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    <identificador>DOUE-L-1988-80485</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19880526</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1432/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1432/88 de la Comisión, de 26 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad, en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880527</fecha_publicacion>
    <diario_numero>131</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880527</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1988, con las excepciones indicadas.</nota>
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          <texto>Reglamento 2040/86, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2096/86, de 3 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80975" orden="1">
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          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 2712/89, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81054" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 2869/88, de 16 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80884" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4 y 6, por Reglamento 2324/88, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81394" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3858/88, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-27707" orden="5">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Real Decreto 1423/1988, de 18 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-1826" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>art. 4.1: Orden de 16 de enero de 1989</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-29632" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>regulando la Devolución de la Diferencia de la Tasa: Orden de 29 de diciembre de 1988</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1097/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 4 y el apartado 5 de su artículo 4 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 prevé el establecimiento  de  un  régimen  de  tasa de corresponsabilidad aplicable a los cereales  producidos  en  la  Comunidad y puestos en el mercado; que el artículo 4  ter  prevé  la  creación de una tasa de corresponsabilidad suplementaria para el  caso  de  que  la  producción  cerealista  sea superior a la cantidad máxima garantizada;   que  conviene  adoptar  las  modalidades  de  aplicación  de  ese régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  mencionadas  modalidades  debe  figurar,  en  primer lugar,   la   definición   del   concepto   de  salida  al  mercado;  que  dicha definición,  además  de  reproducir  en lo esencial la que se estableció para la campaña  1987/88,  ha  de  comprender las entregas efectuadas dentro del mercado a  plazo  con  el  fin  de  garantizar el mismo trato a toda actividad comercial relacionada  con  los  cereales;  que tales modalidades deben incluir, asimismo, las  disposiciones  necesarias  para  garantizar  el  funcionamiento del régimen de excepción establecido para los cereales de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  los  plazos  para  el  pago de las citadas tasas  teniendo  en  cuenta,  al  mismo tiempo, las limitaciones derivadas de la gestión  del  mercado  de  los  cereales  al comienzo de la campaña 1988/89, así como  la  situación  especial  de  las  empresas  que  sólo  manejan una pequeña cantidad   de   cereales;   que   es   necesario,   asimismo,   establecer   las disposiciones   relativas   al   control   de   la  aplicación  del  régimen  de corresponsabilidad  así  como  las  disposiciones  relativas  al reembolso de la tasa  suplementaria  en  los  casos  en  que la superación de la cantidad máxima garantizada  sea  inferior  al  3 % previsto en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto  en  el artículo 4 del Reglamento (CEE) no   2727/75  sustituye  al  anterior  régimen  de  percepción  de  la  tasa  de corresponsabilidad  prevista  para  la  mayoría  de  los  Estados miembros en la fase  correspondiente  a  la  primera  transformación,  a  la  exportación  y la intervención;  que,  por  consiguiente,  procede prever las medidas transitorias que  sean  necesarias,  especialmente  en lo que se refiere a las existencias de cereales   que   se   hallen  en  poder  de  los  operadores  distintos  de  los productores  en  los  Estados  miembros interesados; que, asimismo, es necesario derogar  el  Reglamento  (CEE)  no  2040/86  de  la  Comisión, de 30 de junio de 1986,  por  el  que  se  establecen  las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad   en   el   sector   de   los   cereales   (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2546/87 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,  que  el  apartado  7  del  artículo  4  del Reglamento   (CEE)  no  2727/75  prevé  disposiciones  especiales  para  Italia, Grecia,  España  y  Portugal  en lo referente a la aplicación del nuevo régimen; que   tales   disposiciones   exigen   la  aplicación  de  medidas  transitorias igualmente especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productores  quedarán  sometidos  a  la  tasa  de  corresponsabilidad prevista   en   el  artículo  4,  así  como  a  la  tasa  de  corresponsabilidad suplementaria  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 4 ter del Reglamento (CEE)  no  2727/75  para  las  cantidades de cereales contempladas en las letras a)   y   b)   del  artículo  1  de  dicho  Reglamento  que  salgan  al  mercado, exceptuando  las  cantidades  de  cereales  de  semilla  que  sean objeto de una certificación  en  el  sentido  de  la  Directiva  66/402/CEE del Consejo (5), y vendidos  como  semillas,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  « salida al mercado   »   las   ventas   (incluidas  las  operaciones  de  trueque)  de  los productores  a  las  empresas  de  recogida,  de comercio y de transformación, a otros productores así como al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Se asimilarán a la salida al mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  la  transformación  de  cereales  entregados  o  puestos a disposición de una empresa  por  un  productor  (trabajo  por  encargo)  con  vistas a una ulterior utilización  en  su  explotación,  o  a  una  venta.  A los efectos del presente párrafo,  se  entenderá  por  transformación cualquier tratamiento del grano que impida  que  el  producto  obtenido  pueda  clasificarse  en  las partidas de la nomenclatura  combinada  contempladas  en  las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75,</p>
    <p class="parrafo">exceptuando   la  trituración  de  las  mazorcas  de  maíz  cosechadas  para  su ensilado inmediato en una explotación agrícola;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aceptación  por  parte  de  un  productor de un recibo de depósito de sus cereles  entregados  a  un  almacén  reconocido  en el marco del mercado a plazo (London Grain Futures Market).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento  y  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  (1),  se considerará que el hecho generador de la  tasa  de  correponsabilidad  prevista  en  el  artículo  1  se produce en el momento</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  entrega,  en  los  casos  de  salida  al  mercado  contemplados en el párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  1,  dentro de un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  transformación,  en  el caso de los trabajos por encargo contemplados en  el  primer  guión  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1, dentro de un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación fuera del territorio aduanero  de  la  Comunidad  o  de  expedición  hacia otro Estado miembro, en el caso de una exportación o de una expedición por parte de un productor;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  aceptación  del  recibo  de  depósito,  en  el caso contemplado en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  declaración  de  expedición  hacia  otro Estado miembro  contemplada  en  el  tercer  guión, el Benelux será considerado como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a  España, Grecia, Italia y Portugal y para todos los  cereales  distintos  del  maíz  y  el sorgo, la tasa de conversión agrícola aplicable  para  la  conversión  de la tasa de corresponsabilidad durante el mes de junio será la vigente el 1 de julio siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  comprobación  contemplada  en el apartado 4 del artículo 4 ter del Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  y  de  conformidad  con  el procedimiento en el artículo  26  del  mismo  Reglamento,  se  fijará la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad   suplementaria   pagada   y   la   tasa  resultante  de  esa comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  reembolsarán  al  productor  dicha  diferencia,  a  más tardar,  el  31  de  diciembre  de  la campaña siguiente, previa prueba del pago</p>
    <p class="parrafo">de   la   tasa   de   corresponsabilidad   suplementaria.  No  obstante,  no  se reembolsarán las diferencias inferiores a 0,5 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  importe mínimo por productor, por debajo  del  cual  no  se  efectuará  reembolso  alguno.  Dicho importe no podrá exceder de 25 ECU por productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tasas  mencionadas  en  el  apartado  1 del artículo 1 serán percibidas por  los  compradores  y  por  las empresas de transformación contempladas en el apartado  2  del  artículo  1.  No  obstante,  en  el  caso de una expedición de cereales  de  un  productor  hacia  otro  Estado  miembro, de una exportación de los  cereales  por  un  productor  hacia  un tercer país o de una entrega por un productor  a  los  almacenes  reconocidos  en  el marco del mercado a plazo, las tasas serán pagadas por el productor.</p>
    <p class="parrafo">Las  tasas  se  pagarán  a  las  autoridades  que  designe a tal fin cada Estado miembro  por  las  operaciones  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 2, que  se  hayan  realizado  en  el  transcurso de un período de tres meses. Tales pagos  deberán  efectuarse,  a  más  tardar,  al  finalizar  el  mes siguiente a dicho  período.  No  obstante,  durante la campaña 1988/89, las tasas percibidas por   las  operaciones  que  se  realicen  entre  la  fecha  de  aplicación  del presente  Reglamento  y  el  31  de agosto de 1988 se pagarán a más tardar el 30 de  septiembre  de  1988  y  se contabilizarán como intervención del FEOGA a más tardar el 15 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  pago  se enviará a la autoridad competente una declaración escrita, con arreglo al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  compradores  y  las  empresas  de  transformación  contemplados  en  el apartado  1  que  traten  durante una campaña una cantidad de cereales, sujeta a la   tasa   de   corresponsabilidad,   inferior   a  250  toneladas  podrán  ser autorizados  para  pagar  la  tasa percibida sobre dicha cantidad, a más tardar, al final del mes de julio de la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  venta  a  un  organismo de intervención por parte de un productor, la  percepción  de  la  tasa  de  corresponsabilidad  tendrá lugar en el momento del pago del precio de compra por dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  tasas  de  corresponsabilidad  por  una  misma  cantidad  de  cereales soló podrán percibirse una vez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  operadores  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  tendrán  a disposición  de  la  autoridad  nacional  competente  una contabilidad en la que se indicará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  nombres  y  direcciones  de  los productores u operadores que les hayan entregado cereales en grano;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  que  hayan  sido objeto de tales entregas así como la fecha de esas entregas;</p>
    <p class="parrafo">c) el importe de la tasa de corresponsabilidad deducida;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  cantidades  de  cereales  que  hayan salido al mercado exentas de dicha tasa;</p>
    <p class="parrafo">e)   las   cantidades   por   las   que   ya   se   haya   pagado   la  tasa  de corresponsabilidad en una fase anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  existencias  de  cereales  que se encuentren en poder de los operadores distintos  de  los  productores,  con excepción de las que obren en poder de los operadores  de  Italia  y  Francia, y que les pertenezcan el día en que comience la  aplicación  del  presente  Reglamento  se  considerarán  que  han  salido al mercado  con  arreglo  a  la  definición  del  apartado  2  del  artículo 1. Los personas  en  cuyo  poder  se encuentren tales existencias deberán pagar la tasa de  corresponsabilidad  válida  el  día  anterior  al de la entrada en vigor del presente Reglamento, a más tardar, al final del mes de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  exoneración  expedidos  en  el  marco  de los Reglamentos (CEE)  nºs  1871/86  (1),  2040/86,  2096/86 (2), y 2529/87 (3), de la Comisión, así  como  en  el  marco  del  segundo  guión  del apartado 1 del artículo 8 del presente  Reglamento,  serán  aplicables  a  las  existencias contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  garantizar  la  aplicación del presente artículo, los Estados miembros organizarán  un  censo  de  las  existencias  ante las personas en cuyo poder se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  mes  de  junio  de  1988, España, Grecia e Italia aplicarán las medidas transitorias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  tasa  de  corresponsabilidad vigente el 31 de mayo de 1988 se aplicará en el  momento  del  despacho  a  consumo  de los cereales, distintos del maíz y el sorgo,  que  se  introduzcan  en  esos  tres Estados miembros procedentes de los otros Estados miembros, con excepción de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  expedición de cereales distintos del maíz y el sorgo de  uno  de  esos  tres  Estados  miembros  hacia  otro  Estado  miembro y en el momento   de   su   reexpedición   posterior,  el  documento  justificativo  del carácter   comunitario   de   los   cereales   llevará  una  de  las  siguientes menciones,  autentificada  con  el  sello  de  la aduana que haya expedido dicho documento:</p>
    <p class="parrafo">-   Cereales   sometidos   a   la  tasa  de  corresponsabilidad  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Korn,  der  er  omfattet  af  medansvarsafgiften  i  henhold  til  forordning (EOEF) nr. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-   Gemaess   der  Verordnung  (EWG)  Nr.  1432/88  der  Mitverantwortungsabgabe unterliegendes Getreide</p>
    <p class="parrafo">-   Sitirá   poy  ypókeintai  stin  eisforá  synypefthynótitas  sýmfona  me  ton kanonismó (EOK) arith. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Cereals  subject  to  the  co-responsibility  levy  and covered by Regulation (EEC) No 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Céréales  assujetties  au  prélèvement  de  coresponsabilité  conformément au règlement (CEE) no 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-    Cereali    soggetti   all'obbligo   del   prelievo   di   corresponsabilità conformemente al regolamento (CEE) n. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Granen  waarvoor  de  medeverantwoordelijkheidsheffing  geldt  overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Cereais  sujeitos  à  taxa  de  co-responsabilidade  em  conformidade  com  o Regulamento (CEE) nº 1432/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de julio de 1988 cada Estado miembro aplicará las medidas transitorias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  expedición  de  cereales  no  sometidos a la tasa de corresponsabilidad  para  los  que  se  hayan  aceptado  antes del 1 de julio de 1988,  las  declaraciones  de  expedición  y  en  el  momento de su reexpedición posterior,   el   documento   justificativo  del  carácter  comunitario  de  los cereales llevará una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-   Declaración  de  expedición  aceptada  antes  del  1  de  julio  de  1988  - Reglamento (CEE) no 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Forsendelsesangivelse,  der  er  antaget  inden den 1. juli 1988 - forordning (EOEF) nr. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Vor  dem  1.  Juli  1988 angenommene Versanderklaerung - Verordnung (EWG) Nr. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Dílosi  apostolís  poy  égine  apodektí  prin  apó  tin  1i  Ioylíoy  1988  - Kanonismós (EOK) arith. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Declaration  of  consignment  accepted  before 1 July 1988 - Regulation (EEC) No 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Déclaration  d'expédition  acceptée  avant  le  1er  juillet 1988 - règlement (CEE) no 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Dichiarazione  di  spedizione  accettata  anteriormente  al  1o luglio 1988 - regolamento (CEE) n. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Aangifte  tot  verzending  aanvaard  vóór 1 juli 1988 - Verordening (EEG) nr. 1432/88</p>
    <p class="parrafo">-  Declaração  de  expedição  admitida antes de 1 de Julho de 1988 - Regulamento (CEE) nº 1432/88;</p>
    <p class="parrafo">-  La  tasa  de  corresponsabilidad  vigente  el 30 de junio de 1988 se aplicará en  el  momento  del  despacho  a  consumo de los cereales que se hayan expedido antes  del  1  de  julio  de  1988  desde  los  demás  Estados  miembros,  salvo Portugal,  o  para  los  cuales  se  presente  el  documento justificativo de su carácter comunitario provisto de la mención indicada en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias:</p>
    <p class="parrafo">-  para  garantizar  la  percepción de la tasa de corresponsabilidad con arreglo al   presente   Reglamento,   en   particular  las  medidas  de  control.  Tales controles podrán efectuarse por sondeo;</p>
    <p class="parrafo">-  para  garantizar  la  aplicación  del  régimen  de  excepción respecto de los cereales  de  siembra  contemplados  en el apartado 1 del artículo 1; a tal fin, los  Estados  miembros  podrán  prever,  a  nivel nacional y por cada cereal, la aplicación  de  un  coeficiente  que  exprese  la  relación entre la cantidad de semillas  certificadas  y  vendidas  y  la  cantidad  de  semillas  compradas en virtud  de  un  contrato  de  multiplicación.  Asimismo,  podrán  fijar un nivel mínimo  de  certificación  por  debajo  del cual los comerciantes de semillas no podrán aplicar ya el coeficiente a tanto alzado antes</p>
    <p class="parrafo">mencionado.  En  caso  de  aplicación  de  tal coeficiente, el Estado miembro de que  se  trate  procederá,  al  final  de  la  campaña,  a una actualización del coeficiente que haya que aplicar en la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   podrán   solicitar   a  los  operadores  que  suministren  cualquier información complementaria de la que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del 1 de agosto de 1988,  las  medidas  contempladas  en el apartado 1. La Comisión se compromete a concertarse  previamente  sobre  dichas  medidas  con  los  Estados miembros que así lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  no  2040/86  con  efectos a partir de la fecha   de  aplicación  del  presente  Reglamento  respecto  de  los  diferentes Estados miembros y de los diferentes productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  junio  de 1988, en Italia, Grecia y España respecto de todos los cereales distintos del maíz y el sorgo;</p>
    <p class="parrafo">- a partir de la segunda etapa, en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio de 1988, en los demás Estados miembros así como, en  el  caso  del  maíz  y  el sorgo, en los Estados miembros contemplados en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 242 de 26. 8. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">certifica  haber  efectuado,  con  las  cantidades  de cereales que se indican a continuación y en el mes de ,</p>
    <p class="parrafo">alguna  de  las  operaciones  contempladas  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (1)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Cantidad // Régimen // Tasa pagada // // // // // Sometida a   la   tasa   de   corresponsabilidad   //   //   //  Exenta  de  la  tasa  de corresponsabilidad  en  virtud  del  Reglamento  (CEE) no 1432/88 (certificación adjunta) // 0 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
