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Documento DOUE-L-1988-80760

Decisión nº 2158/88/CECA la Comisión, de 20 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y de Turquía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 21 de julio de 1988, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80760

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en la Decisión no 2177/84/CECA,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En febrero de 1987 la Comisión recibió una queja presentada por la Confederación Europea de las Industrias del Hierro y del Acero (Eurofer) en nombre de fabricantes cuya producción conjunta representa la mayor parte de la fabricación comunitaria del producto. La queja contenía pruebas de dumping y de perjuicio importante resultante del mismo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. Por consiguiente, la Comisión informó, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a importaciones en la Comunidad de perfiles en U e I de una altura igual o superior a 80 mm y de piezas en blanco que contengan menos del 0,6 % de carbono en peso, clasificados en los códigos NC ex 7207 19 31, ex 7207 20 71, ex 7216 31 00 y ex 7216 32 00 originarios de Yugoslavia y Turquía, e inició una investigación.

(2) La Comisión así lo notificó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes del país

exportador y a los autores de la queja, facilitando a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todos los productores/exportadores y algunos importadores conocidos por la Comisión dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. El productor/exportador yugoslavo solicitó ser oído, atendiéndose su solicitud.

(4) No se presentaron observaciones por parte de o en nombre de los compradores o de las industrias procesadoras de perfiles de hierro o acero de la Comunidad.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Productores CEE

Thyssen Stahl AG, Duisburg, República Federal de Alemania,

Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania,

Sacilor Unimétal, Metz, Francia,

Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,

Trade Arbed, Luxemburgo.

Productores/exportadores no comunitarios

I . zmir Demir elik Sanayi AS , I . zmir, Turquía (productor),

IZDAS Dis ticaret AS , Estambul, Turquía (exportador),

EMTAS elik Makina Sanayi ve Ticaret AS , Bursa, Turquía (productor/exportador).

Importadores CEE

Interprogress GmbH, Frankfurt, República Federal de Alemania,

SALIS SpA, Sassari, Italia.

(6) La Comisión solicitó y recibió observaciones detalladas por escrito de los productores comunitarios que habían presentado la queja, así como de algunos importadores, y comprobó la información contenida en las mismas, en la medida en que se consideró necesario.

(7) La Comisión también envió cuestionarios al productor yugoslavo notoriamente interesado con el propósito de obtener la información necesaria y concedió una considerable ampliación del plazo fijado para la respuesta. No obstante, la información presentada por el productor yugoslavo resultó incompleta, negándose éste, en particular, a revelar detalles de las cantidades y precios en relación con el mercado interior de su país y de determinadas operaciones de exportación. En tales circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión de que no se justificaba una verificación in situ y decidió basar sus conclusiones preliminares en los datos disponibles.

(8) La investigación de dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987.

B. DUMPING

I. Yugoslavia

(a) Valor normal

(9) Puesto que el productor yugoslavo se negaba a facilitar información con respecto a las ventas de perfiles de hierro o acero en el mercado interior, la Comisión fijó provisionalmente los valores normales basándose en los precios de base publicados (1), tal como se aplicaron durante el período de

la investigación, citados en el Canje de Notas (véase el Acta final del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra, 83/42/CECA (2).

(b) Precios de exportación

(10) Puesto que el productor yugoslavo no presentó una información detallada sobre sus operaciones de exportación que permitiera determinar los precios de exportación a la Comunidad para los productos considerados, la Comisión basó su determinación preliminar en los datos disponibles.

A tal fin, la Comisión se sirvió de información procedente de las solicitudes de licencias de importación transmitidas a la Comisión por las autoridades nacionales competentes, en particular, los precios de compra declarados por los importadores solicitantes. En la medida de lo posible, la Comisión comprobó dicha información en los locales de aquellos importadores que estuvieron dispuestos a cooperar.

(c) Comparación

(11) Al comparar el valor normal, es decir, los precios de base previa deducción de los derechos de aduana, con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso y en la medida de los datos disponibles, las diferencias en las condiciones de venta (costes de transporte, seguro, expedición y manipulación).

(12) Puesto que los precios de base se calculan CIF frontera de la Comunidad, todas las comparaciones se efectuaron al nivel CIF frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

(d) Márgenes de dumping

(13) Los precios de exportación establecidos mediante el método expuesto en el punto 10 se compararon con el valor normal correspondiente derivado de los precios de base publicados, transacción por transacción, siendo los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal establecido y los precios de exportación a la Comunidad.

(14) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping, siendo su margen medio ponderado de un 38,2 %.

II. Turquía

(a) Valor normal

(15) La Comisión estableció provisionalmente los valores normales basándose en los precios practicados en el mercado por los exportadores a la Comunidad, que facilitaron elementos de prueba suficientes y cuyos precios se consideraron representativos del mercado interior turco.

(b) Precios de exportación

(16) Los precios de exportación se determinaron tomando como base los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

(c) Comparación

(17) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso y en la medida de los datos disponibles, las diferencias en las condiciones de venta, como, por ejemplo, los costes de transporte, seguros, expedición y manipulación, y las condiciones de pago. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

(d) Márgenes de dumping

(18) El examen preliminar de los hechos muestra la existencia de dumping, siendo sus márgenes iguales a la diferencia entre el valor normal establecido y los precios de exportación a la Comunidad. El margen medio ponderado para cada uno de los exportadores fue el siguiente:

ID /IZDAS : 36,5 %;

EMTAS : 15,5 %.

C. PERJUICIO

(19) Con respecto al perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping, los datos de que dispone la Comisión muestran que las importaciones en la Comunidad procedentes de Yugoslavia aumentaron de 7 213 toneladas en 1983 a 65 973 toneladas en 1986 y alcanzaron 33 027 toneladas en la primera mitad de 1987. Su cuota de mercado correspondiente se elevó de un 0,5 % en 1983 a un 3,6 % en 1986, y a un 3,7 % en la primera mitad de 1987.

(20) Las importaciones originarias de Turquía se elevaron desde prácticamente cero en 1985 a 48 437 toneladas en 1986. No obstante, en la primera mitad de 1987, las importaciones procedentes de Turquía, que todavía eran de 29 224 toneladas en la segunda mitad de 1986, disminuyeron a 1 483 toneladas solamente. En términos de cuota de mercado, las importaciones procedentes de Turquía habían alcanzado un 3,5 % en sólo un año, partiendo de cero, y cayeron después de nuevo hasta un 0,2 % en la segunda mitad del período objeto de la investigación.

(21) La cuota de mercado combinada de las importaciones de perfiles en U e I procedentes de Yugoslavia y Turquía aumentó de un 0,5 % en 1983 a un 6,2 % en 1986 y cayó a un 3,9 % en la primera mitad de 1987, por las razones anteriormente indicadas.

En los Estados miembros más afectados, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping alcanzó su punto más alto durante el período objeto de la investigación, con un 12,2 % en la República Federal de Alemania, un 13,8 % en Bélgica y un 9,8 % en Italia.

(22) Los datos de que dispone la Comisión indican también que los precios de los productos citados se sitúan, en forma variable, por debajo de los practicados por los productores comunitarios durante el período objeto de la investigación. Por término medio, con respecto a las listas de precios y a los máximos descuentos disponibles de los productores comunitarios, durante el período objeto de la investigación, la reducción de precios se ha establecido provisionalmente en un 16 % para los productos exportados de Yugoslavia, en un 11,8 % para los producto exportados por ID /IZDAS , Turquía, y en un 5 % para los productos exportados por EMTAS , Turquía.

(23) Después de una ligera recuperación en 1985, la producción comunitaria de perfiles en U e I siguió bajando en 1986 y durante la primera mitad de 1987. En 1986, cuando comenzaban a aumentar sustancialmente las importaciones objeto de dumping procedentes de Yugoslavia y de Turquía, la producción comunitaria de perfiles en U e I disminuyó en un 7,9 % y en un 6 % más en la primera mitad de 1987, en comparación con la primera mitad de 1986.

(24) Entre 1984 y el período objeto de la investigación, los productores comunitarios redujeron su capacidad productiva en 1,5 millones de toneladas

aproximadamente, lo que supone una caída de un 35 %. Unicamente estos esfuerzos drásticos de reestructuración permitieron una mejora de la capacidad media de utilización de un 53 % a un 69 %. Basándose en la capacidad disponible en 1984, la utilización media habría bajado un 45 % como mínimo. Queda claro que, en estas circunstancias, la ola de importaciones a precios bajos obstaculiza los esfuerzos de reestructuración de los productores comunitarios e impide el necesario equilibrio de mercado entre la oferta y la demanda, incrementando el coste y las dificultades sociales para alcanzar dicho objetivo.

(25) La situación de los beneficios de los productores comunitarios, que había mejorado en 1985, empezó de nuevo durante el período objeto de la investigación, 1986/97, debido al acusado deterioro de los precios en la Comunidad, que superó con creces el ahorro en costes energéticos y de materias primas a causa de la caída en el tipo de cambio del dólar USA frente a las monedas comunitarias.

(26) La Comisión ha tenido en cuenta los posibles perjuicios ocasionados por otros factores, como las importaciones de perfiles en U e I procedentes de otros terceros países. Tales importaciones disminuyeron en un 8,8 % de 1985 a 1986 y habían disminuido en un 21 % en la primera mitad de 1987, en comparación con la primera mitad de 1986. Su cuota de mercado se redujo de un 29,2 % en 1985 a un 21,4 % en el período objeto de la investigación.

(27) El incremento en las importaciones objeto de dumping y los precios a los que se ofrecen para la venta en la Comunidad llevaron a la Comisión a concluir provisionalmente que el efecto de las importaciones objeto de dumping de perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y de Turquía, tomadas aisladamente, ocasionan un perjuicio importante al sector comunitario interesado.

D. INTERES COMUNITARIO

(28) La Comisión tuvo que tener en cuenta que la industria comunitaria del acero se enfrenta a la necesidad de continuar sus esfuerzos de reestructuración y que la vuelta a unas condiciones normales de mercado, mediante la supresión gradual del régimen de crisis introducido por la Comisión, sólo puede conseguirse si se establecen condiciones comerciales leales.

En este contexto, las importaciones de cantidades significativas de productos objeto de dumping en la Comunidad cuestionaban también los objetivos perseguidos por las medidas externas adoptadas en el ámbito de la política comunitaria del acero. Los terceros países que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos comerciales relativos a productos siderúrgicos sólo los respetarán y renovarán si consideran que existe una posibilidad razonable de vender las cantidades previstas a los niveles de precios acordados.

(29) Habida cuenta de las dificultades especialmente graves a las que se enfrenta la industria comunitaria, y a la luz de los factores citados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que en interés de la Comunidad deben adoptarse medidas. No obstante, la Comisión ha examinado si también debían tomarse medidas contra las importaciones de perfiles de hierro y acero originarios de Turquía, teniendo en cuenta que, en la segunda mitad del

período objeto de la investigación, dichas importaciones habían vuelto a caer a un nivel que no resultaría perjudicial para la industria comunitaria. Sin embargo, el rápido aumento de las importaciones procedentes de Turquía de cero a aproximadamente 50 000 toneladas, dentro de un período relativamente corto, ocasionando perjuicios materiales a la industria comunitaria, significa que podrían reanudarse las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y alcanzar de nuevo rápidamente un nivel perjudicial si se diera por concluido el procedimiento, sin adoptar medidas protectoras. En estas circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a pesar de la caída de las importaciones procedentes de Turquía en la segunda mitad del período objeto de la investigación, también deben adoptarse medidas respecto a dichas importaciones.

Con el fin de impedir que se ocasionen nuevos perjuicios durante el resto del procedimiento, dichas medidas deberían revestir la forma de derechos antidumping provisionales.

E. TIPO DEL DERECHO

(30) Como resulta necesario para la industria comunitaria alcanzar su lista pública de precios con el fin de generar un flujo de beneficios suficiente y mantener el efecto de la reestructuración dentro de límites aceptables, el derecho debería ser menor que el margen de dumping, pero suficiente para eliminar la diferencia de precios comprobada, debiendo expresarse en un importe en ECU que debe pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad. Dicha forma de derecho parece más apropiada a la luz de las circunstancias específicas del mercado y de los productos considerados, con el fin de asegurar la eficacia de la medida.

Sobre esta base, los servicios de la Comisión calcularon, como sigue, los importes de los derechos provisionales que deben pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad:

Yugoslavia: 39,0 ECU,

Turquía:

ID : 30,0 ECU,

EMTAS : 14,0 ECU.

(31) Conviene fijar un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de perfiles en U o I de una altura igual o superior a 80 mm y piezas en blanco que contengan menos del 0,6 % de carbono en peso, clasificados en los códigos NC ex 7207 19 31, ex 7207 20 71, ex 7216 31 00 y ex 7216 32 00, originarios de Yugoslavia y de Turquía.

2. El importe del derecho correspondiente a los perfiles de hierro y acero será el siguiente:

- Yugoslavia: 39 ECU por 1 000 kilogramos,

- Turquía: 30 ECU por 1 000 kilogramos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el tipo del derecho antidumping provisional será de 14 ECU por 1 000 kilogramos para los productos manufacturados por EMTAS elik Makina Sanayi ve Ticaret AS ,

Bursa, Turquía.

4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA, la presente Decisión se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.

(2) DO no C 216 de 14. 8. 1987, p. 2.

(1) DO no L 321 de 17. 11. 1982, p. 8, y

DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.

(2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/07/1988
  • Fecha de publicación: 21/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Turquía

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