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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero,
Vista la Decision no 2424/88/CECA de la Comision, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( 1 ) y, en particular, sus articulos 10 y 12,
Previas consultas en el seno del Comité Consultivo previsto en dicha Decision,
Considerando lo que sigue :
A . Medidas provisionales
( 1 ) La Comision, por la Decision no 2158/88/CECA ( 2 ), ha establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y de Turquia .
B . Procedimiento subsiguente
( 2 ) Tras la imposicion del derecho antidumping provisional, algunos exportadores turcos y yugoslavos solicitaron y consiguieron ser oidos por la Comision, y expresaron sus puntos de vista sobre el derecho provisional establecido .
C . Dumping
( 3 ) En relacion con determinadas operaciones de exportacion llevadas a cabo por el exportador/fabri - cante turco I . ZDAS /IDC que la Comision habia tenido en cuenta para el calculo de dumping, se comprobo que los envios en cuestion no se habian dirigido a la Comunidad . La Comision reviso pues sus calculos teniendo en arenta esta circumstancia . Sobre esta base, el margen de dumping para I . ZDAS /IDC, se calculo definitivamente en un 35,5 %.
( 4 ) Desde que se establecieron los derechos provisionales en relacion con otras importaciones originarias de Turquia y Yugoslavia, no se han recibido nuevas pruebas de dumping . Por ello, la Comision considera definitivas sus conclusiones sobre el dumping de Yugoslavia y otro exportador turco que coopero, CEMTAS , tal como figuran en la Decision no 2158/88/CECA .
D . Perjuicio
( 5 ) En relacion con el perjuicio, se pretendio en nombre de los fabricantes/exportadores turcos que, debido a las circunstancias expeciales en las que se efectuaron las importaciones originarias de Turquia, no estaba justificada la acumulacion con las importaciones originarias de Yugoslavia y que las importaciones de perfiles de hierro o acero de Turquia, consideradas aisladamente, no podian haber perjudicado a la industria comunitaria del
sector .
( 6 ) Como la Comision no ha recibido pruebas que justifiquen que se pueda separar el efecto de las importaciones objeto de dumping originarias de Turquia sobre el sector economico comunitario de las originarias de Yugoslavia en relacion con la calidad, canales de distribucion, utilizacion final y precios en el mercado comunitario, se considera que las importaciones objeto de dumping originarias de Turquia compiten normalmente con los productos similares importados de Yugoslavia, otros terceros paises y la produccion comunitaria . Debido a ello, la Comision ha llegado a la conclusion de que las importaciones objeto de dumping originarias de Turquia han contribuido de forma significativa al perjuicio provocado a la industria comunitaria del sector, y que esta justificada la acumulacion con las importaciones de Yugoslavia para valorar el efecto total sobre la industria comunitaria .
( 7 ) También se arguyo, en nombre de un exportador turco, que el volumen y precio de las importaciones originarias de otros terceros paises, en particular de paises de comercio de Estado, no incluidos en el procedimiento, habian contribuido también de forma significativa al perjuicio producido a la industria comunitaria y que por ello se debian incluir en el procedimiento para evitar la discriminacion .
( 8 ) La
informacion de que dispone la Comision muestra que las importaciones de perfiles de hierro o acero originarias de paises de comercio de Estado, aumentaron también en forma significativa en 72 000 toneladas entre 1985 y 1986 . Sin embargo, la Comision tuvo que tener en cuenta que aproxi
madamente un 80 % de estas importaciones eran originarias de paises de comercio de Estado con los que la Comunidad habia celebrado acuerdos bilaterales sobre el acero y que el aumento del volumen de estas importaciones se debio principalmente al hecho de que algunos paises habian hecho un mayor uso, durante 1986 de las cuotas acordadas con la Comunidad . Por otra parte, la Comision esta también convencida de que las importaciones totales de perfiles de hierro y acero originarios de paises que se benefician de acuerdos bilaterales sobre el acero celebrados con la Comunidad no superaron las cantidades acordadas y que, de hecho, fueron inferiores en un 8 % al volumen alcanzado en 1982 .
( 9 ) Ademas, en relacion con los precios a los que se ofecian a la venta estas importaciones en la Comunidad, la Comision, en el marco del sistema de vigilancia de las importaciones de acero procedentes de terceros paises, no ha recibido quejas significativas con respecto a la inobservancia del régimen de precios en la Comunidad . Por ello, no hay pruebas de que las importaciones de paises de comercio de Estado hayan provocado un perjuicio .
( 10 ) Por todo ello, la Comision ha llegado a la conclusion de que las importaciones consideradas han provocado el perjuicio sufrido por el sector economico comunitario y confirma sus conclusiones sobre el perjuicio tal como se exponen en la Decision no 2158/88/CECA .
E . Interés comunitario
( 11 ) No se recibieron observaciones de usuarios de perfiles de hierro o acero importados de Yugoslavia y Turquia y sujetos a un derecho antidumping
provisional dentro del plazo establecido en el articulo 2 de la Decision no 2158/88/CECA .
( 12 ) Por ello, la Comision confirma su conclusion de que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad . En tales circunstancias, la proteccion del interés de la Comunidad exige que se establezca un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y Turquia .
F . Compromisos
( 13 ) Un vez que fueron informados de que las conclusiones principales de la investigacion preliminar se confirmarian, algunos exportadores/fabricantes de los productos turcos y un exportador/fabricante del producto yugoslavo ofrecieron compromisos en relacion con sus exportaciones de determinados perfiles de hierro o acero a la Comunidad .
( 14 ) El efecto de estos compromisos consistira en el aumento del precio de exportacion de los productos de que se trata a la Comunidad en la cantidad suficiente para eliminar el perjuicio causado a la industria comunitaria del sector . Por ello, la Comision, previas consultas, considera que son aceptables los compromisos ofrecidos y que puede darse por terminada la investigacion sin que se imponga un derecho definitivo a estas importaciones .
G . Tipo del derecho definitivo
( 15 ) A la luz de las anteriores comprobaciones, el importe del derecho antidumping definitivo deberia ser idéntico al del derecho antidumping provisional .
H . Recaudacion del derecho provisional
( 16 ) En vista de la importancia de los margenes de dumping y la gravedad del perjuicio producido a los fabricantes comunitarios, se considera necesario que se recauden en su totalidad las cantidades percibidas en concepto de derecho antidumping provisional .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Articulo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por :
_ I . mir Demir ve Celik Sanayi AS , I . zmir, Turquia;
_ I . ZDAS Disticaret AS , Estambul, Turquia;
_ CEMTAS Celik Makina Sanayi ve Ticaret AS , Bursa, Turquia;
_ RMK Zenica, Zenica, Yugoslavia,
y se da por concluida
la investigacion con respecto a estas sociedades .
Articulo 2
1 . Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de perfiles en U e I de una altura igual o superior a 80 mm y piezas en blanco que contengan menos del 0,6 % de carbono en peso, clasificados en los codigos NC ex 7207 19 31, ex 7207 20 71, ex 7216 31 00 y ex 7216 32 00 originarios de Yugoslavia o Turquia .
2 . El importe del derecho sera el siguiente para los perfiles de hierro y acero originarios de :
_ Yugoslavia : 39 ECUS por 1 000 kilogramos
_ Turquia : 30 ECUS por 1 000 kilogramos .
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el derecho no se aplicara a los productos de que se trata
_ fabricados por I . zmir Demir ve Celik Sanayi, AS , I . zmir, Turquia y exportados por I . ZDAS Disticaret AS , Estambul, Turquia .
_ fabricados y exportados por CEMTAS Celik Makina Sanayi ve Ticaret AS , Bursa, Turquia .
_ fabricados y exportados por RMK Zenica, Zenica, Yugoslavia .
4 . Seran de aplicacion las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana .
Articulo 3
Se perciben definitivamente en su totalidad las cantidades recibidas en concepto de derecho antidumping provisional con arreglo a la Decision no 2158/88/CECA .
Articulo 4
La presente Decision entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decision sera obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 18 .
( 2 ) DO no L 190 de 21 . 7 . 1988, p . 5 .
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