prevé un control  por  sondeo  in  situ  de  las  declaraciones  y  solicitudes  de ayuda anteriormente  mencionadas;  que,  para  que  sea  eficaz,  dicho  control  debe efectuarse  sobre  un  número  suficientemente  significativo de declaraciones y solicitudes;   que   procede   establecer   disposiciones   uniformes   para  la concesión  de  la  ayuda  en  el  caso  de  que  las  superficies  observadas al</p>
    <p class="parrafo">efectuar   un  control  difieran  de  las  indicadas  en  las  declaraciones  de superficies y en las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  situación  reinante  en  los Estados miembros,  conviene  establecer  que,  para  la  concesión  de  la ayuda para el lino  textil,  si  no  se  ha  celebrado  el  contrato  de  cultivo, los Estados miembros  recurran  a  un  régimen  de certificados de producción o de contratos registrados;  que,  en  aras  de  la buena aplicación de dicho régimen, conviene precisar las indicaciones mínimas que deben figurar en dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70 establece que,  con  el  fin  de  fomentar  la  salida  de  productos  de  lino, se podrán adoptar  medidas  comunitarias  que  favorezcan la utilización de fibras de lino y productos obtenidos a partir de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  pro  de  una buena gestión, conviene que las acciones de fomento  del  consumo  de  fibras  de lino que adopte la Comisión se ejecuten en el  marco  de  un  programa  pormenorizado  que se establecerá previa consulta a los  Estados  miembros  y,  en  su caso, a los medios profesionales interesados; que,  a  tal  fin  procede disponer que la realización prática de dichas medidas se   lleve   a   cabo  según  procedimientos  adecuados  a  las  características técnicas de las diferentes acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evaluación  de  las  diferentes propuestas presentadas en el   marco   de   los  procedimientos  adoptados  debe  llevarse  a  cabo  según criterios  que  permitan  una  selección  lo  más  acertada  posible; que, a tal fin,   el   anuncio   de   una   licitación  pública  o  restringida  parece  el procedimiento  más  indicado;  que,  no  obstante,  en  el  caso de acciones que requieran  un  profundo  conocimiento  del  sector  del lino, puede considerarse que  el  procedimiento  más  apropiado  es  el  entendimiento  directo  con  las organizaciones profesionales o interprofesionales de este sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  informar  a  los  Estados  miembros  de  la selección   que   haga   la   Comisión   y   del   desarrollo  de  las  acciones seleccionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  claridad,  conviene  derogar el Reglamento (CEE)  no  771/74  de  la  Comisión  (1), cuya última modificación la constituye el   Reglamento   (CEE)   no   2807/88   (2),  y  sustituirlo  por  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1308/70 se concederá  por  el  lino  textil  y  el cáñamo producidos en la Comunidad en las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  concederá  para  el  lino  producido  a  partir  de  semillas  de variedades:</p>
    <p class="parrafo">- enumeradas en el Anexo A, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  siendo  examinadas  por  las  autoridades de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">con  el  fin  de  incluirlas  en  el  catálogo  de variedades del lino destinado principalmente a la producción de fibras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  concederá únicamente para las superficies de cáñamo sembradas con las variedades enumeradas en el Anexo B.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  controlar  el  cumplimiento de las condiciones contempladas en  el  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71,  la  solicitud  de  ayuda  para el cáñamo irá acompañada de una copia de la  etiqueta  oficial  establecida  en  virtud  de  la  Directiva 69/208/CEE del Consejo  (3),  o  de  las  disposiciones  adoptadas  en  base  a  ésta, para las semillas   utilizadas   o   de   cualquier   otro   documento   reconocido  como equivalente por el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comprobación  del  nivel  de  tetrahidrocanabinol  y la toma de muestras para  dicha  comprobación  se  efectuarán  según  el método descrito en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  interesados únicamente pagarán la ayuda en la medida en   que   exista  una  correspondencia  entre  la  superficie  cosechada  y  la cantidad  de  semillas  que  figure  en uno de los documentos contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Unicamente se concederá la ayuda respecto de las superficies:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  hayan  sido  totalmente  sembradas  y  cosechadas y en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  objeto  de  una  delcaración  de  superficie  sembrada  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  productor  de  lino  textil  o de cáñamo deberá presentar cada año una declaración  de  las  superficies  sembradas,  salvo  en caso de fuerza mayor, a más tardar el 30 de junio para el lino y el 15 de julio para el cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  declaraciones  correspondientes a la campaña 1989/90 deberán presentarse, a más tardar, el 15 y el 31 de julio de 1989, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  superficie  en la que brotan plantas fuere inferior a la indicada en la  declaración,  el  declarante  comunicará  a  las autoridades competentes los datos  relativos  a  dicha  superficie  dentro  de los plazos establecidos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3. Dicha declaración deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del declarante,</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  botánica,  indicando, en el caso del lino, el principal destino, así como la variedad sembrada,</p>
    <p class="parrafo">- la superficie sembrada, en hectáreas y áreas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  catastral  de  las  superficies  sembradas  o  una indicación reconocida  como  equivalente  por  el  organismo  encargado  del control de las superficies.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  declaración  que  se  refiera  a  una  superficie  de  3 hectáreas como mínimo únicamente será admisible cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  visada  previamente  por  un  organismo  designado  por el Estado miembro interesado, o</p>
    <p class="parrafo">-  si  va  acompañada  de  un  documento en el que se certifique, a satisfacción</p>
    <p class="parrafo">del Estado miembro interesado, la exactitud de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que una declaración que se refiera a una  superficie  de  menos  de 3 hectáreas únicamente será admisible cuando haya sido   visada   previamente   por  un  organismo  designado  a  tal  efecto  por aquéllos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  previsto  en  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 619/71 se efectuará  por  lo  menos  sobre  el  5  %  de  las declaraciones de superficies sembradas  contempladas  en  el  artículo 5 y sobre un porcentaje representativo de  las  solicitudes  de  ayuda  a  que  se  refiere  el artículo 8, teniendo en cuenta el reparto geográfico de esas superficies.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles   efectuados,   los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  esta información a la Comisión, así como las medidas que se hayan adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  control  previsto  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 619/71 ponga de manifiesto que la superficie declarada es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  observada  en  el  momento del control, se tendrá en cuenta esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  superior  a  la  observada  en  el momento del control, sin perjuicio de las posibles   sanciones  previstas  por  la  legislación  nacional,  se  tendrá  en cuenta  la  superficie  observada  menos  la  diferencia  entre  la inicialmente declarada   y  la  observada,  salvo  en  el  caso  en  que  el  Estado  miembro interesado  considere  justificada  tal  diferencia.  En este caso, se tendrá en cuenta la superficie observada.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  productor  de  lino  textil  o  de  cáñamo  presentará  cada  año  una solicitud  de  ayuda,  a  más  tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  salvo  en  caso  de fuerza mayor, cuando la solicitud de ayuda se presente:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  finalizar  el  mes siguiente al indicado en el párrafo primero, se concederá  el  66  %  de  la  ayuda  contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  finalizar  el  segundo  mes siguiente al indicado, se concederá el 33 % de esa ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de ayuda deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  la  declaración  de  las  superficies  cosechadas  en  hectáreas y áreas y la referencia   catastral  de  dichas  superficies  o  indicación  reconocida  como equivalente por el organismo encargado del control de las superficies,</p>
    <p class="parrafo">-  lugar  de  almacenamiento  del  producto  de  que se trate o, si hubiere sido vendido y entregado, nombre, apellidos y dirección del comprador.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  productor  reúne  las  condiciones  establecidas  en la letra b) del artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  619/71,  la solicitud de ayuda irá acompañada   de   una  copia  del  contrato  de  cultivo  contemplado  en  dicho</p>
    <p class="parrafo">artículo,  salvo  en  el  caso en el que dicho contrato haya sido registrado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 5, cuando la superficie para la  que  se  solicite  la  ayuda sea superior a la indicada en la declaración de las superficies sembradas, se tendrá en cuenta esta última.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  control  previsto  en  el  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 619/71  ponga  de  manifiesto  que  la  superficie  para  la  que se solicita la ayuda es:</p>
    <p class="parrafo">a)  inferior  a  la  observada  en  el  momento del control, se tendrá en cuenta esta última;</p>
    <p class="parrafo">b)  superior  a  la  observada  en  el momento del control, sin perjuicio de las posibles   sanciones   previstas   por   la   legislación   nacional  y  de  las disposiciones  contempladas  en  la  letra c), se tendrá en cuenta la superficie observada  menos  la  diferencia  entre  la  superficie  para  la  que  se  haya solicitado  la  ayuda  y  la  observada,  salvo  en  el  caso  en  que el Estado miembro   interesado  considere  justificada  tal  diferencia.  En  este  último caso, se tendrá en cuenta la superficie observada;</p>
    <p class="parrafo">c)  superior  a  la  observada  en  el momento del control y cuando, en relación con   el   declarante  de  que  se  trate,  las  superficies  indicadas  en  las declaraciones  o  solicitudes  hayan  sido  reducidas durante la misma campaña o la  campaña  anterior  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 o en la letra  b)  del  presente  apartado, se rechazará la solicitud de ayuda, salvo en el   caso  en  que  el  Estado  miembro  interesado  considere  justificada  tal diferencia.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas adoptadas en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  concesión  de  la ayuda para el lino, cuando el productor no reúna  las  condiciones  establecidas  en  la  letra  b)  del artículo 3 bis del Reglamento  (CEE)  no  619/71,  el Estado miembro de que se trate recurrirá a un régimen de certificados de producción o de contratos registrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  Estado  miembro  recurre  al  régimen  de certificados de producción contemplado  en  el  artículo  9,  se expedirá al productor, por cada hectárea o parte  de  hectárea  para  la  que  se haya reconocido el derecho a la ayuda, un certificado que represente la mitad del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando, antes del final de la campaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  haya  celebrado  el  contrato  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  619/71 o el productor transforme o haga transformar  el  lino  en  varillas  por cuenta propia, el certificado obrará en poder del productor;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  haya  celebrado  dicho  contrato,  el  certificado  obrará  en poder del comprador.</p>
    <p class="parrafo">Se   pagará  la  mitad  de  la  ayuda  al  interesado  previa  presentación  del certificado  debidamente  cumplimentado.  Dicho  certificado deberá presentarse, a más tardar, el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">3. El certificado deberá incluir, por lo menos, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del productor,</p>
    <p class="parrafo">- superficie,</p>
    <p class="parrafo">- importe de la ayuda que debe pagarse,</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del beneficiario de la ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-   firma   del   productor  y  del  beneficiario  de  la  ayuda,  -  cuando  el certificado  sea  presentado  por  el  productor, indicación de que reúne una de las  condiciones  establecidas  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Estado  miembro  recurre al régimen de contratos registrados previsto en el artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">a)   se   pagará   la  mitad  de  la  ayuda  al  comprador  cuando  el  contrato contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71 se haya celebrado antes del final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  pagará  al  productor la totalidad de la ayuda, cuando el contrato no se haya  celebrado  en  el  plazo contemplado en la letra a) o cuando se suministre la  prueba  de  que  el  productor  transforma  o  hace  transformar  el lino en varillas por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  pagará  el  importe  de  la  ayuda para el lino y el cáñamo antes del 1 de marzo siguiente al final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá,  sobre  la  base del programa general contemplado en  el  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70, el programa pormenorizado  de  las  medidas  contempladas en el apartado 1 de dicho artículo que  tenga  la  intención  de  adoptar.  Dicho  programa  podrá  abarcar  varias campañas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la confección del programa pormenorizado, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité de gestión del lino y el cáñamo;</p>
    <p class="parrafo">- podrá consultar al Comité consultivo del lino y el cáñamo.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   momento  de  elaborar  su  programa  pormenorizado,  la  Comisión precisará:</p>
    <p class="parrafo">-   la   eventual   colaboración   con   las   organizaciones   profesionales  o interprofesionales del sector del lino;</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá  en  cuenta  las  medidas de promoción realizadas o previstas en dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2, las medidas contempladas en  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1308/70 que se recogen  en  el  programa  pormenorizado se ejecutarán en virtud de licitaciones públicas  o  restringidas.  Los  anuncios de licitaciones públicas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  las  medidas  contempladas  en  el  primer  guión  del apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1308/70,  las  referentes a información técnica  o  comercial  y  las  que  guarden relación con las relaciones públicas que,   por   su   carácter   específico   técnico,   requieran  un  conocimiento especializado  respecto  de  la  utilización  de  las  fibras  de  lino y de los productos   obtenidos   a   partir   de   éstas,   se   ejecutarán  mediante  el procedimiento  de  licitación  restringida.  No obstante, se llevarán o cabo por</p>
    <p class="parrafo">vía   de   entendimiento   directo   entre  la  Comisión  y  las  organizaciones profesionales   o   interprofesionales   del   sector  cuando  únicamente  tales organizaciones reúnan las condiciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   coste  de  las  acciones  contempladas  en  el  apartado  2  no  podrá sobrepasar  el  30  %  del  importe  asignado  a  las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  evaluación  de  las  diferentes  ofertas presentadas por los interesados, la Comisión tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">- la calidad y el coste,</p>
    <p class="parrafo">-  en  qué  medida  la  oferta responde a los objetivos de las diversas acciones previstas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  especialización  y  experiencia  del contratante en el campo de la acción prevista,</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  ya  ejecutadas  o en curso de ejecución en el ámbito de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Además, tendrá en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  de  ofertas relativas a las acciones contempladas en el primer guión  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 1308/70, las garantías profesionales y financieras presentadas por el interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de ofertas relativas a las acciones contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70:</p>
    <p class="parrafo">- la reputación del interesado, desde el punto de vista científico,</p>
    <p class="parrafo">- la dimensión potencial del mercado de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  el  período  previsiblemente  necesario para la consecución de los resultados previstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  a  la  selección  de  las ofertas. Para ello, podrá consultar   a   organismos  o  personas  especializadas  en  la  materia  y,  en particular,  a  organizaciones  profesionales  o  interprofesionales del sector. La  Comisión  celebrará  los  contratos.  Informará  periódicamente al Comité de gestión  del  lino  y  el  cáñamo sobre los contratos celebrados y el desarrollo de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  efectuará  el  pago  del  precio convenido en el contrato en pagos escalonados en función del desarrollo de los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  exigir  la  constitución  de  una  garantía destinada a garantizar la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  del  saldo  y,  en  su  caso,  la  liberación  de  la  garantía por la Comisión  se  subordinarán  a  la  comprobación  por  parte  de  esta última del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato. Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 771/74.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  haga  referencia  al Reglamento  (CEE)  no  771/74  o  a  determinados  artículos  de ese Reglamento, dicha   referencia   se  considerará  hecha  al  presente  Reglamento  o  a  los artículos correspondientes del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable al lino textil y al cáñamo a partir de la campaña de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 72 de 26. 3. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 251 de 10. 9. 1988, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  variedades  de  lino  destinadas  principalmente  a  la producción de fibras</p>
    <p class="parrafo">Ariane</p>
    <p class="parrafo">Astella</p>
    <p class="parrafo">Belinka</p>
    <p class="parrafo">Berber</p>
    <p class="parrafo">Fanny</p>
    <p class="parrafo">Hera</p>
    <p class="parrafo">Laura</p>
    <p class="parrafo">Lidia</p>
    <p class="parrafo">Marina</p>
    <p class="parrafo">Mira</p>
    <p class="parrafo">Nanda</p>
    <p class="parrafo">Natasja</p>
    <p class="parrafo">Nynke</p>
    <p class="parrafo">Opaline</p>
    <p class="parrafo">Regina</p>
    <p class="parrafo">Saskia</p>
    <p class="parrafo">Silva</p>
    <p class="parrafo">Thalassa</p>
    <p class="parrafo">Viking</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Lista de las variedades de cáñamo que se pueden beneficiar de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Carmagnola</p>
    <p class="parrafo">CS</p>
    <p class="parrafo">Delta-Llosa</p>
    <p class="parrafo">Delta-405</p>
    <p class="parrafo">Fedora 19</p>
    <p class="parrafo">Fedrina 74</p>
    <p class="parrafo">Felina 34</p>
    <p class="parrafo">Ferimon</p>
    <p class="parrafo">Fibranova</p>
    <p class="parrafo">Fibrimon 24</p>
    <p class="parrafo">Fibrimon 56</p>
    <p class="parrafo">Futura</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">METODO  COMUNITARIO  PARA  LA  DETERMINACION  CUANTITATIVA  DEL  D9  THC  DE LAS VARIEDADES DE CAÑAMO</p>
    <p class="parrafo">1. Objeto y campo de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Este  método  servirá  para  determinar  el  contenido de D9 Tetrahidrocanabinol (D9  THC)  de  las  variedades  de cáñamo (Cannabis sativa L.) para comprobar si se  respetan  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 619/71.</p>
    <p class="parrafo">2. Principio</p>
    <p class="parrafo">Determinación  cuantitativa  por  cromatografía  en  fase  gaseosa  (CFG) del D9 THC después de la extracción mediante un disolvente apropiado.</p>
    <p class="parrafo">3. Equipo</p>
    <p class="parrafo">-  cromatógrafo  en  fase  gaseosa  provisto  de  un  detector de ionización por llama,</p>
    <p class="parrafo">-  columna  de  cristal  de  2,50  metros  de  largo  y  3,2  milímetros (1/8 de pulgada)    de   diámetro   rellena   de   una   fase   estacionaria   de   tipo fenil-metil-silicona  (  p.  ej.  OV  17  a  3  %  ) impregnada sobre un soporte apropiado.</p>
    <p class="parrafo">4. Análisis y reducción de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Análisis</p>
    <p class="parrafo">Se  analizarán,  en  una  población de una variedad de cáñamo dada, al menos 500 plantas,  preferiblemente  en  diversos  puntos  y  excluyendo los bordes. Estos análisis se efectuarán en pleno día y al final de la floración.</p>
    <p class="parrafo">La mezcla conjunta de este análisis será representativa del lote.</p>
    <p class="parrafo">El material obtenido se secará a la atmósfera ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Reducción</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  analizada  tal  como  se  indica  arriba será reducida, si llega el caso,  a  500  pies  y  esa  muestra  reducida  deberá  ser representativa de la muestra analizada originariamente.</p>
    <p class="parrafo">La muestra reducida se dividirá en 2.</p>
    <p class="parrafo">Un  ejemplar  se  enviará  al  laboratorio  encargado de determinar el contenido en  D9  THC.  El  otro  ejemplar  servirá eventualmente para efectuar un segundo análisis. 5. Reactivos</p>
    <p class="parrafo">- éter de petróleo (40/65 °C) o disolvente de una polaridad aproximada;</p>
    <p class="parrafo">- D9 Tetrahidrocanabinol (D9 THC), cromatográficamente puro;</p>
    <p class="parrafo">-    solución    etanólica    0,1    %   (P/V)   de   androsteno   3-17   diona, cromatográficamente puro.</p>
    <p class="parrafo">6. Preparación de la muestra del laboratorio</p>
    <p class="parrafo">Del  material  vegetal  contenido  en  el  ejemplar de la muestra se retendrá, a la  vista  de  la  determinación del índice de D9 THC, el tercio superior de las plantas,  al  que  se  le  habrán quitado los tallos y los granos. La desecación del  material  vegetal  así  preparado  se  realizará  mediante  una estufa, sin superar 40 °C hasta un peso constante.</p>
    <p class="parrafo">7. Extracción</p>
    <p class="parrafo">El  material  preparado  según  el punto 6 anterior se reducirá a polvo semifino (tamiz de 1 000 mallas por cm2).</p>
    <p class="parrafo">Se  extraerán  2,0  gramos  de  polvo  bien  mezclado  por 30 a 40 ml de éter de petróleo  (40-65  °C).  Después  de  24  horas de contacto y una hora de agitado mecánico,   se   filtrará.  La  lía  sufrirá  dos  extracciones  en  las  mismas condiciones.   Las   soluciones  etero-petrólicas  se  evaporarán  en  seco.  Se recuperará  el  residuo  por  10,0  ml  de  éter  de  petróleo.  El extracto así preparado  se  utilizará  para  el  análisis  cuantitativo  por cromatografía en fase gaseosa.</p>
    <p class="parrafo">8. Análisis cuantitativo por cromatografía en fase gaseosa</p>
    <p class="parrafo">a) Preparación de las soluciones que se vayan a dosificar</p>
    <p class="parrafo">El  residuo  de  extracción  recuperado  por  10,0  ml  de éter de petróleo será sometido  a  un  análisis  cuantitativo  del  D9  THC que contenga. Para ello se aplicará  la  técnica  del  contraste  interno  y  se calculará la superficie de los picos.</p>
    <p class="parrafo">Se  evaporará  en  seco  1,0  ml  de  solución etero-petrólica. Se recuperará el residuo  por  2,0  ml  de  una  solución  etanólica  a  0,1 % de androsteno 3-17 diona  (contraste  interno  con  tiempo de retención netamente superior a los de los  diversos  canabinoides  y,  en  particular, aproximadamente el doble del D9 THC).</p>
    <p class="parrafo">escalas de contraste:</p>
    <p class="parrafo">0,10-0,25  -  0,50-1,0  y  1,5 mg de D9 THC en un ml de solución etanólica a 0,1 % de androsteno 3-17 diona.</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones del equipo</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Temperatura  del  horno:  // 240 °C // Temperatura del inyector: // 280 °C  //  Temperatura  del  detector: // 270 °C // Flujo de nitrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de hidrógeno: // 25 ml/mn // Flujo de aire: // 300 ml/mn</p>
    <p class="parrafo">Volumen inyectado: 1 ml de la solución etanólica final.</p>
    <p class="parrafo">El  tiempo  de  retención  relativo  del  D9  THC  se  calculará  en relación al androsteno.</p>
    <p class="parrafo">9. Expresión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  se  expresará  en  gr  de  D9  THC  por  100 gr de la muestra del laboratorio  secada  hasta  un  peso  constante.  Se  aplicará  al resultado una tolerancia de 0,03 gr/100 gr.</p>
  </texto>
</documento>
