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    <identificador>DOUE-L-1988-81613</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19881219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4220/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4220/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1989).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1988/371/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19890101</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="3">Arroz</materia>
      <materia codigo="543" orden="5">Cacao</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="10">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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      <materia codigo="5423" orden="13">Patata</materia>
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      <materia codigo="7198" orden="15">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80148" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 993/83, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80115" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/75, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80185" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 428/73, de 5 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81904" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 52, de 24 de febrero de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  No  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo No 6 del Protocolo adicional  por  el  que  se  establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización  de  la  fase  transitoria  contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por  el  que  se  crea  una  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía  (2),  y  a  lo  dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al  Acuerdo  de  asociación  entre  la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo  de  la  adhesión  de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en  Ankara  el  30  de  junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4),  ésta  debe  suspender  total  o  parcialmente  los  derechos  del  arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero   común  aplicables  a  determinados  productos;  que,  además,  parece oportuno   ajustar  o  completar,  con  carácter  provisional,  algunas  de  las ventajas   arancelarias   previstas   en  el  mencionado  Anexo  No  6;  que  es conveniente,  por  tanto,  que,  hasta  el 31 de diciembre de 1989, la Comunidad suspenda,  para  los  productos  originarios  de Turquía que figuran en la lista del  Anexo  del  presente  Reglamento  y  a los niveles que se indican para cada uno  de  ellos,  el  elemento  fijo  del  gravamen  aplicable  a  las mercancías reguladas   por   el  Reglamento  (CEE)  No  3033/80  o  el  derecho  de  aduana aplicable a los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  el Reglamento (CEE) No 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios   de   Grecia   con   Turquía  (5);  que  el  Consejo  ha  adoptado igualmente  el  Reglamento  (CEE)  No 2573/87 por el que se establece el régimen aplicable  a  los  intercambios  de  España  y  Portugal  con  Argelia,  Egipto, Jordania,  Líbano,  Túnez  y  Turquía  (6); que el presente Reglamento se aplica por  lo  tanto  a  la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, o en su composición actual, según el caso,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  Desde  el  1  de  enero  hasta  el 31 de diciembre de 1989, los productos  originarios  de  Turquía  que  figuran  en el Anexo podrán importarse en  los  Estados  miembros,  con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  el  presente  Reglamento  sea  aplicable  a  España  y Portugal,   estos   Estados   miembros  aplicarán  los  derechos  calculados  de conformidad  con  las  disposiciones  fijadas  en  la  materia por el Reglamento (CEE) No 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerarán «productos  originarios»,  los  productos  que  cumplan  las condiciones fijadas en  la  Decisión  No  4/72  del  Consejo  de  Asociación,  adjunta al Reglamento (CEE)   No   428/73   (7),  modificado  por  la  Decisión  No  1/75  adjunta  al Reglamento (CEE) No 1431/75 (8).</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  cooperación  administrativa  que deben garantizar la inclusión de  los  productos  que  figuran  en  los  Anexos  en el régimen de suspensiones totales  o  parciales  son  los  que  figuran en la Decisión No 5/72 del Consejo de  Asociación  adjunta  al  Reglamento  (CEE)  No  428/73, modificada en último lugar por la Decisión No 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) No 993/83 (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo   2   Cuando   se   efectuén  importaciones  en  la  Comunidad  que  se beneficien  del  régimen  previsto  en  el  artículo 1 en cantidades o a precios que  perjudiquen  o  puedan  perjudicar  gravemente  a  los  productores  de  la Comunidad  de  productos  similares  o  de  productos directamente competidores, podrán  restablecerse  parcial  o  totalmente  los derechos del arancel aduanero común   para   los  productos  en  cuestión.  Dichas  medidas  podrán  adoptarse asimismo   en   caso  de  grave  perjuicio  o  posibilidad  de  grave  perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  Con  objeto  de  garantizar  la  aplicación  del artículo 2, la Comisión   podrá  decidir,  mediante  reglamento,  el  restablecimiento  de  los derechos de aduana para un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  acción  de  la  Comisión  haya sido solicitada por un</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro,  esta  última  se  pronunciará  en un plazo máximo de diez días hábiles  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir  del  día  de su comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  al  Consejo  no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora   y   podrá  modificar  o  anular  la  medida  en  cuestión  por  mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por  El  Consejo  El  Presidente Th. PANGALOS EWG:L371UMBS03.96 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 755 mm; 117 Zeilen; 5837 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: JUTT Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde:</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  L  323  de  29.  11.  1980, p. 1. (2) DO No 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.  (3)  DO  No  L  361  de  31.  12. 1977, p. 2. (4) DO No L 48 de 26. 2. 1986,  p.  36.  (5)  DO  No L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (6) DO No L 250 de 1. 9. 1987,  p.  1.(7)  DO  No  L  59  de  5. 3. 1973, p. 73. (8) DO No L 142 de 4. 6. 1975,  p.  1.  (9)  DO No L 112 de 8. 4. 1983, p. 1. ANEXO Lista de productos de los  capítulos  1  a  24, originarios de Turquía, para los cuales procede prever la  suspensión  total  o  parcial  de  los  derechos  del arancel aduanero común Número  de  orden  Código  NC  Designación de la mercancía Tipos de los derechos Aplicable Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:</p>
    <p class="parrafo">15.0001  ex  0709  30  00  -Berenjenas,  del  1  al  14  de  enero 9 % Raíces de mandioca,   arrurruz,   salep,   aguaturmas   (patacas),   batatas  y  raíces  y tubérculos  similares  ricos  en  fécula  o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú:</p>
    <p class="parrafo">15.0003  ex  0714  20  10  -Batatas  para el consumo humano (1) Exención Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas:</p>
    <p class="parrafo">15.0005  ex  0807  10  10  -Sandías,  del  1  de  noviembre al 31 de marzo 6,5 % Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao:</p>
    <p class="parrafo">15.0007  ex  1806  10  10  ex  1806  10  30  ex  1806  10  90  -Cacao  en polvo, simplemente  azucarado  con  sacarosa  3  %  + MOB 15.0009 ex 1806 20 10 ex 1806 20  30  ex  1806  20  50 ex 1806 20 90 ex 1806 31 00 ex 1806 32 10 ex 1806 32 90 ex  1806  90  11  ex  1806  90  19  ex  1806  90  31 ex 1806 90 39 ex 1806 90 50 Chocolates   y   artículos   de   chocolate,   incluso  rellenos;  artículos  de confitería  y  sus  sucedáncos  elaborados  a  partir  de productos sustitutivos del  azúcar,  que  contengan  cacao 9 % + MOB con un máximo de percepción del 27 %  +  AD  S/Z  15.0011 ex 1901 90 90 -Preparados a base de harina de leguminosas presentados  en  forma  de  discos  de  pasta  secada  al  sol  llamados «papad» Excención  15.0013  ex  1903  00  00  Tapioca,  con  exclusión  de la tapioca de fécula de patata 2 % + MOB Preparados:</p>
    <p class="parrafo">15.0015  ex  0710  40  00  ex  0711 90 30 ex 2001 90 30 ex 2004 90 10 ex 2005 80 00  ex  2008  99  85  --De maíz 3 % + MOB 15.0017 ex 1904 90 10 --De arroz 3 % + MOB  15.0019  ex  1904  90  90 --De los demás cereales 2 % + MOB 15.0021 Jugo de</p>
    <p class="parrafo">toronja o pomelo:</p>
    <p class="parrafo">--de masa volúmica no superior a 1,33 g/m³ a 20 °C:</p>
    <p class="parrafo">ex  2009  20  91  ---de valor no superior a 30 ecu por 100 Kg de peso neto y con un  contenido  de  azúcar  añadido  superior al 30 % en peso 7 % 15.0023 Jugo de cualquier  otro  agrio  con  excepción  de  los  limones  ex  2009 30 91 -con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso 14 % Abreviaturas:</p>
    <p class="parrafo">MOB = elemento móvil.</p>
    <p class="parrafo">AD S/Z = derecho adicional sobre el azúcar.</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">En  la  Comunidad  en  su  composición  del  31.  12. 1985 En la Comunidad en su composición  actual  aa  A  A A A A a A A A A A s aa A A A A A A A A A A A A A A A  A  A  A  A  A  a  A A A A A A A A A A A A A A A A A A A A s EWG:L371UMBS04.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 771 mm; 173 Zeilen; 2590 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: PETE Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 43376 L 371</p>
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