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<documento fecha_actualizacion="20241021172951">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870821</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2529/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2529/87 de la Comisión, de 21 de agosto de 1987, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/240/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870822</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4062" orden="3">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6172" orden="5">Italia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2096/86, de 3 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81371" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4 y 7, por Reglamento 3436/87, de 17 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  miembros  han  encontrado  dificultades  en  la aplicación  del  régimen  de  percepción de la tasa de corresponsabilidad en las fases  de  la  primera  transformación,  de  intervención o de exportación; que, para  remediar  tal  situación,  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 ha  sido  modificado  a  fin de prever para la campaña 1987/88 la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">percibir  también  dicha  tasa  en  el  momento en el que los productores saquen al  mercado  los  cereales;  que  la  utilización  de  esta  posibilidad ha sido solicitada  por  determinados  Estados  miembros;  que es conveniente establecer las modalidades prácticas relativas a la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  es  conveniente  establecer disposiciones transitorias  por  lo  que  respecta  a  las existencias en poder de los Estados miembros  a  través  de  los  colectores  de  cereales,  los  comerciantes y los transformadores  de  cereales,  en  el  momento de la modificación de la fase de percepción de la tasa de corresponsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1987/88,  se  autoriza  a  Francia e Italia para que apliquen las  disposiciones  del  último  párrafo  del  apartado  5  del  artículo  4 del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  en  las  condiciones  definidas  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  Estados  miembros  contemplados  en  el artículo 1, los productores estarán  sujetos  a  la  tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 para las cantidades de cereales contempladas en  las  letras  a)  y  b)  del artículo 1 de dicho Reglamento, que se saquen al mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  presente  Reglamento, se entenderá por « salida al mercado »  las  ventas  de  los productores a las empresas de recogida, de comercio y de transformación, a otros productores, así como al organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Se asimilan a una salida al mercado:</p>
    <p class="parrafo">-  la  transformación  de  cereales  entregados  o  puestos a disposición de una empresa   por  el  productor  con  vista  a  una  utilización  posterior  en  su explotación,</p>
    <p class="parrafo">- la la expedición de cereales de un productor hacia otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">- la exportación de cereales por un productor hacia un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  cereales,  introducidos  en uno de los Estados miembros contemplados en el  artículo  1  y  procedentes  de los demás Estados miembros, con excepción de Portugal  durante  la  primera  etapa,  se  considerarán como salidas al mercado en el momento de su despacho al consumo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   momento   de  la  expedición  de  uno  de  los  Estados  miembros contemplados  en  el  artículo  1  hacia otro Estado miembro, y en el momento de la   reexpedición   posterior,   el   documento   justificativo   del   carácter comunitario  de  los  cereales  llevará  una  de  las  indicaciones  siguientes, auntenticada  por  el  sello  del  despacho  de  aduana  que haya expedido dicho documento:</p>
    <p class="parrafo">-  Cereales  sujetos  a  la tasa de corresponsabilidad con arreglo al Reglamento (CEE) no 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-  Korn,  der  falder  ind  under  medansvarsafgiften  ved forordning (EOEF) nr. 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-   Gemaess   Verordnung   (EWG)   Nr.   2529/87   der   Mitverantwortungsabgabe</p>
    <p class="parrafo">unterworfenes Getreide</p>
    <p class="parrafo">-  Sitirá  poy  ypókeintai  stin  eisforá  tis  synypefthynótitas sýmfona me ton kanonismó (EOK) arith. 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-  Cereals  subject  to  the  co-responsibility  levy  and covered by Regulation (EEC) No 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-  Céréales  assujetties  au  prélèvement  de  coresponsabilité  conformément au règlement (CEE) no 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-   Cereali   assoggettati   all'obbligo   del   prelievo  di  corresponsabilità conformemente al regolamento (CEE) n. 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-   Granen,   onderworpen   aan   de   medeverantwoordelijkheidsheffing  volgens Verordening (EEG) nr. 2529/87</p>
    <p class="parrafo">-  Cereais  sujeitos  à  taxa  de  co-responsabilidade,  em  conformidade  com o Regulamento (CEE) nº 2529/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  la  cobrarán  los  compradores,  las  empresas  de  transformación contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo 2, o, en el caso contemplado en el  apartado  1  del  artículo  3,  los destinatarios. No obstante, en los casos contemplados  en  el  segundo  y tercer guiones del segundo párrafo del artículo 2, la tasa la pagará el productor.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  tasa  se  entregará  a  las autoridades, designadas a tal efecto por cada Estado  miembro,  para  las  «  salidas  al  mercado  »  que  hayan tenido lugar durante  un  período  de  un mes. Dicho pago deberá efectuarse, a más tardar, al final  del  cuarto  mes  siguiente a dicho período, sin sobrepasar, no obstante, la  fecha  del  31  de  julio  de 1988. En el momento de cada pago, se enviará a la  autoridad  competente  una  declaración  escrita,  con arreglo al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  venta de intervención por parte de un productor, la percepción de  la  tasa  de  corresponsabilidad  tendrá  lugar  en  el momento del pago del precio de compra por el organismo de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del día 15 de cada mes,  las  cantidades  percibidas  el  mes  precedente, indicando las cantidades correspondientes  de  cereales  sujetas  a  la  tasa  de corresponsabilidad, así como  las  cantidades  de  cereales exoneradas de la tasa de corresponsabilidad, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2096/86 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  misma  cantidad  de cereales, la tasa de corresponsabilidad sólo podrá percibirse una vez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  operadores  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  2  tendrán  a disposición  de  la  autoridad  nacional  competente  una contabilidad en la que se indique, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  nombres  y  direcciones  de  los productores u operadores que les hayan entregado cereales en grano;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  objeto  de  las  entregas  antes  mencionadas,  así como la fecha de dichas entregas;</p>
    <p class="parrafo">c) el importe de la tasa de corresponsabilidad deducido;</p>
    <p class="parrafo">d) las cantidades de cereales sacadas al mercado con exoneración de la tasa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  contemplados  en  el  artículo  1  organizarán  un recuento  de  todas  las  existencias  de  cereales  en poder de los operadores, que  no  sean  productores  y a quienes pertenezcan dichos cereales el día de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  existencias  contempladas  en  el apartado 1 se considerarán salidas al mercado  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo 2 del presente Reglamento. Quienes  las  tengan  en  su  poder  deberán pagar la tasa de corresponsabilidad en las condiciones establecidas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  en  cuestión  adoptarán  las medidas complementarias necesarias  para  garantizar  la  percepción  de  la  tasa de corresponsabilidad con arreglo al presente Reglamento, en particular, las medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  también  podrán  pedir  a  los  operadores que faciliten todas las informaciones complementarias de las que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1987, las medidas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 180 de 4. 7. 1986,. p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nombre:</p>
    <p class="parrafo">Dirección:</p>
    <p class="parrafo">certifica  haber  comprado  las  cantidades  de  cereales  siguientes, en el mes de:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // Cantidad comprada // Régimen // Tasa percibida // // // // //  Sujeta  a  la  tasa  de  corresponsabilidad // // // Exonerada de la tasa de corresponsabilidad,   con   arreglo   al  Reglamento  (CEE)  no  2096/86  de  la Comisión (1) (certificado adjunto): // 0 // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
