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    <identificador>DOUE-L-1988-80760</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2158/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2158/88/CECA la Comisión, de 20 de julio de 1988, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>190</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880722</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="7">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6128" orden="6">Turquía</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80429" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2177/84, de 27 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del  Comité consultivo previsto en la Decisión no 2177/84/CECA,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1987  la  Comisión  recibió  una  queja  presentada por la Confederación  Europea  de  las  Industrias  del Hierro y del Acero (Eurofer) en nombre  de  fabricantes  cuya  producción  conjunta representa la mayor parte de la   fabricación   comunitaria  del  producto.  La  queja  contenía  pruebas  de dumping  y  de  perjuicio  importante  resultante  del  mismo  que  se consideró suficiente    para   justificar   la   apertura   de   un   procedimiento.   Por consiguiente,  la  Comisión  informó,  en  un  anuncio  publicado  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2), de la apertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  importaciones  en la Comunidad de perfiles en U e I de una  altura  igual  o  superior  a  80  mm  y  de piezas en blanco que contengan menos  del  0,6  %  de  carbono  en peso, clasificados en los códigos NC ex 7207 19  31,  ex  7207  20  71,  ex  7216  31  00  y  ex  7216  32  00 originarios de Yugoslavia y Turquía, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   interesados,   a   los   representantes  del  país</p>
    <p class="parrafo">exportador   y   a   los   autores   de  la  queja,  facilitando  a  las  partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Todos  los  productores/exportadores  y  algunos importadores conocidos por la   Comisión   dieron   a   conocer   sus  puntos  de  vista  por  escrito.  El productor/exportador yugoslavo solicitó ser oído, atendiéndose su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)   No  se  presentaron  observaciones  por  parte  de  o  en  nombre  de  los compradores  o  de  las  industrias  procesadoras  de perfiles de hierro o acero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de   la   determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores CEE</p>
    <p class="parrafo">Thyssen Stahl AG, Duisburg, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">Sacilor Unimétal, Metz, Francia,</p>
    <p class="parrafo">Cockerill Sambre SA, Seraing, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">Trade Arbed, Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores no comunitarios</p>
    <p class="parrafo">I . zmir Demir  elik Sanayi AS , I . zmir, Turquía (productor),</p>
    <p class="parrafo">IZDAS Dis ticaret AS , Estambul, Turquía (exportador),</p>
    <p class="parrafo">EMTAS     elik    Makina    Sanayi    ve    Ticaret   AS   ,   Bursa,   Turquía (productor/exportador).</p>
    <p class="parrafo">Importadores CEE</p>
    <p class="parrafo">Interprogress GmbH, Frankfurt, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">SALIS SpA, Sassari, Italia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones detalladas por escrito de los  productores  comunitarios  que  habían  presentado  la  queja,  así como de algunos  importadores,  y  comprobó  la  información contenida en las mismas, en la medida en que se consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   también   envió   cuestionarios   al  productor  yugoslavo notoriamente  interesado  con  el  propósito de obtener la información necesaria y  concedió  una  considerable  ampliación  del  plazo fijado para la respuesta. No  obstante,  la  información  presentada  por  el  productor yugoslavo resultó incompleta,   negándose   éste,   en  particular,  a  revelar  detalles  de  las cantidades  y  precios  en  relación  con  el  mercado  interior de su país y de determinadas   operaciones   de   exportación.   En   tales  circunstancias,  la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de que no se justificaba una verificación in situ y decidió basar sus conclusiones preliminares en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  de  dumping  cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">(a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)  Puesto  que  el  productor  yugoslavo se negaba a facilitar información con respecto  a  las  ventas  de  perfiles de hierro o acero en el mercado interior, la  Comisión  fijó  provisionalmente  los  valores  normales  basándose  en  los precios  de  base  publicados  (1),  tal como se aplicaron durante el período de</p>
    <p class="parrafo">la  investigación,  citados  en  el  Canje  de  Notas  (véase  el Acta final del Acuerdo  entre  los  Estados  miembros  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra, 83/42/CECA (2).</p>
    <p class="parrafo">(b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Puesto  que  el  productor yugoslavo no presentó una información detallada sobre  sus  operaciones  de  exportación  que  permitiera determinar los precios de  exportación  a  la  Comunidad  para  los productos considerados, la Comisión basó su determinación preliminar en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,   la   Comisión  se  sirvió  de  información  procedente  de  las solicitudes  de  licencias  de  importación  transmitidas  a la Comisión por las autoridades  nacionales  competentes,  en  particular,  los  precios  de  compra declarados  por  los  importadores  solicitantes. En la medida de lo posible, la Comisión  comprobó  dicha  información  en  los locales de aquellos importadores que estuvieron dispuestos a cooperar.</p>
    <p class="parrafo">(c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  comparar  el  valor  normal,  es  decir,  los  precios  de base previa deducción  de  los  derechos  de  aduana,  con  los  precios  de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en su caso y en la medida de los datos disponibles, las  diferencias  en  las  condiciones  de  venta (costes de transporte, seguro, expedición y manipulación).</p>
    <p class="parrafo">(12)   Puesto   que  los  precios  de  base  se  calculan  CIF  frontera  de  la Comunidad,  todas  las  comparaciones  se efectuaron al nivel CIF frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  precios  de  exportación  establecidos mediante el método expuesto en el  punto  10  se  compararon  con  el  valor normal correspondiente derivado de los  precios  de  base  publicados,  transacción  por  transacción,  siendo  los márgenes   de   dumping   iguales   a   la  diferencia  entre  el  valor  normal establecido y los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  examen  preliminar  de  los  hechos  muestra la existencia de dumping, siendo su margen medio ponderado de un 38,2 %.</p>
    <p class="parrafo">II. Turquía</p>
    <p class="parrafo">(a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  estableció  provisionalmente  los valores normales basándose en   los   precios   practicados  en  el  mercado  por  los  exportadores  a  la Comunidad,  que  facilitaron  elementos  de  prueba  suficientes y cuyos precios se consideraron representativos del mercado interior turco.</p>
    <p class="parrafo">(b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)   Los  precios  de  exportación  se  determinaron  tomando  como  base  los precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por  el  producto  vendido  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  en  su  caso  y  en  la  medida de los datos disponibles, las diferencias  en  las  condiciones  de  venta,  como,  por ejemplo, los costes de transporte,  seguros,  expedición  y  manipulación,  y  las condiciones de pago. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  examen  preliminar  de  los  hechos  muestra la existencia de dumping, siendo   sus   márgenes   iguales   a   la  diferencia  entre  el  valor  normal establecido  y  los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad. El margen medio ponderado para cada uno de los exportadores fue el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">ID /IZDAS : 36,5 %;</p>
    <p class="parrafo">EMTAS : 15,5 %.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  Con  respecto  al  perjuicio  ocasionado  por  las importaciones objeto de dumping,  los  datos  de  que dispone la Comisión muestran que las importaciones en  la  Comunidad  procedentes  de  Yugoslavia  aumentaron de 7 213 toneladas en 1983  a  65  973  toneladas  en 1986 y alcanzaron 33 027 toneladas en la primera mitad  de  1987.  Su  cuota  de  mercado correspondiente se elevó de un 0,5 % en 1983 a un 3,6 % en 1986, y a un 3,7 % en la primera mitad de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(20)    Las   importaciones   originarias   de   Turquía   se   elevaron   desde prácticamente  cero  en  1985  a  48  437  toneladas en 1986. No obstante, en la primera  mitad  de  1987,  las importaciones procedentes de Turquía, que todavía eran  de  29  224  toneladas  en  la segunda mitad de 1986, disminuyeron a 1 483 toneladas  solamente.  En  términos  de  cuota  de  mercado,  las  importaciones procedentes  de  Turquía  habían  alcanzado  un  3,5 % en sólo un año, partiendo de  cero,  y  cayeron  después  de  nuevo hasta un 0,2 % en la segunda mitad del período objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  cuota  de  mercado combinada de las importaciones de perfiles en U e I procedentes  de  Yugoslavia  y  Turquía  aumentó  de un 0,5 % en 1983 a un 6,2 % en  1986  y  cayó  a  un  3,9  %  en  la  primera mitad de 1987, por las razones anteriormente indicadas.</p>
    <p class="parrafo">En   los   Estados   miembros   más  afectados,  la  cuota  de  mercado  de  las importaciones  objeto  de  dumping  alcanzó su punto más alto durante el período objeto  de  la  investigación,  con  un  12,2  %  en  la  República  Federal  de Alemania, un 13,8 % en Bélgica y un 9,8 % en Italia.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  datos  de  que dispone la Comisión indican también que los precios de los  productos  citados  se  sitúan,  en  forma  variable,  por  debajo  de  los practicados  por  los  productores  comunitarios durante el período objeto de la investigación.  Por  término  medio,  con  respecto  a las listas de precios y a los  máximos  descuentos  disponibles  de  los productores comunitarios, durante el   período  objeto  de  la  investigación,  la  reducción  de  precios  se  ha establecido  provisionalmente  en  un  16  %  para  los  productos exportados de Yugoslavia,  en  un  11,8  %  para  los  producto  exportados  por  ID /IZDAS  , Turquía, y en un 5 % para los productos exportados por  EMTAS , Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Después  de  una  ligera  recuperación  en 1985, la producción comunitaria de  perfiles  en  U  e  I  siguió  bajando en 1986 y durante la primera mitad de 1987.    En   1986,   cuando   comenzaban   a   aumentar   sustancialmente   las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de  Yugoslavia y de Turquía, la producción  comunitaria  de  perfiles  en  U e I disminuyó en un 7,9 % y en un 6 %  más  en  la  primera  mitad  de  1987, en comparación con la primera mitad de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Entre  1984  y  el  período  objeto  de  la investigación, los productores comunitarios  redujeron  su  capacidad  productiva  en 1,5 millones de toneladas</p>
    <p class="parrafo">aproximadamente,  lo  que  supone  una  caída  de  un  35  %.  Unicamente  estos esfuerzos   drásticos   de   reestructuración   permitieron  una  mejora  de  la capacidad  media  de  utilización  de  un  53  %  a  un  69  %.  Basándose en la capacidad  disponible  en  1984,  la  utilización  media  habría  bajado un 45 % como   mínimo.   Queda   claro   que,   en   estas  circunstancias,  la  ola  de importaciones  a  precios  bajos  obstaculiza  los esfuerzos de reestructuración de  los  productores  comunitarios  e  impide el necesario equilibrio de mercado entre  la  oferta  y  la  demanda,  incrementando  el  coste  y las dificultades sociales para alcanzar dicho objetivo.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  situación  de  los  beneficios  de  los  productores comunitarios, que había  mejorado  en  1985,  empezó  de  nuevo  durante  el  período objeto de la investigación,  1986/97,  debido  al  acusado  deterioro  de  los  precios en la Comunidad,  que  superó  con  creces  el  ahorro  en  costes  energéticos  y  de materias  primas  a  causa  de  la  caída  en  el  tipo  de cambio del dólar USA frente a las monedas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  ha  tenido en cuenta los posibles perjuicios ocasionados por otros  factores,  como  las  importaciones  de  perfiles en U e I procedentes de otros  terceros  países.  Tales  importaciones  disminuyeron en un 8,8 % de 1985 a  1986  y  habían  disminuido  en  un  21  %  en  la  primera mitad de 1987, en comparación  con  la  primera  mitad  de  1986. Su cuota de mercado se redujo de un 29,2 % en 1985 a un 21,4 % en el período objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  incremento  en  las  importaciones  objeto  de dumping y los precios a los  que  se  ofrecen  para  la  venta  en la Comunidad llevaron a la Comisión a concluir   provisionalmente  que  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de dumping   de  perfiles  de  hierro  o  acero  originarios  de  Yugoslavia  y  de Turquía,  tomadas  aisladamente,  ocasionan  un  perjuicio  importante al sector comunitario interesado.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  tuvo  que  tener  en cuenta que la industria comunitaria del acero   se   enfrenta   a   la   necesidad   de   continuar   sus  esfuerzos  de reestructuración  y  que  la  vuelta  a  unas  condiciones  normales de mercado, mediante  la  supresión  gradual  del  régimen  de  crisis  introducido  por  la Comisión,  sólo  puede  conseguirse  si  se  establecen  condiciones comerciales leales.</p>
    <p class="parrafo">En   este   contexto,   las   importaciones   de  cantidades  significativas  de productos   objeto   de   dumping  en  la  Comunidad  cuestionaban  también  los objetivos  perseguidos  por  las  medidas  externas adoptadas en el ámbito de la política  comunitaria  del  acero.  Los  terceros países que hayan celebrado con la  Comunidad  acuerdos  comerciales  relativos  a  productos  siderúrgicos sólo los   respetarán   y   renovarán   si  consideran  que  existe  una  posibilidad razonable   de  vender  las  cantidades  previstas  a  los  niveles  de  precios acordados.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Habida  cuenta  de  las  dificultades  especialmente  graves  a las que se enfrenta  la  industria  comunitaria,  y  a  la  luz de los factores citados, la Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión de que en interés de la Comunidad deben adoptarse  medidas.  No  obstante,  la  Comisión  ha examinado si también debían tomarse  medidas  contra  las  importaciones  de  perfiles  de  hierro  y  acero originarios  de  Turquía,  teniendo  en  cuenta  que,  en  la  segunda mitad del</p>
    <p class="parrafo">período  objeto  de  la  investigación,  dichas  importaciones  habían  vuelto a caer  a  un  nivel  que no resultaría perjudicial para la industria comunitaria. Sin  embargo,  el  rápido  aumento  de  las importaciones procedentes de Turquía de   cero   a   aproximadamente   50   000   toneladas,  dentro  de  un  período relativamente   corto,   ocasionando   perjuicios   materiales  a  la  industria comunitaria,  significa  que  podrían  reanudarse  las  importaciones  objeto de dumping  procedentes  de  Turquía  y  alcanzar  de  nuevo  rápidamente  un nivel perjudicial  si  se  diera  por  concluido el procedimiento, sin adoptar medidas protectoras.  En  estas  circunstancias,  la Comisión ha llegado a la conclusión de  que,  a  pesar  de  la  caída de las importaciones procedentes de Turquía en la  segunda  mitad  del  período  objeto  de  la  investigación,  también  deben adoptarse medidas respecto a dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  impedir  que  se  ocasionen nuevos perjuicios durante el resto del  procedimiento,  dichas  medidas  deberían  revestir  la  forma  de derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">E. TIPO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(30)  Como  resulta  necesario  para  la industria comunitaria alcanzar su lista pública  de  precios  con  el fin de generar un flujo de beneficios suficiente y mantener  el  efecto  de  la  reestructuración  dentro de límites aceptables, el derecho  debería  ser  menor  que  el  margen  de  dumping, pero suficiente para eliminar  la  diferencia  de  precios  comprobada,  debiendo  expresarse  en  un importe  en  ECU  que  debe pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad. Dicha  forma  de  derecho  parece  más  apropiada a la luz de las circunstancias específicas  del  mercado  y  de  los  productos  considerados,  con  el  fin de asegurar la eficacia de la medida.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  los  servicios  de  la  Comisión calcularon, como sigue, los importes  de  los  derechos  provisionales  que  deben pagarse por cada tonelada importada en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia: 39,0 ECU,</p>
    <p class="parrafo">Turquía:</p>
    <p class="parrafo">ID : 30,0 ECU,</p>
    <p class="parrafo">EMTAS : 14,0 ECU.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Conviene  fijar  un  plazo  dentro  del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  perfiles  en  U  o  I  de  una  altura  igual o superior a 80 mm y piezas en blanco  que  contengan  menos  del 0,6 % de carbono en peso, clasificados en los códigos  NC  ex  7207  19  31,  ex  7207  20  71, ex 7216 31 00 y ex 7216 32 00, originarios de Yugoslavia y de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  correspondiente  a los perfiles de hierro y acero será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Yugoslavia: 39 ECU por 1 000 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- Turquía: 30 ECU por 1 000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  el tipo del derecho antidumping   provisional  será  de  14  ECU  por  1  000  kilogramos  para  los productos  manufacturados  por   EMTAS   elik  Makina  Sanayi  ve  Ticaret  AS ,</p>
    <p class="parrafo">Bursa, Turquía.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  de  la  Decisión no 2177/84/CECA, las partes interesadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA,  la  presente  Decisión  se  aplicará durante un período de cuatro meses,   a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de  la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 216 de 14. 8. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 321 de 17. 11. 1982, p. 8, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.</p>
  </texto>
</documento>
