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Documento DOUE-L-1988-81613

Reglamento (CEE) nº 4220/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1989).

Publicado en:
«DOCE» núm. 371, de 31 de diciembre de 1988, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81613

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) No 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo No 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel

aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo No 6; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1989, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) No 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) No 1059/88, de 28 de marzo de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Turquía (5); que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) No 2573/87 por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (6); que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, o en su composición actual, según el caso,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

En la medida en que el presente Reglamento sea aplicable a España y Portugal, estos Estados miembros aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) No 2573/87.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán «productos originarios», los productos que cumplan las condiciones fijadas en la Decisión No 4/72 del Consejo de Asociación, adjunta al Reglamento (CEE) No 428/73 (7), modificado por la Decisión No 1/75 adjunta al Reglamento (CEE) No 1431/75 (8).

Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión No 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) No 428/73, modificada en último lugar por la Decisión No 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) No 993/83 (9).

Artículo 2 Cuando se efectuén importaciones en la Comunidad que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3 1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un

Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.

El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoría cualificada.

Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por El Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS03.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 755 mm; 117 Zeilen; 5837 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2) DO No 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64. (3) DO No L 361 de 31. 12. 1977, p. 2. (4) DO No L 48 de 26. 2. 1986, p. 36. (5) DO No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (6) DO No L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.(7) DO No L 59 de 5. 3. 1973, p. 73. (8) DO No L 142 de 4. 6. 1975, p. 1. (9) DO No L 112 de 8. 4. 1983, p. 1. ANEXO Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede prever la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común Número de orden Código NC Designación de la mercancía Tipos de los derechos Aplicable Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:

15.0001 ex 0709 30 00 -Berenjenas, del 1 al 14 de enero 9 % Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú:

15.0003 ex 0714 20 10 -Batatas para el consumo humano (1) Exención Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas:

15.0005 ex 0807 10 10 -Sandías, del 1 de noviembre al 31 de marzo 6,5 % Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:

15.0007 ex 1806 10 10 ex 1806 10 30 ex 1806 10 90 -Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa 3 % + MOB 15.0009 ex 1806 20 10 ex 1806 20 30 ex 1806 20 50 ex 1806 20 90 ex 1806 31 00 ex 1806 32 10 ex 1806 32 90 ex 1806 90 11 ex 1806 90 19 ex 1806 90 31 ex 1806 90 39 ex 1806 90 50 Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáncos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao 9 % + MOB con un máximo de percepción del 27 % + AD S/Z 15.0011 ex 1901 90 90 -Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados «papad» Excención 15.0013 ex 1903 00 00 Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata 2 % + MOB Preparados:

15.0015 ex 0710 40 00 ex 0711 90 30 ex 2001 90 30 ex 2004 90 10 ex 2005 80 00 ex 2008 99 85 --De maíz 3 % + MOB 15.0017 ex 1904 90 10 --De arroz 3 % + MOB 15.0019 ex 1904 90 90 --De los demás cereales 2 % + MOB 15.0021 Jugo de

toronja o pomelo:

--de masa volúmica no superior a 1,33 g/m³ a 20 °C:

ex 2009 20 91 ---de valor no superior a 30 ecu por 100 Kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso 7 % 15.0023 Jugo de cualquier otro agrio con excepción de los limones ex 2009 30 91 -con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso 14 % Abreviaturas:

MOB = elemento móvil.

AD S/Z = derecho adicional sobre el azúcar.

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

En la Comunidad en su composición del 31. 12. 1985 En la Comunidad en su composición actual aa A A A A A a A A A A A s aa A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A a A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s EWG:L371UMBS04.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 771 mm; 173 Zeilen; 2590 Zeichen;

Bediener: PETE Pr.: A;

Kunde: 43376 L 371

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 52, de 24 de febrero de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81904).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Arancel Aduanero Común
  • Arroz
  • Cacao
  • Cereales
  • Chocolate
  • Harinas
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Legumbres de raíz
  • Leguminosas
  • Maíz
  • Patata
  • Turquía
  • Zumos de frutas

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