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Documento DOUE-L-1991-80395

Decisión nº 856/91/CECA de la Comisión, de 4 de abril de 1991, que modifica la Decisión nº 3599/88/CECA por la que se establece un derecho antifumping definitivo sobre las importaciones de determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y Turquía, se recaudan definitivamente derechos antidumping provisionales, se aceptan los compromisos ofrecidos y se da por finalizada la investigación en relación con los importadores interesados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 6 de abril de 1991, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80395

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y de Acero (1), en su versión modificada (2) y, en particular, sus artículos 10 y 12,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo previsto en dicha Decisión,

Considerando lo que sigue:

(1) La Comisión, por la Decisión no 3599/88/CECA (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de perfiles de hierro o acero originarios de Turquía. Este derecho no se aplica a los productos de que se trata fabricados por Izmir Demir ve elik Sanayi, AS , (ID ), Izmir, Turquía y exportados por Izdas , Dis , Ticaret, AS , , Estambul, Turquía. Ambas empresas han ofrecido un compromiso que fue aceptado por la Comisión.

(2) Se ha informado a la Comisión de que el fabricante ID pretende ahora exportar también de forma directa a la Comunidad, es decir, sin hacerlo por intermedio de Izdas , , y respetar en cuanto a estas exportaciones directas

se refiere las condiciones del compromiso ofrecido con efectos a partir del 1 de enero de 1991.

(3) Resulta por tanto conveniente modificar la Decisión no 3599/88/CECA para permitir la exportación directas de los productos de que se trata por parte de ID .

(4) Se ha procedido a la consulta del Comité consultivo, que no ha presentado objeción alguna,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El primer guión del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión no 3599/88/CECA queda sustituido por el siguiente:

« - fabricados por Izmir Demir elik Sanayi AS , , Izmir, Turquía y exportados por Izmir Demir elik Sanayi AS , , Izmir, Turquía o por Izdas , Dis , Ticaret AS , , Estambul, Turquía, ».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efectos a partir del 1 de enero de 1991. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1991. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18. (2) DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (3) DO no L 313 de 19. 11. 1988, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/04/1991
  • Fecha de publicación: 06/04/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1991
  • Efectos desde el 1 de enero de 1991.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.3 de la Decisión 3599/88, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81302).
Materias
  • Acero
  • Arancel Aduanero Común
  • Derechos antidumping
  • Hierro
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Turquía

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