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Documento DOUE-L-1988-80579

Reglamento (CEE) nº 1695/88 de la Comisión, de 14 de junio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliester originarios de México, Corea del Sur, Taiwán y Turquía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 17 de junio de 1988, páginas 39 a 46 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80579

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2) y, en particular, su artículo 11,

Tras haber informado al Consejo de la Asociación CEE-Turquía, de conformidad con el apartado 2 del artículo 47, lo dispuesto en el Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Economica Europea y Turquía (3),

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En mayo de 1987, la Comisión recibió una queja presentada por CIRFS, Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas (París), en nombre de fabricantes de hilados de poliéster cuya producción conjunta supone la mayoría de la producción comunitaria del artículo en cuestión. La queja contenía pruebas de dumping y perjuicios materiales resultantes del mismo, que se consideran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping. Como resultado de ello, la Comisión hizo pública, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de un procedimiento antidumping y dio comienzo a una investigación relativa a las importaciones de hilados de poliéster originarios de México, Corea del Sur, Taiwán y Turquía.

El presente procedimiento se refiere a las importaciones de hilo de poliéster parcialmente orientado (HPO) y a las de hilo de poliéster texturado (HPT). El HPO es una materia prima utilizada exclusivamente para la producción de HPT que, a su vez, se utiliza para producir tejidos de poliéster o de algodón y poliéster. Los productos en cuestión se clasifican en los códigos NC 5402 33 10, 5402 33 90 y 5402 42 00.

(2) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores, a los autores de la queja y a los productores comunitarios,

facilitando a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.

(3) La mayoría de los productores comunitarios y de los productores/exportadores e importadores conocidos dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Algunos de ellos solicitaron y obtuvieron ser oídos.

(4) También presentaron observaciones algunas empresas que utilizan el producto.

(5) La Comisión recopiló y comprobó toda la información que se considera necesaria para una evaluación preliminar de los hechos y llevó a cabo controles en los locales de las siguientes empresas:

a) productores comunitarios:

- Du Pont de Nemours GmbH; Duesseldorf

- Enka AG, Wuppertal

- Hoechst AG, Frankfurt am Main

- La Seda de Barcelona SA, Barcelona

- Montefibre Spa del grupo Montedison, Milán

- Nurel SA, Barcelona

- Rhone-Poulenc Fibres SA, Lyon

- Sociedad Anónima de Fibras Artificiales, Barcelona

b) productores/exportadores de terceros países:

México:

- Celanese Mexicana SA, México

- Fibras Sintéticas SA, Monterrey

- Fibras Químicas SA, Monterrey

- Nylon de México SA, Monterrey

- Kimex SA, México

Corea del Sur:

- Kohap Ltd, Seúl

- Kolon Industries Inc., Seúl

- Sam Yang Co., Ltd, Seúl

- Tong Yan Polyester Co., Ltd, Seúl

Taiwán:

- Chung Shing Textile Company Ltd, Taipei

- Far Eastern Textile Ltd, Taipei

- Nan Ya Plastics Corp., Taipei

- Shin Kong Synthetic Fibres Corp., Taipei

- Tuntex Fibre Co., Ltd, Taipei

Turquía:

- Sasa Artificial and Synthetic Fibres Inc, Adana, exportadora de Eksa

- Sonmez Filament AS, Bursa, exportadora a través de Sonmez Textil

- Nergis AS, Bursa, exportadora de Nerpas

- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa, exportadora de MEPA

- Poylen AS, Bursa

(6) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1987.

B. DUMPING

(7) Se establecieron por separado para el HPO y el HPT el valor normal, los

precios de exportación y los márgenes de dumping.

I. México

a) Valor normal

(8) En general, el valor normal se determinó provisionalmente basándose en los precios internos de los productores que exportaban a la Comunidad y facilitaron datos suficientes. El valor normal se estableció con base mensual, por cada tipo de producto. Cuando, para un mes determinado, no había ventas interiores de un tipo de producto concreto exportado, se fijó el valor normal según el precio medio ponderado interior de los demás meses.

Cuando no había ventas interiores del tipo de producto concreto exportado a la Comunidad, se escogían, para la determinación del valor normal, los precios interiores del tipo más parecido.

b) Precios de exportación

(9) Los precios de exportación se determinaron considerando los precios realmente pagados o a pagar por los productos exportados a la Comunidad.

Cuando el importador era una empresa relacionada, se reconstruían los precios de exportación a partir de los precios cobrados por el importador relacionado al primer cliente independiente en la Comunidad. Dicho precio se ajustaba oportunamente para tener en cuenta todos los costes, incluyendo eventuales derechos de aduana, que se presentaran entre la importación y la reventa de los productos objeto de la investigación, así como un margen de beneficio razonable. Este último se determinó teniendo en cuenta los márgenes de beneficio de importadores independientes del producto en cuestión.

c) Comparación

(10) El valor normal por cada tipo se comparó mensualmente con los precios de exportación para el tipo correspondiente, en función de la transacción concreta.

Por lo que respecta a las consideraciones de diferencias en las condiciones y términos de venta, se tuvieron en cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que tienen una relación directa con las ventas consideradas (comisiones, manipulación, crédito, transporte y seguros) para las que se presentaron datos satisfactorios.

Con arreglo a la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, se solicitó y se obtuvo que se tuviera en cuenta la exención de derechos de importación para las importaciones de materiales no elaborados que fueran a incorporarse a productos destinados a la exportación a la Comunidad, para aquellas empresas que facilitaron pruebas suficientes.

Todas las comparaciones se hicieron con el precio en fábrica.

d) Márgenes de dumping

(11) La investigación previa de los hechos citados reveló la existencia de dumping, siendo sus márgenes iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad, con los ajustes debidos. Los márgenes medios de dumping ponderados resultantes, utilizando el precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

- Celanese Mexicana SA, México

HPT 34,73 %

HPO 45,83 %

- Fibras Sintéticas SA, Monterrey

HPT 26,03 %

- Fibras Químicas SA, Monterrey

HPT 7,01 %

- Nylon de México SA,

Monterrey HPO 18,73 %

- Kimex SA, México HPT 44,53 %

II. Corea del Sur

a) Valor normal

(12) En general, el valor normal se determinó provisionalmente a partir de los precios interiores de los productores que exportaban a la Comunidad y facilitaron datos suficientes. El valor normal se determinó por meses y tipo de producto. Cuando, para un mes determinado no había ventas interiores de un determinado tipo de producto exportado, se determinó el valor normal a partir del precio medio interior ponderado de los demás meses. Cuando no había ventas interiores del tipo de producto concreto exportado a la Comunidad, se escogieron los precios interiores del tipo más parecido para determinar el valor normal.

Cuando las ventas interiores de un determinado tipo de producto se realizaron con pérdidas, se determinó el valor normal a través del valor calculado, es decir, el coste de producción más un margen razonable de beneficio según lo fijado para los beneficios del total de ventas de hilo de poliéster.

b) Precios de exportación

(13) Los precios de exportación se determinaron considerando los precios realmente pagados o a pagar por los productos exportados a la Comunidad.

c) Comparación

(14) El valor normal por cada tipo se comparó mensualmente con los precios de exportación para el tipo correspondiente, en función de la transacción concreta.

Por lo que respecta a las consideraciones de diferencias en las condiciones y términos de venta, se tuvieron en cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que tienen una relación directa con las ventas consideradas (comisiones, manipulación, crédito, transporte y seguros) para las que se presentaron datos satisfactorios.

Con arreglo a la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, se solicitó y se obtuvo que se tuviera en cuenta la exención de derechos de importación para las importaciones de materiales no elaborados que fueran a incorporarse a productos destinados a la exportación a la Comunidad, para aquellas empresas que facilitaron pruebas suficientes.

Se solicitó un ajuste para las pérdidas producidas por los cambios para determinadas ventas internas efectuadas en dólares USA, a causa de la devaluación del dólar entre la fecha de la factura y la fecha en que se recibió efectivamente el pago. No se concedió dicha petición porque el Reglamento (CEE) no 2176/84 no prevé tales ajustes y, por tanto, al igual que para los precios de exportación, la Comisión ha utilizado los tipos de

cambio vigentes en la fecha de la factura.

d) Márgenes de dumping

(15) La investigación previa de los hechos citados reveló la existencia de dumping, siendo sus márgenes iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad, con los ajustes debidos. Los márgenes medios de dumping ponderados resultantes, utilizando el precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

- Kohap Ltd, Seúl: HPT 8,17 %

- Kolon Industries Inc., Seúl: HPT 5,71 %

HPO 0

- Sam Yang Co., Ltd, Seúl: HPT 18,73 %

- Tong Yan Polyester Co., Ltd,

Seúl: HPT 23,66 %

III. Taiwán

a) Valor normal

(16) En general, el valor normal se determinó provisionalmente a partir de los precios interiores de los productores que exportaban a la Comunidad y facilitaron datos suficientes. El valor normal se determinó por meses y tipo de producto. Cuando para un mes determinado no había ventas interiores de un determinado tipo de producto exportado, se determinó el valor normal por el precio medio interior ponderado de los demás meses.

Cuando no había ventas interiores del tipo de producto concreto exportado a la Comunidad, se escogieron los precios interiores del tipo más parecido para determinar el valor normal.

Cuando las ventas interiores de un determinado tipo de producto se realizaron con pérdidas, se determinó el valor normal a través del valor calculado, es decir, el coste de producción más un margen razonable de beneficio, según lo fijado para los beneficios del total de ventas de hilo de poliéster.

b) Precios de exportación

(17) Los precios de exportación se determinaron considerando los precios realmente pagados o a pagar por los productos exportados a la Comunidad.

c) Comparación

(18) El valor normal por cada tipo se comparó mensualmente con los precios de exportación para el tipo correspondiente, en función de la transacción concreta.

Por lo que respecta a las consideraciones de diferencias en las condiciones y términos de venta, se tuvieron en cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que tienen una relación directa con las ventas consideradas (comisiones, manipulación, crédito, transporte y seguros) para las que se presentaron datos satisfactorios.

Se solicitó un ajuste para la protección de los tipos de cambio practicados por las empresas de Taiwán con el objeto de evitar las pérdidas producidas por una eventual devaluación del dólar. No se concedió tal petición porque el Reglamento (CEE) no 2176/84 no prevé tales ajustes. En cualquier caso, se consideró que la protección es un instrumento financiero que queda fuera de la transacción comercial y que, en el ámbito de una investigación

antidumping, el exportador declarará únicamente si le favorece.

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3.

(4) DO no C 173 de 1. 7. 1987, p. 11.

d) Márgenes de dumping

(19) La investigación previa de los hechos citados reveló la existencia de dumping, siendo sus márgenes iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad, con los debidos ajustes. Los márgenes medios de dumping ponderados resultantes, utilizando el precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

- Chung Shing Textile Company

Ltd., Taipei: HPT 8,37 %

- Far Eastern Textile Ltd, Taipei:

HPO 6,81 %

HPT 0,27 %

- Nan Ya Plastics Corp., Tapei:

HPT 5,84 %

HPO 0,53 %

- Shin Kong Synthetic

Fibres Corp., Taipei: HPT 5,79 %

HPO 17,38 %

- Tuntex Fibre Co., Ltd, Taipei: HPT 0

HPO 0,45 %

IV. Turquía

a) valor normal

(20) En general, el valor normal se determinó provisionalmente a partir de los precios interiores de los productores que exportaban a la Comunidad y facilitaron datos suficientes. El valor normal se determinó por meses y tipo de producto.

En el caso del HPO, para el que no hubo ventas interiores, se estableció el valor normal a partir del valor calculado, es decir, del coste de producción más un margen razonable de beneficios, según lo fijado para los beneficios de las ventas totales de hilo de poliéster.

b) Precios de exportación

(21) Los precios de exportación de todas las empresas turcas se determinaron a partir de los precios realmente pagados o a pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

c) Comparación

(22) El valor normal por cada tipo se comparó mensualmente con los precios de exportación para al tipo correspondiente, en función de la transacción concreta.

Por lo que respecta a las consideraciones de diferencias en las condiciones y términos de venta, se tuvieron en cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que tienen una relación directa con las ventas consideradas (comisiones, manipulación, crédito, transporte y seguros) para las que se presentaron datos satisfactorios.

Con arreglo a la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, se solicitó y se obtuvo que se tuviera en cuenta la exención de derechos de importación para las importaciones de materiales no elaborados que fueron a incorporarse a productos destinados a la exportación a la Comunidad, para aquellas empresas que facilitaron pruebas suficientes.

d) Márgenes de dumping

(23) La investigación previa de los hechos citados reveló la existencia de dumping, siendo sus márgenes iguales a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad, con los debidos ajustes. Los márgenes medios de dumping ponderados resultantes, utilizando el precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:

- Sasa Artificial and Synthetic

Fibres Inc., Adana: HPT 11,13 %

HPO 2,67 %

- Sonmez Filament AS Bursa: HPT 13,18 %

- Nergis AS Bursa: HPT 38,50 %

- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari

AS, Bursa: HPT 17,34 %

- Polylen AS Bursa: HPT 27,60 %

C. PERJUICIO

I. Volumen y precio de las importaciones

a) Volumen

(24) La Comisión comprobó que las importaciones de HPO procedentes de México, Taiwán, Turquia y Corea del Sur ascendieron a 1 924 toneladas en 1984, 1 697 toneladas en 1985, 6 087 toneladas en 1986 y 8 370 toneladas en 1987. Durante el período objeto de la investigación, desde enero a junio de 1987, ascendieron a 4 201 toneladas. Tras una cierta disminución entre 1984 y 1985, el incremento anual supuso un 259 % de 1985 a 1986 y un 37 % de 1986 a 1987.

Los cuatros países objeto de la investigación han aumentado su cuota de importaciones comunitarias, de un 21 % en 1984 y un 14 % en 1985, a un 36 % en 1986 y un 49 % en 1987.

(25) También se comprobó que las importaciones de HPT procedentes de México, Taiwán y Corea del Sur ascendieron a 1 324 toneladas en 1984, 2 069 toneladas en 1985, 13 947 toneladas en 1986 y 23 982 toneladas en 1987. Durante el período objeto de la investigación, de enero a junio de 1987, ascendieron a 14 049 toneladas. El incremento anual fue de un 56 % de 1984 a 1985, un 574 % de 1985 a 1986 y un 72 % de 1986 a 1987.

Los cuatro países objeto de la investigación han aumentado su cuota de importaciones comunitarias de un 15 % en 1984 a un 18 % en 1985, un 62 % en 1986 y un 73 % en 1987. (26) La cuota de mercado comunitario correspondiente a las importaciones de los cuatro países objeto de la investigación fue de un 2,8 % en 1984 para el HPO y un 2,3 % en 1985, aumentado a un 7,8 % en 1986 y a un 10,6 % en 1987. Para el HPT la cuota de mercado de los cuatro países objeto de investigación pasó de un 1,6 % en 1984 a un 2,7 % en 1985, a un 8,6 % en 1986 a a un 13,4 % en 1987.

b) Precios

(27) La Comisión determinó, igualmente de manera provisional, que durante el

período de referencia los precios de las importaciones procedentes de los cuatro países en cuestión fueron considerablemente inferiores a los precios practicados por los productores de la CEE. El dumping que se comprobó al comparar los precios practicados por los exportadores con los practicados por los productores comunitarios de tipos de producto representativos similares a lo largo del mismo mes y en la misma zona de la CEE varió de un 6 % a un 15 % para el HPO y de un 14 % a un 33 % para el HPT.

II. Efectos en el sector

La Comisión ha tomado nota de los siguientes elementos:

a) Producción en la Comunidad

(28) Desde 1984 a 1987 la producción comunitaria de hilo de poliéster se ha estabilizado relativamente entre las 230 000 y 240 000 toneladas.

b) Cuota de mercado y consumo

(29) Un examen de la información de que disponía la Comisión relativa a los factores enumerados en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84 indicó que, aunque las importaciones en cuestión no han tenido ningún efecto adverso significativo en el período 1984-1987 sobre producción, ventas, existencias y empleo del sector comunitario en cuestión, han llevado a una considerable disminución de la cuota de mercado correspondiente a los productores comunitarios. Mientras que la cuota de mercado de los cuatro países exportadores citados ha aumentado, la correspondiente a los productores comunitarios ha disminuido de un 91 % en 1984 a un 89 % en 1985, a un 83 % en 1986 y a un 79 % en 1987. El incremento del consumo comunitario en un 19 % entre 1984 y 1987 ha beneficiado manifiestamente a las importaciones procedentes de los cuatro países objeto de la investigación.

c) Precios

(30) Las importaciones citadas han ejercido una importante presión a la baja sobre los precios del mercado comunitario: la baja de los precios comprobada a lo largo del período de referencia fue de un 6 a un 16 % para el HPO y de un 9 a un 24 % para el HPT. Así pues, queda claro que, para intentar mantener sus ventas y su cuota de mercado en la CEE, los fabricantes comunitarios se han visto obligados a vender sus productos a precios cada vez más bajos, incluso por debajo de los costes.

d) Rentabilidad

(31) Como resultado de lo anterior, a finales de 1986 y durante el período de referencia, la rentabilidad se deterioró sustancialmente y un número significativo de productores comunitarios sufrió pérdidas.

La evolución de los beneficios dejados de obtener de los productores comunitarios afectados se refleja en la siguiente tabla:

1.2.3 // // 1986 // 1987 (6 meses) // a) HPO: Empresa A B C // 12,5 18,3 18,8 // (0,2) (8,9) (5,4) // b) HPT: Empresa A B C D E F G H I // 6,9 8,0 7,1 9,3 (11,0) 3,5 2,2 1,3 (23,8) // 4,4 (2,7) 2,1 2,6 (15,0) (56,6) (9,7) (6,2) (37,5)

e) Acumulación

(32) A la hora de establecer el efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria comunitaria, la Comisión ha considerado el efecto de todas las importaciones objeto de dumping procedentes de los países a los

que afecta la presente investigación. A la hora de analizar si era apropiada la acumulación de tales importaciones, la Comisión estudió la influencia de las importaciones a precios de dumping en el perjuicio material de los productores comunitarios. A tal efecto, la Comisión ha considerado la posibilidad de comparación de los productos importados con los manufacturados en la Comunidad, en términos de características materiales. También ha considerado las cantidades importadas, el nivel de precios de tales importaciones y hasta qué punto las importaciones procedentes de cada país competían en la Comunidad con un producto similar de la industria comunitaria. La Comisión constató que se ha producido un incremento en 1986 y 1987 de las importaciones de hilo de poliéster procedente de cada uno de los cuatro países en cuestión. Basándose en ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, con el fin de establecer el nivel de perjuicio acarreado a la industria comunitaria, debería atenderse al efecto de la acumulación de las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países exportadores en cuestión.

f) Encadenamiento de causas y otros factores

(33) La Comisión constató que el aumento de las importaciones en cuastión a lo largo de 1986 y en 1987 coincidió con el debilitamiento de los precios de los productores comunitarios y, consiguientemente, el deterioro de la rentabilidad del sector comunitario afectado. La Comisión ha considerado el hecho de que el perjuicio sufrido por los productores comunitarios se deba a factores diferentes, como las importaciones procedentes de otros terceros países. Se comprobó que, para el HPO, la cuota de mercado de otras importaciones en la Comunidad fue del 10,7 % en 1984, el 14,4 % en 1985, el 13,5 % en 1986 y el 11 % en 1987. Por lo que se refiere al HPT, la cuota de mercado correspondiente a otras importaciones fue del 9,3 % en 1984, el 7,6 % en 1985, el 5,2 % en 1986 y el 5 % en 1987. De lo anterior se desprende claramente que la cuota de mercado correspondiente a otras importaciones ha permanecido estable en el caso del HPO y ha disminuido sustancialmente en el caso del HPT. Además, no existen indicios de que dichas importaciones se hayan realizado a precios de dumping.

En cuanto al argumento de que la disminución de los costes de la materia prima no ha llevado a una disminución correlativa de los precios practicados por los productores comunitarios, los datos de que dispone la Comisión sugieren que la caída de los precios supera con mucho la incidencia de la reducción del coste de la materia prima sobre los costes totales.

Por tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión, basándose en los elementos anteriores, de que los efectos de las importaciones procedentes de los cuatro países objeto del presente procedimiento constituyen, considerados individualmente, una causa de perjuicio material a la industria comunitaria afectada.

Por otra parte, la Comisión ha tenido en cuenta a todos los productores comunitarios que han presentado queja, incluyendo a Hoechst AG y Enka AG, que se relacionan con las empresas exportadoras Celanese Mexicana SA y Fibras Químicas SA respectivamente, a la vista de que estas últimas funcionan, en gran medida como operadores autónomos.

D. INTERESES COMUNITARIOS

(34) Teniendo en cuenta las dificultades especialmente serias a las que se enfrentan los productores comunitarios de hilado de poliéster, la Comisión ha llegado a la conclusión de que es interés de la Comunidad que se tomen medidas. Con el propósito de impedir que se ocasionen más perjuicios durante el resto del presente procedimiento, tales medidas deberán materializarse en un derecho antidumping provisional.

Las industrias comunitarias que utilizan el hilado de poliéster han sostenido que la introducción de medidas de protección no entrarían en el interés comunitario porque las haría menos competitivas. No obstante, este argumento no se ha fundamentado. En opinión de la Comisión, la incidencia de un cierto aumento de precios en los costes de la industria procesadora es relativamente baja.

La Comisión también ha tenido en cuenta el hecho de que ya existen determinadas restricciones cuantitativas regionales para España e Italia sobre las importaciones en la Comunidad de hilado de poliéster originario de Corea del Sur y Taiwán, pero ha concluido que dichas medidas eran insuficientes para aliviar el perjuicio causado a la industria comunitaria por las prácticas de dumping. En este contexto, la Comisión ha tomado nota de que los precios de exportación practicados por los dos países citados son considerablemente inferiores a los precios de los productores comunitarios., En cualquier caso, las exportaciones de hilado de poliéster procedentes de Corea del Sur y Taiwán a la Comunidad se dirigen al conjunto de la misma y no sólo a España e Italia.

E. DERECHO PROVISIONAL

a) Tipo

(35) Con el propósito de fijar el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo en cuenta, por una parte, los márgenes de dumping comprobados y, por otra, el nivel del derecho necesario para acabar con el perjuicio.

Por consiguiente, se compararon los precios de importación con los costes de producción añadiendo un margen razonable de un productor comunitario considerado como el más representativo.

Los criterios utilizados para determinar el productor comunitario más representativo fueron su entidad, su eficacia y su estructura de costes. Los costes de producción de dicho fabricante a lo largo del período de referencia se tomaron, por tanto, como base para fijar el umbral de perjuicio. El beneficio añadido fue el mismo porcentaje de beneficio del productor en 1986, es decir, antes de que el efecto de las importaciones objeto de dumping se hiciera manifiesto.

Los precios de exportación utilizados a efectos de esta comparación son los precios CIF franco frontera de la Comunidad más el derecho convencional, más un márgen de beneficios del importador.

En ausencia de dumping o de elementos constitutivos de perjuicio, no debe aplicarse ningún derecho. Es el caso, en especial, teniendo en cuenta el análisis anterior, de determinados productores de HPO en México, Corea del Sur y Taiwán.

b) Forma

(36) La Comisión llegó a la conclusión de que, para asegurar la eficacia de las medidas de protección y facilitar el despacho de aduanas, el derecho

provisional deberá ser un derecho ad valorem.

F. RESERVA FINAL

(37) En interés de una buena administración, debería concederse un período razonable para que las partes que han cooperado plenamente en la investigación den a conocer su opinión sobre las conclusiones que se contienen en el presente Reglamento y soliciten ser oídas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilado de poliéster no texturado parcialmente orientado (HPO), clasificado en el código NC 5402 42 00 originario de México, Taiwán y Turquía.

2. El importe del derecho, basado en el precio franco frontera comunitaria, no despachado de aduanas, será:

- un 18,7 % para el HPO originario de México;

la empresa siguiente quedará exenta del derecho:

Celanese Mexicana SA, México

- un 17,4 % para el HPO originario de Taiwán;

las siguientes empresas quedarán exentas del derecho:

Far Eastern Textile Ltd, Taipei

Nan Ya Plastics Corp., Taipei

Tuntex Fibre Co., Ltd, Taipei

- 2,7 % para el HPO originario de Turquía.

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará condicionado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilado de poliéster texturado (HPT), clasificado en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originario de México, Taiwán, Turquía y Corea del Sur.

2. El porcentaje del derecho, basado en el precio franco frontera comunitaria del producto, no despachado de aduana, será de:

1.2 // - 34,7 % para el HPT originario de México; // // se aplicarán los siguientes derechos a las empresas que figuran a continuación: // // Fibras Sintéticas SA, Monterrey // 26,0 % // Fibras Químicas SA, Monterrey // 7,0 % // Kimex SA, México // 21,6 % // - 23,7 % para el HPT originario de Corea del Sur; // // se aplicarán los siguientes derechos a las empresas que figuran a continuación: // // Kohap Ltd, Seúl // 8,2 % // Kolon Industries Inc., Seúl Industries Inc., Seúl // 5,7 % // Sam Yang Co., Ltd, Seúl // 18,7 % // - 8,4 % para el HPT originario de Taiwán; se aplicarán los siguientes derechos a las empresas que figuran a continuación: // // Far Eastern Textile Ltd, Taipei // 6,8 % // Nan Ya Plastics Corp., Taipei // 5,8 % // Shin Kong Synthetic Fibres Corp., Taipei // 5,8 % // Tuntex Fibre Co. Ltd, Taipei quedará exenta del derecho citado. // // - 13,2 % para el HPT originario de Turquía; // // se aplicarán los siguientes derechos para las empresas que figuran a continuación: // // Sasa Artificial and Synthetic

Fibres Inc., Adana // 11,1 % // Nergis AS, Bursa // 8,6 % // Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa // 7,2 % // Polylen AS, Bursa // 7,2 %

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos citados en el apartado 1 estará condicionado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente en la investigación podrán manifestar por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas con anterioridad a la expiración del período citado. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988.

Por el Consejo

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

7,2 %

Polylen AS, Bursa

7,2 %

3 . Seran de aplicacion las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana .

4 . El despacho a libre practica en la Comunidad de los productos citados en el apartado 1 estara condicionado al deposito de una garantia equivalente al importe del derecho provisional .

Articulo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b ) y c ) del apartado 4 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) no 2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente en la investigacion podran manifestar por escrito sus puntos de vista y solicitar ser oidas por la Comision en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 11, 12 y 14 del Reglamento ( CEE ) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicara durante un periodo de cuatro meses o hasta la adopcion por el Consejo de medidas definitivas con anterioridad a la expiracion del periodo citado .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988 .

Por el Consejo

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comision

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/06/1988
  • Fecha de publicación: 17/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/06/1988
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA ga el Derecho establecido, por Reglamento 3171/88, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81142).
  • SE MODIFICA, Corrigiendose errores de Calculo, por Reglamento 2871/88, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81056).
Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • México
  • Productos textiles
  • Taiwán
  • Turquía

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