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<documento fecha_actualizacion="20241021173935">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19881202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3779/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3779/88 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1988, relativo al reembolso de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales prevista en los Reglamentos (CEE) nºs 2040/86 y 1432/88 en relación con las primeras transformaciones efectuadas por cuenta de un productor</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/332/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4062" orden="2">Impuesto de Responsabilidad Compartida</materia>
      <materia codigo="6836" orden="3">Tasas</materia>
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          <texto>Reglamento 1432/88, de 26 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2096/86, de 3 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2040/86, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2105/89, de 13 de julio</texto>
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          <texto>el art. 3, por Reglamento 979/89, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2221/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo 4 y su artículo 4 ter;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  sentencia  de  29  de  junio  de  1988 dictada en el asunto  300/86,  el  Tribunal  de  Justicia de las Comunidades Europeas invalidó el  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2040/86  de  la  Comisión,  de 30 de junio de 1986, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  de  la  tasa  de corresponsabilidad en el sector de los  cereales  (3),  en  la  redacción  dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 2572/86  (4),  en  la  medida  en  que dicha disposición trataba distintamente a las  primeras  transformaciones  de  cereales  para  su utilización en la granja dependiendo  de  que  las  efectuara  directamente  el productor o las realizara un   tercero  por  cuenta  de  aquél;  que,  efectivamente,  con  arreglo  a  la disposición   anteriormente   mencionada,  sólo  las  primeras  transformaciones llevadas  a  cabo  directamente  por  el productor estaban exentas de la tasa de corresponsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión  (5)  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2869/88  (6),  que  ha  sustituido al Reglamento (CEE) no 2040/86 a partir del 1 de julio de 1988, resulta la misma diferencia de trato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Tribunal   decidió   que   corresponde  al  legislador comunitario  adoptar  las  medidas  apropiadas  para  restablecer la igualdad en el  trato  de  los  operadores;  que  basta  con  observar  que,  a través de la</p>
    <p class="parrafo">correspondiente    repercusión,    la   carga   que   la   tasa   supone   recae exclusivamente   en   los  productores  de  cereales;  que  resulta  conveniente restablecer  la  igualdad  de  trato  de los operadores mediante un reembolso de las  cantidades  percibidas  a  los  productores  que no se hayan beneficiado de la  ayuda  a  la  que  se refiere el Reglamento (CEE) no 2096/86 de la Comisión, de   3  de  julio  de  1986,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación  de  una  ayuda  directa  en  favor  de  los  pequeños productores de cereales  (7),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3852/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  las condiciones para el reembolso de las   sumas   percibidas,   así   como   las  pruebas  que  deberán  presentarse necesariamente a este efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de  junio de 1989, los organismos competentes designados por los  Estados  miembros  reembolsarán  a  los  productores,  una vez que éstos lo hayan   solicitado,   los   importes   de   las   tasas   de  corresponsabilidad percibidas:</p>
    <p class="parrafo">-   por   las   operaciones   de   transformación,  efectuadas  por  cuenta  del productor,  a  que  se  refiere  la  segunda frase del apartado 2 del artículo 1 del   Reglamento  (CEE)  no  2040/86,  en  que  el  producto  obtenido  se  haya utilizado en la explotación del productor para la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">-  por  las  operaciones  de  transformación  de cereales entregados o puestos a disposición  de  una  empresa  por un productor (ejecución de obra por contrato) con  vistas  a  una  ulterior  utilización  en  su  explotación, llevadas a cabo hasta  la  fecha  del  26  de  julio  de  1988  en  el  marco del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1432/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será  aplicable  en  caso  de que los importes a que se refiere  se  hayan  visto  compensados  por la concesión de la ayuda prevista en el Reglamento (CEE) no 2096/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   operadores  que  hayan  percibido  tasas  de  corresponsabilidad  por  las operaciones  contempladas  en  el  artículo  1,  pero que aún no hayan entregado las  sumas  correspondientes  a  los  Estados  miembros,  deberán  pagar  dichas sumas  antes  de  que  finalice  el mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  precedente  no  será  aplicable  en  el  caso de que los operadores hayan reembolsado las sumas en cuestión a los productores. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  dichos  agentes  económicos  comunicarán  a  las  autoridades  competentes la lista nominativa de los reembolsos efectuados, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  no  entregará  al  productor el reembolso previsto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  reembolso  deberá presentarse antes del 31 de marzo de 1989 y deberá incluir, al menos, las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  los importes de que se trate, así como la fecha en que se</p>
    <p class="parrafo">han percibido;</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y el domicilio del transformador.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud a la que acaba de hacerse referencia deberá ir acompañada:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  prueba  suficiente  para  la autoridad competente de que los cereales en  cuestión  han  sido  objeto de las operaciones contempladas en el artículo 1 y   de   que  efectivamente  se  han  pagado  por  el  interesado  los  importes solicitados;</p>
    <p class="parrafo">-   de   una  declaración  del  productor  en  que  se  diga  que  los  cereales elaborados  han  sido  producidos  en  su  explotación  y  que  los  importes en cuestión  no  incluyen  los  compensados  al  amparo  del  Reglamento  (CEE)  no 2096/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Esados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias  necesarias para garantizar  el  reembolso  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento,  especialmente  en  lo  que  se  refiere  a  las medidas de control. Podrán  igualmente  solicitar  de  los  operadores  que  les faciliten todos los datos que sirvan de complemento a los que figuran en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 173 de 1. 7. 1986, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 229 de 15. 8. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 180 de 4. 7. 1986, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 363 de 23. 12. 1987, p. 18.</p>
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</documento>
