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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y su artículo 4 ter;
Considerando que, en su sentencia de 29 de junio de 1988 dictada en el asunto 300/86, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas invalidó el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3), en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 2572/86 (4), en la medida en que dicha disposición trataba distintamente a las primeras transformaciones de cereales para su utilización en la granja dependiendo de que las efectuara directamente el productor o las realizara un tercero por cuenta de aquél; que, efectivamente, con arreglo a la disposición anteriormente mencionada, sólo las primeras transformaciones llevadas a cabo directamente por el productor estaban exentas de la tasa de corresponsabilidad;
Considerando que de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2869/88 (6), que ha sustituido al Reglamento (CEE) no 2040/86 a partir del 1 de julio de 1988, resulta la misma diferencia de trato;
Considerando que el Tribunal decidió que corresponde al legislador comunitario adoptar las medidas apropiadas para restablecer la igualdad en el trato de los operadores; que basta con observar que, a través de la
correspondiente repercusión, la carga que la tasa supone recae exclusivamente en los productores de cereales; que resulta conveniente restablecer la igualdad de trato de los operadores mediante un reembolso de las cantidades percibidas a los productores que no se hayan beneficiado de la ayuda a la que se refiere el Reglamento (CEE) no 2096/86 de la Comisión, de 3 de julio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de una ayuda directa en favor de los pequeños productores de cereales (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3852/87 (8);
Considerando que es conveniente prever las condiciones para el reembolso de las sumas percibidas, así como las pruebas que deberán presentarse necesariamente a este efecto;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Antes del 30 de junio de 1989, los organismos competentes designados por los Estados miembros reembolsarán a los productores, una vez que éstos lo hayan solicitado, los importes de las tasas de corresponsabilidad percibidas:
- por las operaciones de transformación, efectuadas por cuenta del productor, a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2040/86, en que el producto obtenido se haya utilizado en la explotación del productor para la alimentación animal;
- por las operaciones de transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (ejecución de obra por contrato) con vistas a una ulterior utilización en su explotación, llevadas a cabo hasta la fecha del 26 de julio de 1988 en el marco del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88.
2. El apartado 1 no será aplicable en caso de que los importes a que se refiere se hayan visto compensados por la concesión de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 2096/86.
Artículo 2
Los operadores que hayan percibido tasas de corresponsabilidad por las operaciones contempladas en el artículo 1, pero que aún no hayan entregado las sumas correspondientes a los Estados miembros, deberán pagar dichas sumas antes de que finalice el mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El párrafo precedente no será aplicable en el caso de que los operadores hayan reembolsado las sumas en cuestión a los productores. En este caso:
- dichos agentes económicos comunicarán a las autoridades competentes la lista nominativa de los reembolsos efectuados, y
- el Estado miembro no entregará al productor el reembolso previsto en el artículo 1.
Artículo 3
La solicitud de reembolso deberá presentarse antes del 31 de marzo de 1989 y deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:
- la indicación de los importes de que se trate, así como la fecha en que se
han percibido;
- el nombre y el domicilio del transformador.
La solicitud a la que acaba de hacerse referencia deberá ir acompañada:
- de la prueba suficiente para la autoridad competente de que los cereales en cuestión han sido objeto de las operaciones contempladas en el artículo 1 y de que efectivamente se han pagado por el interesado los importes solicitados;
- de una declaración del productor en que se diga que los cereales elaborados han sido producidos en su explotación y que los importes en cuestión no incluyen los compensados al amparo del Reglamento (CEE) no 2096/86.
Artículo 4
Los Esados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para garantizar el reembolso de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a las medidas de control. Podrán igualmente solicitar de los operadores que les faciliten todos los datos que sirvan de complemento a los que figuran en el artículo 3.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.
(4) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 25.
(5) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.
(6) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 22.
(7) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.
(8) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 18.
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