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Documento DOUE-L-1986-80979

Reglamento (CEE) nº 2040/86 de la Comisión de 30 de junio de 1986 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 1 de julio de 1986, páginas 65 a 67 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80979

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 4,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece un régimen de tasas de corresponsabilidad aplicable a los cereales producidos en la Comunidad; que es conveniente adoptar las modalidades de aplicación de dicho régimen;

Considerando que estarán sujetos a la tasa de corresponsabilidad los cereales que se sometan a una primera transformación, o que tome a su cargo el organismo de intervención o que se exporten en forma de granos; que es preciso establecer una definición de primera transformación;

Considerando que, en el caso de una primera transformación, es conveniente identificar a los deudores de dicha tasa y fijar la periodicidad de la transferencia por parte de estos últimos; que en los demás casos en que deba percibirse la tasa, es necesario fijar la fecha límite de dicha percepción;

Considerando que, en caso de reventa de existencias de intervención, es necesario garantizar que la tasa no se perciba por segunda vez;

Considerando que los cereales producidos en la Comunidad son los únicos que están sujetos a la tasa de corresponsabilidad; que, por consiguiente, es necesario prever una exención para los cereales importados que sean reexportados o transformados, siempre que se proporcionen determinadas pruebas;

Considerando que uno de los objetivos del régimen de tasas de corresponsabilidad consiste en sensibilizar a los productores respecto de las realidades del mercado; que, a tal fin, la carga de la tasa debe repercutir sobre estos últimos; que, por lo tanto, es conveniente establecer

un sistema de facturación que tenga en cuenta ese imperativo; que dicho principio de repercusión será aplicable sean cuales fueren las cláusulas contractuales que se le opongan;

Considerando que los transformadores deberán mantener a disposición de las autoridades nacionales una contabilidad que permita a estas últimas el ejercicio de un control eficaz;

Considerando que para garantizar la correcta aplicación de ese régimen de tasas, es necesario adoptar medidas nacionales complementarias; que la Comisión deberá poder apreciar dichas medidas cuanto antes;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido su informe en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La tasa de corresponsabilidad mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 se percibirá sobre los cereales cuando:

- entren en un proceso de primera transformación,

- sean tomados a su cargo por el organismo de intervención, o bien

- sean exportados en forma de granos hacia Portugal durante la primera etapa o hacia terceros países; se entenderá por exportación el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.

Para la determinación de las cantidades sujetas a la tasa en el marco de una primera transformación, se tomarán en consideración las cantidades de cereales que hayan entrado en la empresa para ser sometidas a dicha transformación.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « primera transformación » cualquier tratamiento del grano que no permita que el producto obtenido pueda ser clasificado en el Capítulo 10 del arancel aduanero común. La transformación de cereales entregados o puestos a disposición de una empresa por parte de un productor para su utilización posterior en su explotación, será considerada como una primera transformación.

Quedarán exentas de la tasa de corresponsabilidad las primeras transformaciones realizadas por un productor en su explotación agrícola, siempre que el producto obtenido se utilice para la alimentación animal en esa misma explotación.

Artículo 2

1. La tasa será pagada por aquellos operadores que efectúen una transformación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1. Dicha tasa se pagará al organismo competente, designado a tal efecto por cada Estado miembro, respecto a las operaciones de transformación que se hayan realizado durante el período de un mes. El pago deberá efectuarse, a más tardar, al término del mes siguiente a dicho período. En el momento en que se efectúe cada pago, se enviará a la autoridad competente una declaración escrita conforme con el modelo que figura en el Anexo.

2. En caso de intervención, la percepción de la tasa de corresponsabilidad se efectuará en el momento del pago del precio de compra por el organismo de intervención.

3. En el caso de una exportación en forma de granos, la tasa de

corresponsabilidad será percibida por las autoridades competentes, a más tardar, al término del mes siguiente a aquél en que se hayan cumplido las formalidades de exportación.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las cantidades percibidas el mes anterior, indicando las cantidades correspondientes de cereales sujetos a la tasa de corresponsabilidad.

Artículo 3

Para una misma cantidad de cereales, la tasa de corresponsabilidad podrá percibirse una sola vez.

En el caso de una reventa de existencias de intervención, el organismo de intervención expedirá un certificado relativo a la exención de la tasa de corresponsabilidad para cantidades determinadas. Podrán expedirse extractos de dicho certificado.

Artículo 4

Quedarán exentos de la tasa de corresponsabilidad los cereales importados procedentes de terceros países o de Portugal y transformados o reexportados hacia terceros países o Portugal. Dicha exención se efectuará previa presentación de la prueba que justifique la identidad entre el producto transformado o reexportado y el producto importado anteriormente.

Artículo 5

1. Los operadores que efectúen las operaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 repercutirán la tasa de corresponsabilidad sobre su proveedor. Del mismo modo, se efectuará una repercusión para cada transacción anterior, hasta llegar al suministro realizado por el productor. Para cada una de las transacciones mencionadas en el primer párrafo, los correspondientes documentos justificativos indicarán de forma separada el importe de la tasa deducido.

2. La repercución mencionada en el apartado 1 se aplicará tambien a los contratos celebrados o ejecutados con anterioridad a la campaña de comercialización durante la cual se perciba la tasa de corresponsabilidad.

Artículo 6

Los operadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2 mantendrán a disposición de la autoridad nacional competente una contabilidad en la que se indicará, en particular:

a) los nombres y direcciones de los productores u operadores que les hayan entregado cereales o granos;

b) las cantidades que hayan sido objeto de las entregas mencionadas;

c) el importe de la tasa de corresponsabilidad deducido;

d) las cantidades de cereales transformados, sujetos a la tasa y exentos de ella.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para garantizar la percepción de la tasa de corresponsabilidad de conformidad con el presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a las medidas de control. A tal efecto, podrán establecer una lista en la que se indiquen los nombres de los operadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de

1986, las medidas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

ANEXO

1.2,5 // // // Producto // ECUS/100 kg de peso neto al salir de la explotación del productor para los productos cultivados en: // // // 1.2.3.4.5 // // España (1) // Portugal (1) // Grecia (2) // otros Estados miembros (2) // // // // // // // // Sometido a la tasa de corresponsabilidad // // // // // Exento de la tasa de corresponsabilidad (certificado adjunto): // 0 // // // // - cereales importados // // // 3,917 // - cereales comprados a un organismo de intervención de conformidad con el artículo 3 // // // // // // - cereales exentos de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2040/86 // // // // // - otras exenciones // // // // // // //

6,487 5,040

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1986
  • Fecha de publicación: 01/07/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1432/88, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1988-80485).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Circular 974, de 29 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1988-1016).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 2546/87, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81090).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Organismo de intervención

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