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<documento fecha_actualizacion="20241021173923">
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    <identificador>DOUE-L-1988-81302</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19881118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3599/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3599/88/CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1988, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y Turquía, por la que se recaudan definitivamente los derechos antidumping provisionales establecidos sobre dichas importaciones, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y de Turquía y por la que se da por finalizada la investigación en relación con los exportadores interesados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19881119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/313/L00018-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19881120</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="7">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6128" orden="6">Turquía</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80760" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/2158, de 20 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80395" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Decisión 91/856, de 4 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbon  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decision  no  2424/88/CECA  de  la  Comision, de 29 de julio de 1988, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  paises no miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ( 1 ) y, en particular, sus articulos 10 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  Consultivo  previsto  en  dicha Decision,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A . Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  La  Comision,  por la Decision no 2158/88/CECA ( 2 ), ha establecido un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados perfiles de hierro o acero originarios de Yugoslavia y de Turquia .</p>
    <p class="parrafo">B . Procedimiento subsiguente</p>
    <p class="parrafo">(   2  )  Tras  la  imposicion  del  derecho  antidumping  provisional,  algunos exportadores  turcos  y  yugoslavos  solicitaron y consiguieron ser oidos por la Comision,  y  expresaron  sus  puntos  de  vista  sobre  el  derecho provisional establecido .</p>
    <p class="parrafo">C . Dumping</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  En  relacion  con  determinadas  operaciones  de exportacion llevadas a cabo  por  el  exportador/fabri  -  cante  turco  I  . ZDAS /IDC que la Comision habia  tenido  en  cuenta  para  el  calculo  de  dumping,  se  comprobo que los envios  en  cuestion  no  se habian dirigido a la Comunidad . La Comision reviso pues  sus  calculos  teniendo  en  arenta  esta circumstancia . Sobre esta base, el  margen  de  dumping  para  I  .  ZDAS /IDC, se calculo definitivamente en un 35,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  Desde  que  se establecieron los derechos provisionales en relacion con otras  importaciones  originarias  de  Turquia  y Yugoslavia, no se han recibido nuevas  pruebas  de  dumping  .  Por ello, la Comision considera definitivas sus conclusiones  sobre  el  dumping  de  Yugoslavia  y  otro  exportador  turco que coopero, CEMTAS , tal como figuran en la Decision no 2158/88/CECA .</p>
    <p class="parrafo">D . Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(   5   )  En  relacion  con  el  perjuicio,  se  pretendio  en  nombre  de  los fabricantes/exportadores  turcos  que,  debido  a  las circunstancias expeciales en  las  que  se  efectuaron las importaciones originarias de Turquia, no estaba justificada  la  acumulacion  con  las importaciones originarias de Yugoslavia y que  las  importaciones  de  perfiles de hierro o acero de Turquia, consideradas aisladamente,  no  podian  haber  perjudicado  a  la  industria  comunitaria del</p>
    <p class="parrafo">sector .</p>
    <p class="parrafo">(  6  )  Como  la  Comision  no ha recibido pruebas que justifiquen que se pueda separar  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de Turquia   sobre   el   sector   economico  comunitario  de  las  originarias  de Yugoslavia  en  relacion  con  la  calidad, canales de distribucion, utilizacion final   y   precios   en   el   mercado   comunitario,   se  considera  que  las importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de Turquia compiten normalmente con  los  productos  similares  importados  de Yugoslavia, otros terceros paises y  la  produccion  comunitaria  .  Debido  a  ello,  la Comision ha llegado a la conclusion  de  que  las  importaciones objeto de dumping originarias de Turquia han  contribuido  de  forma  significativa al perjuicio provocado a la industria comunitaria   del  sector,  y  que  esta  justificada  la  acumulacion  con  las importaciones  de  Yugoslavia  para  valorar  el efecto total sobre la industria comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  También  se  arguyo, en nombre de un exportador turco, que el volumen y precio   de   las   importaciones  originarias  de  otros  terceros  paises,  en particular   de   paises   de   comercio   de   Estado,   no   incluidos  en  el procedimiento,   habian   contribuido   también   de   forma   significativa  al perjuicio  producido  a  la  industria  comunitaria  y  que  por  ello se debian incluir en el procedimiento para evitar la discriminacion .</p>
    <p class="parrafo">( 8 ) La</p>
    <p class="parrafo">informacion  de  que  dispone  la  Comision  muestra  que  las  importaciones de perfiles  de  hierro  o  acero  originarias  de  paises  de  comercio de Estado, aumentaron  también  en  forma  significativa  en  72 000 toneladas entre 1985 y 1986 . Sin embargo, la Comision tuvo que tener en cuenta que aproxi</p>
    <p class="parrafo">madamente  un  80  %  de  estas  importaciones  eran  originarias  de  paises de comercio   de   Estado  con  los  que  la  Comunidad  habia  celebrado  acuerdos bilaterales   sobre   el   acero   y   que  el  aumento  del  volumen  de  estas importaciones  se  debio  principalmente  al  hecho de que algunos paises habian hecho  un  mayor  uso,  durante  1986 de las cuotas acordadas con la Comunidad . Por  otra  parte,  la  Comision esta también convencida de que las importaciones totales   de   perfiles   de  hierro  y  acero  originarios  de  paises  que  se benefician   de   acuerdos   bilaterales   sobre  el  acero  celebrados  con  la Comunidad  no  superaron  las  cantidades  acordadas  y  que,  de  hecho, fueron inferiores en un 8 % al volumen alcanzado en 1982 .</p>
    <p class="parrafo">(  9  )  Ademas,  en  relacion  con  los precios a los que se ofecian a la venta estas  importaciones  en  la  Comunidad, la Comision, en el marco del sistema de vigilancia  de  las  importaciones  de  acero procedentes de terceros paises, no ha   recibido   quejas  significativas  con  respecto  a  la  inobservancia  del régimen  de  precios  en  la  Comunidad  .  Por  ello, no hay pruebas de que las importaciones de paises de comercio de Estado hayan provocado un perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">(  10  )  Por  todo  ello,  la  Comision  ha  llegado a la conclusion de que las importaciones  consideradas  han  provocado  el  perjuicio sufrido por el sector economico  comunitario  y  confirma  sus  conclusiones  sobre  el  perjuicio tal como se exponen en la Decision no 2158/88/CECA .</p>
    <p class="parrafo">E . Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(  11  )  No  se  recibieron  observaciones  de usuarios de perfiles de hierro o acero  importados  de  Yugoslavia  y  Turquia y sujetos a un derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisional  dentro  del  plazo  establecido  en el articulo 2 de la Decision no 2158/88/CECA .</p>
    <p class="parrafo">(  12  )  Por  ello,  la  Comision confirma su conclusion de que deben adoptarse medidas  en  interés  de  la  Comunidad . En tales circunstancias, la proteccion del  interés  de  la  Comunidad  exige  que se establezca un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados  perfiles  de  hierro  o acero originarios de Yugoslavia y Turquia .</p>
    <p class="parrafo">F . Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(  13  )  Un  vez  que  fueron informados de que las conclusiones principales de la       investigacion       preliminar       se      confirmarian,      algunos exportadores/fabricantes  de  los  productos  turcos  y un exportador/fabricante del   producto   yugoslavo   ofrecieron   compromisos   en   relacion   con  sus exportaciones de determinados perfiles de hierro o acero a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">(  14  )  El  efecto de estos compromisos consistira en el aumento del precio de exportacion  de  los  productos  de  que  se trata a la Comunidad en la cantidad suficiente  para  eliminar  el  perjuicio causado a la industria comunitaria del sector   .   Por  ello,  la  Comision,  previas  consultas,  considera  que  son aceptables  los  compromisos  ofrecidos  y  que  puede  darse  por  terminada la investigacion  sin  que  se  imponga un derecho definitivo a estas importaciones .</p>
    <p class="parrafo">G . Tipo del derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(  15  )  A  la  luz  de  las  anteriores comprobaciones, el importe del derecho antidumping   definitivo   deberia  ser  idéntico  al  del  derecho  antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">H . Recaudacion del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(  16  )  En  vista  de  la importancia de los margenes de dumping y la gravedad del   perjuicio   producido   a   los  fabricantes  comunitarios,  se  considera necesario  que  se  recauden  en  su  totalidad  las  cantidades  percibidas  en concepto de derecho antidumping provisional .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por :</p>
    <p class="parrafo">_ I . mir Demir ve Celik Sanayi AS , I . zmir, Turquia;</p>
    <p class="parrafo">_ I . ZDAS Disticaret AS , Estambul, Turquia;</p>
    <p class="parrafo">_ CEMTAS Celik Makina Sanayi ve Ticaret AS , Bursa, Turquia;</p>
    <p class="parrafo">_ RMK Zenica, Zenica, Yugoslavia,</p>
    <p class="parrafo">y se da por concluida</p>
    <p class="parrafo">la investigacion con respecto a estas sociedades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  perfiles  en  U  e  I  de  una  altura  igual o superior a 80 mm y piezas en blanco  que  contengan  menos  del 0,6 % de carbono en peso, clasificados en los codigos  NC  ex  7207  19  31,  ex  7207  20  71,  ex 7216 31 00 y ex 7216 32 00 originarios de Yugoslavia o Turquia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  del  derecho  sera el siguiente para los perfiles de hierro y acero originarios de :</p>
    <p class="parrafo">_ Yugoslavia : 39 ECUS por 1 000 kilogramos</p>
    <p class="parrafo">_ Turquia : 30 ECUS por 1 000 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  el  derecho no se aplicara a los productos de que se trata</p>
    <p class="parrafo">_  fabricados  por  I  .  zmir  Demir  ve Celik Sanayi, AS , I . zmir, Turquia y exportados por I . ZDAS Disticaret AS , Estambul, Turquia .</p>
    <p class="parrafo">_  fabricados  y  exportados  por  CEMTAS  Celik  Makina  Sanayi ve Ticaret AS , Bursa, Turquia .</p>
    <p class="parrafo">_ fabricados y exportados por RMK Zenica, Zenica, Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Seran  de  aplicacion las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  perciben  definitivamente  en  su  totalidad  las  cantidades  recibidas  en concepto  de  derecho  antidumping  provisional  con  arreglo  a  la Decision no 2158/88/CECA .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decision  entrara  en  vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decision  sera  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 18 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 190 de 21 . 7 . 1988, p . 5 .</p>
  </texto>
</documento>
