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Documento DOUE-L-1988-81056

Reglamento (CEE) nº 2871/88 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1695/88 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de México, Corea del Sur, Taiwán y Turquía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 17 de septiembre de 1988, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81056

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), que sustituye al Reglamento (CEE) no 2176/84 (2), y en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité Consultivo constituido en virtud lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando que la Comisión, por el Reglamento (CEE) no 1695/88 (3), estableció un derecho provisional sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de México, Corea del Sur, Taiwán y Turquía;

Considerando que se han encontrado algunos errores de cálculo con un efecto significativo sobre la determinación provisional de ciertos márgenes de dumping y derechos establecidos con relación a algunas compañías de Corea del Sur y de México, la Comisión considera conveniente que se modifique sin demora el Reglamento (CEE) no 1695/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por el presente Reglamento se modifica el Reglamento (CEE) no 1695/88 como sigue:

1. En el apartado 11 los márgenes de dumping de las siguientes compañías son los que siguen:

1.2 // « - Fibras Químicas SA, Monterrey: // PTY 5,79 % // - Nylon de México SA, Monterrey: // POY 15,80 % ».

2. En el apartado 15 los márgenes de dumping de las siguientes compañías son los que siguen:

1.2 // « - Sam Yang Co Ltd, Seoul: // PTY 3,38 % // - Tong Yang Polyester Co Ltd, Seoul: // PTY 6,63 %.

3. La primera frase del apartado 2 del artículo 1 debe leerse como sigue:

« - 15,8 % para el POY originario de México; ».

4. El primer y segundo párrafos del apartado 2 del artículo 2 deben leerse como sigue:

« - 34,7 % para el PTY originario de México;

Se aplicarán los siguientes derechos a las compañías que a continuación se citan:

1.2 // - Fibras Sintéticas SA, México: // 26,0 % // - Fibras Químicas SA, Monterrey: // 5,8 % // - Kimex SA, México: // 21,6 %;

- 8,2 % para el PTY originario de Corea del Sur;

Se aplicarán los siguientes derechos a las compañías que a continuación se citan:

1.2 // - Kolon Industries Inc., Seúl: // 5,7 % // - Sam Yang Co Ltd, Seúl: // 3,4 % // - Tong Yang Polyester Co Ltd, Seúl: // 6,6 %; ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 18 de junio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/1988
  • Fecha de publicación: 17/09/1988
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1988.
  • Aplicable desde el 18 de junio de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA, Corrigiendo errores de Calculo, el Reglamento 1695/88, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80579).
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • México
  • Productos textiles
  • Taiwán
  • Turquía

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