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Documento DOUE-L-1988-81142

Reglamento (CEE) nº 3171/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de Corea del Sur, México, Taiwán y Turquía.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 15 de octubre de 1988, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81142

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1695/88 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2871/88 (3) la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliéster originarios de Corea del Sur, México, Taiwán y Turquía;

Considerando que algunos exportadores han solicitado la prórroga del período de validez del derecho provisional alegando la necesidad de un plazo suplementario a fin de poder defender sus intereses; que dichas solicitudes parecen justificadas;

Considerando que estos exportadores representan un porcentaje significativo de las transacciones comerciales efectuadas;

Considerando que, dado que no ha podido llevarse a cabo en los plazos previstos el estudio de los hechos ni la audiencia de algunas partes interesadas, es conveniente acceder a lo solicitado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se prorroga por un período no superior a dos meses el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CEE) no 1695/88, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) no 2871/88 sobre las importaciones de

hilados de poliéster originarios de Corea del Sur, México, Taiwán y Turquía.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y en cualquier otra decisión del Consejo, se aplicará hasta que el Consejo adopte medidas definitivas, pero a más tardar, hasta que expire un período de dos meses que comenzará el 18 de octubre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 39.

(3) DO no L 257 de 17. 9. 1988, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/1988
  • Fecha de publicación: 15/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1988
  • Aplicable por un período máximo de dos meses desde el 18 de octubre de 1988, con las excepciones indicadas.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 1695/88, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80579).
  • CITA Reglamento 2423/88, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80922).
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • México
  • Productos textiles
  • Taiwán
  • Turquía

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