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Documento DOUE-L-1987-81081

Reglamento (CEE) nº 2529/87 de la Comisión, de 21 de agosto de 1987, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1987/88.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 22 de agosto de 1987, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81081

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que determinados miembros han encontrado dificultades en la aplicación del régimen de percepción de la tasa de corresponsabilidad en las fases de la primera transformación, de intervención o de exportación; que, para remediar tal situación, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 ha sido modificado a fin de prever para la campaña 1987/88 la posibilidad de

percibir también dicha tasa en el momento en el que los productores saquen al mercado los cereales; que la utilización de esta posibilidad ha sido solicitada por determinados Estados miembros; que es conveniente establecer las modalidades prácticas relativas a la misma;

Considerando, por otra parte, que es conveniente establecer disposiciones transitorias por lo que respecta a las existencias en poder de los Estados miembros a través de los colectores de cereales, los comerciantes y los transformadores de cereales, en el momento de la modificación de la fase de percepción de la tasa de corresponsabilidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1987/88, se autoriza a Francia e Italia para que apliquen las disposiciones del último párrafo del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 en las condiciones definidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. En los Estados miembros contemplados en el artículo 1, los productores estarán sujetos a la tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 para las cantidades de cereales contempladas en las letras a) y b) del artículo 1 de dicho Reglamento, que se saquen al mercado.

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por « salida al mercado » las ventas de los productores a las empresas de recogida, de comercio y de transformación, a otros productores, así como al organismo de intervención.

Se asimilan a una salida al mercado:

- la transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por el productor con vista a una utilización posterior en su explotación,

- la la expedición de cereales de un productor hacia otro Estado miembro,

- la exportación de cereales por un productor hacia un tercer país.

Artículo 3

1. Los cereales, introducidos en uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 1 y procedentes de los demás Estados miembros, con excepción de Portugal durante la primera etapa, se considerarán como salidas al mercado en el momento de su despacho al consumo.

2. En el momento de la expedición de uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 1 hacia otro Estado miembro, y en el momento de la reexpedición posterior, el documento justificativo del carácter comunitario de los cereales llevará una de las indicaciones siguientes, auntenticada por el sello del despacho de aduana que haya expedido dicho documento:

- Cereales sujetos a la tasa de corresponsabilidad con arreglo al Reglamento (CEE) no 2529/87

- Korn, der falder ind under medansvarsafgiften ved forordning (EOEF) nr. 2529/87

- Gemaess Verordnung (EWG) Nr. 2529/87 der Mitverantwortungsabgabe

unterworfenes Getreide

- Sitirá poy ypókeintai stin eisforá tis synypefthynótitas sýmfona me ton kanonismó (EOK) arith. 2529/87

- Cereals subject to the co-responsibility levy and covered by Regulation (EEC) No 2529/87

- Céréales assujetties au prélèvement de coresponsabilité conformément au règlement (CEE) no 2529/87

- Cereali assoggettati all'obbligo del prelievo di corresponsabilità conformemente al regolamento (CEE) n. 2529/87

- Granen, onderworpen aan de medeverantwoordelijkheidsheffing volgens Verordening (EEG) nr. 2529/87

- Cereais sujeitos à taxa de co-responsabilidade, em conformidade com o Regulamento (CEE) nº 2529/87.

Artículo 4

1. La tasa la cobrarán los compradores, las empresas de transformación contempladas en el apartado 2 del artículo 2, o, en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 3, los destinatarios. No obstante, en los casos contemplados en el segundo y tercer guiones del segundo párrafo del artículo 2, la tasa la pagará el productor.

Dicha tasa se entregará a las autoridades, designadas a tal efecto por cada Estado miembro, para las « salidas al mercado » que hayan tenido lugar durante un período de un mes. Dicho pago deberá efectuarse, a más tardar, al final del cuarto mes siguiente a dicho período, sin sobrepasar, no obstante, la fecha del 31 de julio de 1988. En el momento de cada pago, se enviará a la autoridad competente una declaración escrita, con arreglo al modelo que figura en el Anexo.

2. En caso de venta de intervención por parte de un productor, la percepción de la tasa de corresponsabilidad tendrá lugar en el momento del pago del precio de compra por el organismo de intervención.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades percibidas el mes precedente, indicando las cantidades correspondientes de cereales sujetas a la tasa de corresponsabilidad, así como las cantidades de cereales exoneradas de la tasa de corresponsabilidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2096/86 de la Comisión (1).

Artículo 5

Para la misma cantidad de cereales, la tasa de corresponsabilidad sólo podrá percibirse una vez.

Artículo 6

Los operadores contemplados en el apartado 2 del artículo 2 tendrán a disposición de la autoridad nacional competente una contabilidad en la que se indique, en particular:

a) los nombres y direcciones de los productores u operadores que les hayan entregado cereales en grano;

b) las cantidades objeto de las entregas antes mencionadas, así como la fecha de dichas entregas;

c) el importe de la tasa de corresponsabilidad deducido;

d) las cantidades de cereales sacadas al mercado con exoneración de la tasa.

Artículo 7

1. Los Estados miembros contemplados en el artículo 1 organizarán un recuento de todas las existencias de cereales en poder de los operadores, que no sean productores y a quienes pertenezcan dichos cereales el día de la aplicación del presente Reglamento.

2. Las existencias contempladas en el apartado 1 se considerarán salidas al mercado con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento. Quienes las tengan en su poder deberán pagar la tasa de corresponsabilidad en las condiciones establecidas en el artículo 4.

Artículo 8

1. Los Estados miembros en cuestión adoptarán las medidas complementarias necesarias para garantizar la percepción de la tasa de corresponsabilidad con arreglo al presente Reglamento, en particular, las medidas de control.

Los Estados miembros también podrán pedir a los operadores que faciliten todas las informaciones complementarias de las que figuran en el Anexo.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1987, las medidas contempladas en el apartado 1.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(1) DO no L 180 de 4. 7. 1986,. p. 19.

ANEXO

Nombre:

Dirección:

certifica haber comprado las cantidades de cereales siguientes, en el mes de:

1.2.3 // // // // Cantidad comprada // Régimen // Tasa percibida // // // // // Sujeta a la tasa de corresponsabilidad // // // Exonerada de la tasa de corresponsabilidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2096/86 de la Comisión (1) (certificado adjunto): // 0 // // //

(1) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/1987
  • Fecha de publicación: 22/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/1987
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 4 y 7, por Reglamento 3436/87, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81371).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Cereales
  • Francia
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Italia

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