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Documento DOUE-L-1988-80485

Reglamento (CEE) nº 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad, en el sector de los cereales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 131, de 27 de mayo de 1988, páginas 37 a 41 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80485

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1097/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 prevé el establecimiento de un régimen de tasa de corresponsabilidad aplicable a los cereales producidos en la Comunidad y puestos en el mercado; que el artículo 4 ter prevé la creación de una tasa de corresponsabilidad suplementaria para el caso de que la producción cerealista sea superior a la cantidad máxima garantizada; que conviene adoptar las modalidades de aplicación de ese régimen;

Considerando que en las mencionadas modalidades debe figurar, en primer lugar, la definición del concepto de salida al mercado; que dicha definición, además de reproducir en lo esencial la que se estableció para la campaña 1987/88, ha de comprender las entregas efectuadas dentro del mercado a plazo con el fin de garantizar el mismo trato a toda actividad comercial relacionada con los cereales; que tales modalidades deben incluir, asimismo, las disposiciones necesarias para garantizar el funcionamiento del régimen de excepción establecido para los cereales de siembra;

Considerando que procede precisar los plazos para el pago de las citadas tasas teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las limitaciones derivadas de la gestión del mercado de los cereales al comienzo de la campaña 1988/89, así como la situación especial de las empresas que sólo manejan una pequeña cantidad de cereales; que es necesario, asimismo, establecer las disposiciones relativas al control de la aplicación del régimen de corresponsabilidad así como las disposiciones relativas al reembolso de la tasa suplementaria en los casos en que la superación de la cantidad máxima garantizada sea inferior al 3 % previsto en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75;

Considerando que el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 sustituye al anterior régimen de percepción de la tasa de corresponsabilidad prevista para la mayoría de los Estados miembros en la fase correspondiente a la primera transformación, a la exportación y la intervención; que, por consiguiente, procede prever las medidas transitorias que sean necesarias, especialmente en lo que se refiere a las existencias de cereales que se hallen en poder de los operadores distintos de los productores en los Estados miembros interesados; que, asimismo, es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 2040/86 de la Comisión, de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2546/87 (4);

Considerando, por otra parte, que el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 prevé disposiciones especiales para Italia, Grecia, España y Portugal en lo referente a la aplicación del nuevo régimen; que tales disposiciones exigen la aplicación de medidas transitorias igualmente especiales;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productores quedarán sometidos a la tasa de corresponsabilidad prevista en el artículo 4, así como a la tasa de corresponsabilidad suplementaria prevista en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 para las cantidades de cereales contempladas en las letras a) y b) del artículo 1 de dicho Reglamento que salgan al mercado, exceptuando las cantidades de cereales de semilla que sean objeto de una certificación en el sentido de la Directiva 66/402/CEE del Consejo (5), y vendidos como semillas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9,

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por « salida al mercado » las ventas (incluidas las operaciones de trueque) de los productores a las empresas de recogida, de comercio y de transformación, a otros productores así como al organismo de intervención.

Se asimilarán a la salida al mercado:

- la transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por un productor (trabajo por encargo) con vistas a una ulterior utilización en su explotación, o a una venta. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por transformación cualquier tratamiento del grano que impida que el producto obtenido pueda clasificarse en las partidas de la nomenclatura combinada contempladas en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75,

exceptuando la trituración de las mazorcas de maíz cosechadas para su ensilado inmediato en una explotación agrícola;

- la aceptación por parte de un productor de un recibo de depósito de sus cereles entregados a un almacén reconocido en el marco del mercado a plazo (London Grain Futures Market).

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento y del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1), se considerará que el hecho generador de la tasa de correponsabilidad prevista en el artículo 1 se produce en el momento

- de la entrega, en los casos de salida al mercado contemplados en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1, dentro de un mismo Estado miembro;

- de la transformación, en el caso de los trabajos por encargo contemplados en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1, dentro de un mismo Estado miembro;

- de la aceptación de la declaración de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de expedición hacia otro Estado miembro, en el caso de una exportación o de una expedición por parte de un productor;

- de la aceptación del recibo de depósito, en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

En lo que se refiere a la declaración de expedición hacia otro Estado miembro contemplada en el tercer guión, el Benelux será considerado como un solo Estado miembro.

2. Por lo que se refiere a España, Grecia, Italia y Portugal y para todos los cereales distintos del maíz y el sorgo, la tasa de conversión agrícola aplicable para la conversión de la tasa de corresponsabilidad durante el mes de junio será la vigente el 1 de julio siguiente.

Artículo 3

1. Tras la comprobación contemplada en el apartado 4 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, y de conformidad con el procedimiento en el artículo 26 del mismo Reglamento, se fijará la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad suplementaria pagada y la tasa resultante de esa comprobación.

Los Estados miembros reembolsarán al productor dicha diferencia, a más tardar, el 31 de diciembre de la campaña siguiente, previa prueba del pago

de la tasa de corresponsabilidad suplementaria. No obstante, no se reembolsarán las diferencias inferiores a 0,5 ECU por tonelada.

2. Los Estados miembros podrán fijar un importe mínimo por productor, por debajo del cual no se efectuará reembolso alguno. Dicho importe no podrá exceder de 25 ECU por productor.

Artículo 4

1. Las tasas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 serán percibidas por los compradores y por las empresas de transformación contempladas en el apartado 2 del artículo 1. No obstante, en el caso de una expedición de cereales de un productor hacia otro Estado miembro, de una exportación de los cereales por un productor hacia un tercer país o de una entrega por un productor a los almacenes reconocidos en el marco del mercado a plazo, las tasas serán pagadas por el productor.

Las tasas se pagarán a las autoridades que designe a tal fin cada Estado miembro por las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2, que se hayan realizado en el transcurso de un período de tres meses. Tales pagos deberán efectuarse, a más tardar, al finalizar el mes siguiente a dicho período. No obstante, durante la campaña 1988/89, las tasas percibidas por las operaciones que se realicen entre la fecha de aplicación del presente Reglamento y el 31 de agosto de 1988 se pagarán a más tardar el 30 de septiembre de 1988 y se contabilizarán como intervención del FEOGA a más tardar el 15 de octubre de 1988.

En el momento del pago se enviará a la autoridad competente una declaración escrita, con arreglo al modelo que figura en el Anexo.

2. Los compradores y las empresas de transformación contemplados en el apartado 1 que traten durante una campaña una cantidad de cereales, sujeta a la tasa de corresponsabilidad, inferior a 250 toneladas podrán ser autorizados para pagar la tasa percibida sobre dicha cantidad, a más tardar, al final del mes de julio de la campaña siguiente.

En caso de venta a un organismo de intervención por parte de un productor, la percepción de la tasa de corresponsabilidad tendrá lugar en el momento del pago del precio de compra por dicho organismo.

Artículo 5

Las tasas de corresponsabilidad por una misma cantidad de cereales soló podrán percibirse una vez.

Artículo 6

Los operadores contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tendrán a disposición de la autoridad nacional competente una contabilidad en la que se indicará en particular:

a) los nombres y direcciones de los productores u operadores que les hayan entregado cereales en grano;

b) las cantidades que hayan sido objeto de tales entregas así como la fecha de esas entregas;

c) el importe de la tasa de corresponsabilidad deducida;

d) las cantidades de cereales que hayan salido al mercado exentas de dicha tasa;

e) las cantidades por las que ya se haya pagado la tasa de corresponsabilidad en una fase anterior.

Artículo 7

1. Las existencias de cereales que se encuentren en poder de los operadores distintos de los productores, con excepción de las que obren en poder de los operadores de Italia y Francia, y que les pertenezcan el día en que comience la aplicación del presente Reglamento se considerarán que han salido al mercado con arreglo a la definición del apartado 2 del artículo 1. Los personas en cuyo poder se encuentren tales existencias deberán pagar la tasa de corresponsabilidad válida el día anterior al de la entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, al final del mes de julio de 1988.

Los certificados de exoneración expedidos en el marco de los Reglamentos (CEE) nºs 1871/86 (1), 2040/86, 2096/86 (2), y 2529/87 (3), de la Comisión, así como en el marco del segundo guión del apartado 1 del artículo 8 del presente Reglamento, serán aplicables a las existencias contempladas en el apartado 1.

2. Para garantizar la aplicación del presente artículo, los Estados miembros organizarán un censo de las existencias ante las personas en cuyo poder se encuentren.

Artículo 8

1. Durante el mes de junio de 1988, España, Grecia e Italia aplicarán las medidas transitorias siguientes:

- la tasa de corresponsabilidad vigente el 31 de mayo de 1988 se aplicará en el momento del despacho a consumo de los cereales, distintos del maíz y el sorgo, que se introduzcan en esos tres Estados miembros procedentes de los otros Estados miembros, con excepción de Portugal;

- en el momento de la expedición de cereales distintos del maíz y el sorgo de uno de esos tres Estados miembros hacia otro Estado miembro y en el momento de su reexpedición posterior, el documento justificativo del carácter comunitario de los cereales llevará una de las siguientes menciones, autentificada con el sello de la aduana que haya expedido dicho documento:

- Cereales sometidos a la tasa de corresponsabilidad en virtud del Reglamento (CEE) no 1432/88

- Korn, der er omfattet af medansvarsafgiften i henhold til forordning (EOEF) nr. 1432/88

- Gemaess der Verordnung (EWG) Nr. 1432/88 der Mitverantwortungsabgabe unterliegendes Getreide

- Sitirá poy ypókeintai stin eisforá synypefthynótitas sýmfona me ton kanonismó (EOK) arith. 1432/88

- Cereals subject to the co-responsibility levy and covered by Regulation (EEC) No 1432/88

- Céréales assujetties au prélèvement de coresponsabilité conformément au règlement (CEE) no 1432/88

- Cereali soggetti all'obbligo del prelievo di corresponsabilità conformemente al regolamento (CEE) n. 1432/88

- Granen waarvoor de medeverantwoordelijkheidsheffing geldt overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 1432/88

- Cereais sujeitos à taxa de co-responsabilidade em conformidade com o Regulamento (CEE) nº 1432/88.

2. A partir del 1 de julio de 1988 cada Estado miembro aplicará las medidas transitorias siguientes:

- en el momento de la expedición de cereales no sometidos a la tasa de corresponsabilidad para los que se hayan aceptado antes del 1 de julio de 1988, las declaraciones de expedición y en el momento de su reexpedición posterior, el documento justificativo del carácter comunitario de los cereales llevará una de las siguientes menciones:

- Declaración de expedición aceptada antes del 1 de julio de 1988 - Reglamento (CEE) no 1432/88

- Forsendelsesangivelse, der er antaget inden den 1. juli 1988 - forordning (EOEF) nr. 1432/88

- Vor dem 1. Juli 1988 angenommene Versanderklaerung - Verordnung (EWG) Nr. 1432/88

- Dílosi apostolís poy égine apodektí prin apó tin 1i Ioylíoy 1988 - Kanonismós (EOK) arith. 1432/88

- Declaration of consignment accepted before 1 July 1988 - Regulation (EEC) No 1432/88

- Déclaration d'expédition acceptée avant le 1er juillet 1988 - règlement (CEE) no 1432/88

- Dichiarazione di spedizione accettata anteriormente al 1o luglio 1988 - regolamento (CEE) n. 1432/88

- Aangifte tot verzending aanvaard vóór 1 juli 1988 - Verordening (EEG) nr. 1432/88

- Declaração de expedição admitida antes de 1 de Julho de 1988 - Regulamento (CEE) nº 1432/88;

- La tasa de corresponsabilidad vigente el 30 de junio de 1988 se aplicará en el momento del despacho a consumo de los cereales que se hayan expedido antes del 1 de julio de 1988 desde los demás Estados miembros, salvo Portugal, o para los cuales se presente el documento justificativo de su carácter comunitario provisto de la mención indicada en el primer guión.

Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias:

- para garantizar la percepción de la tasa de corresponsabilidad con arreglo al presente Reglamento, en particular las medidas de control. Tales controles podrán efectuarse por sondeo;

- para garantizar la aplicación del régimen de excepción respecto de los cereales de siembra contemplados en el apartado 1 del artículo 1; a tal fin, los Estados miembros podrán prever, a nivel nacional y por cada cereal, la aplicación de un coeficiente que exprese la relación entre la cantidad de semillas certificadas y vendidas y la cantidad de semillas compradas en virtud de un contrato de multiplicación. Asimismo, podrán fijar un nivel mínimo de certificación por debajo del cual los comerciantes de semillas no podrán aplicar ya el coeficiente a tanto alzado antes

mencionado. En caso de aplicación de tal coeficiente, el Estado miembro de que se trate procederá, al final de la campaña, a una actualización del coeficiente que haya que aplicar en la campaña siguiente.

Asimismo, podrán solicitar a los operadores que suministren cualquier información complementaria de la que figura en el Anexo.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto de 1988, las medidas contempladas en el apartado 1. La Comisión se compromete a concertarse previamente sobre dichas medidas con los Estados miembros que así lo soliciten.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2040/86 con efectos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los diferentes Estados miembros y de los diferentes productos.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable:

- a partir del 1 de junio de 1988, en Italia, Grecia y España respecto de todos los cereales distintos del maíz y el sorgo;

- a partir de la segunda etapa, en Portugal;

- a partir del 1 de julio de 1988, en los demás Estados miembros así como, en el caso del maíz y el sorgo, en los Estados miembros contemplados en el primer guión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.

(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.

(4) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 18.

(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(1) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 18.

(2) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.

(3) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 13.

ANEXO

Nombre:

Dirección:

certifica haber efectuado, con las cantidades de cereales que se indican a continuación y en el mes de ,

alguna de las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (1)

1.2.3 // // // // Cantidad // Régimen // Tasa pagada // // // // // Sometida a la tasa de corresponsabilidad // // // Exenta de la tasa de corresponsabilidad en virtud del Reglamento (CEE) no 1432/88 (certificación adjunta) // 0 // // //

(1) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/1988
  • Fecha de publicación: 27/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1988
  • Aplicable desde el 1 de junio de 1988, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA en la forma indicada, por Reglamento 2712/89, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-80975).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 4.1: Orden de 16 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1826).
  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Reglamento 3858/88, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81394).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 7.1, por Reglamento 2869/88, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81054).
    • los arts. 1, 2, 4 y 6, por Reglamento 2324/88, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80884).
  • SE DICTA EN RELACION regulando la Devolución de la Diferencia de la Tasa: Orden de 29 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29632).
  • SE DESARROLLA por Real Decreto 1423/1988, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27707).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Cereales
  • España
  • Grecia
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Italia
  • Mercados
  • Portugal
  • Tasas

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