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<documento fecha_actualizacion="20241021173619">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80579</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1695/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1695/88 de la Comisión, de 14 de junio de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de poliester originarios de México, Corea del Sur, Taiwán y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/151/L00039-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880618</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6086" orden="7">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="3684" orden="4">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81056" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, Corrigiendose errores de Calculo, por Reglamento 2871/88, de 15 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81142" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga el Derecho establecido, por Reglamento 3171/88, de 14 de octubre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2)  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  informado  al  Consejo de la Asociación CEE-Turquía, de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  47,  lo dispuesto en el Protocolo Adicional del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una Asociación entre la Comunidad Economica Europea y Turquía (3),</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité Consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  mayo  de  1987,  la  Comisión  recibió  una queja presentada por CIRFS, Comité  Internacional  del  Rayón  y las Fibras Sintéticas (París), en nombre de fabricantes   de  hilados  de  poliéster  cuya  producción  conjunta  supone  la mayoría  de  la  producción  comunitaria  del  artículo  en  cuestión.  La queja contenía  pruebas  de  dumping  y  perjuicios  materiales resultantes del mismo, que   se   consideran   suficientes   para   justificar   la   apertura   de  un procedimiento  antidumping.  Como  resultado  de ello, la Comisión hizo pública, mediante   un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas  (4),  la  apertura  de  un  procedimiento antidumping y dio comienzo a una   investigación  relativa  a  las  importaciones  de  hilados  de  poliéster originarios de México, Corea del Sur, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   procedimiento   se  refiere  a  las  importaciones  de  hilo  de poliéster   parcialmente   orientado   (HPO)  y  a  las  de  hilo  de  poliéster texturado  (HPT).  El  HPO  es  una  materia prima utilizada exclusivamente para la  producción  de  HPT  que,  a  su  vez,  se  utiliza para producir tejidos de poliéster  o  de  algodón  y  poliéster. Los productos en cuestión se clasifican en los códigos NC 5402 33 10, 5402 33 90 y 5402 42 00.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados,  a  los  representantes  de  los países exportadores,  a  los  autores  de  la  queja  y a los productores comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">facilitando  a  las  partes  directamente  interesadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(3)    La    mayoría    de    los    productores    comunitarios    y   de   los productores/exportadores   e   importadores   conocidos  dieron  a  conocer  sus puntos  de  vista  por  escrito.  Algunos  de ellos solicitaron y obtuvieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   También   presentaron  observaciones  algunas  empresas  que  utilizan  el producto.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recopiló  y  comprobó  toda  la  información que se considera necesaria  para  una  evaluación  preliminar  de  los  hechos  y  llevó  a  cabo controles en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours GmbH; Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">- Enka AG, Wuppertal</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Frankfurt am Main</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona SA, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre Spa del grupo Montedison, Milán</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">- Rhone-Poulenc Fibres SA, Lyon</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Anónima de Fibras Artificiales, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores de terceros países:</p>
    <p class="parrafo">México:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA, Monterrey</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Químicas SA, Monterrey</p>
    <p class="parrafo">- Nylon de México SA, Monterrey</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México</p>
    <p class="parrafo">Corea del Sur:</p>
    <p class="parrafo">- Kohap Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc., Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Sam Yang Co., Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Tong Yan Polyester Co., Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile Company Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textile Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp., Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Shin Kong Synthetic Fibres Corp., Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Fibre Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Turquía:</p>
    <p class="parrafo">- Sasa Artificial and Synthetic Fibres Inc, Adana, exportadora de Eksa</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament AS, Bursa, exportadora a través de Sonmez Textil</p>
    <p class="parrafo">- Nergis AS, Bursa, exportadora de Nerpas</p>
    <p class="parrafo">- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa, exportadora de MEPA</p>
    <p class="parrafo">- Poylen AS, Bursa</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  abarcó  el  período  comprendido  entre el 1 de enero de 1987 y el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  establecieron  por  separado  para el HPO y el HPT el valor normal, los</p>
    <p class="parrafo">precios de exportación y los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">I. México</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  general,  el  valor  normal  se determinó provisionalmente basándose en los  precios  internos  de  los  productores  que  exportaban  a  la Comunidad y facilitaron   datos   suficientes.  El  valor  normal  se  estableció  con  base mensual,  por  cada  tipo  de  producto.  Cuando,  para  un  mes determinado, no había  ventas  interiores  de  un  tipo  de producto concreto exportado, se fijó el valor normal según el precio medio ponderado interior de los demás meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  había  ventas  interiores  del tipo de producto concreto exportado a la  Comunidad,  se  escogían,  para  la  determinación  del  valor  normal,  los precios interiores del tipo más parecido.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  considerando  los  precios realmente pagados o a pagar por los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   importador  era  una  empresa  relacionada,  se  reconstruían  los precios  de  exportación  a  partir  de  los  precios cobrados por el importador relacionado  al  primer  cliente  independiente en la Comunidad. Dicho precio se ajustaba  oportunamente  para  tener  en  cuenta  todos  los  costes, incluyendo eventuales  derechos  de  aduana,  que  se presentaran entre la importación y la reventa  de  los  productos  objeto  de  la investigación, así como un margen de beneficio   razonable.   Este   último  se  determinó  teniendo  en  cuenta  los márgenes   de   beneficio   de   importadores  independientes  del  producto  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  valor  normal  por  cada  tipo se comparó mensualmente con los precios de  exportación  para  el  tipo  correspondiente,  en  función de la transacción concreta.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las consideraciones de diferencias en las condiciones y  términos  de  venta,  se  tuvieron  en  cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que  tienen  una  relación  directa  con  las  ventas  consideradas (comisiones, manipulación,  crédito,  transporte  y  seguros)  para  las  que  se presentaron datos satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  d)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  se  solicitó  y  se  obtuvo  que  se  tuviera  en cuenta la exención  de  derechos  de  importación  para las importaciones de materiales no elaborados  que  fueran  a  incorporarse a productos destinados a la exportación a la Comunidad, para aquellas empresas que facilitaron pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se hicieron con el precio en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  previa  de  los  hechos citados reveló la existencia de dumping,  siendo  sus  márgenes  iguales a la diferencia entre el valor normal y el  precio  de  exportación  a  la  Comunidad,  con  los  ajustes  debidos.  Los márgenes   medios  de  dumping  ponderados  resultantes,  utilizando  el  precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Mexicana SA, México</p>
    <p class="parrafo">HPT 34,73 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 45,83 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Sintéticas SA, Monterrey</p>
    <p class="parrafo">HPT 26,03 %</p>
    <p class="parrafo">- Fibras Químicas SA, Monterrey</p>
    <p class="parrafo">HPT 7,01 %</p>
    <p class="parrafo">- Nylon de México SA,</p>
    <p class="parrafo">Monterrey HPO 18,73 %</p>
    <p class="parrafo">- Kimex SA, México HPT 44,53 %</p>
    <p class="parrafo">II. Corea del Sur</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  general,  el  valor  normal  se determinó provisionalmente a partir de los  precios  interiores  de  los  productores  que  exportaban a la Comunidad y facilitaron  datos  suficientes.  El  valor normal se determinó por meses y tipo de  producto.  Cuando,  para  un  mes  determinado no había ventas interiores de un  determinado  tipo  de  producto  exportado,  se  determinó el valor normal a partir  del  precio  medio  interior  ponderado  de  los  demás meses. Cuando no había   ventas   interiores  del  tipo  de  producto  concreto  exportado  a  la Comunidad,  se  escogieron  los  precios  interiores  del tipo más parecido para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   ventas   interiores   de  un  determinado  tipo  de  producto  se realizaron  con  pérdidas,  se  determinó  el  valor  normal  a través del valor calculado,  es  decir,  el  coste  de  producción  más  un  margen  razonable de beneficio  según  lo  fijado  para los beneficios del total de ventas de hilo de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  considerando  los precios realmente pagados o a pagar por los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  valor  normal  por  cada  tipo se comparó mensualmente con los precios de  exportación  para  el  tipo  correspondiente,  en  función de la transacción concreta.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las consideraciones de diferencias en las condiciones y  términos  de  venta,  se  tuvieron  en  cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que  tienen  una  relación  directa  con  las  ventas  consideradas (comisiones, manipulación,  crédito,  transporte  y  seguros)  para  las  que  se presentaron datos satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  d)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  se  solicitó  y  se  obtuvo  que  se  tuviera  en cuenta la exención  de  derechos  de  importación  para las importaciones de materiales no elaborados  que  fueran  a  incorporarse a productos destinados a la exportación a la Comunidad, para aquellas empresas que facilitaron pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Se  solicitó  un  ajuste  para  las  pérdidas  producidas  por  los cambios para determinadas   ventas  internas  efectuadas  en  dólares  USA,  a  causa  de  la devaluación  del  dólar  entre  la  fecha  de  la  factura  y la fecha en que se recibió  efectivamente  el  pago.  No  se  concedió  dicha  petición  porque  el Reglamento  (CEE)  no  2176/84  no  prevé  tales  ajustes y, por tanto, al igual que  para  los  precios  de  exportación,  la Comisión ha utilizado los tipos de</p>
    <p class="parrafo">cambio vigentes en la fecha de la factura.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  investigación  previa  de  los  hechos citados reveló la existencia de dumping,  siendo  sus  márgenes  iguales a la diferencia entre el valor normal y el  precio  de  exportación  a  la  Comunidad,  con  los  ajustes  debidos.  Los márgenes   medios  de  dumping  ponderados  resultantes,  utilizando  el  precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Kohap Ltd, Seúl: HPT 8,17 %</p>
    <p class="parrafo">- Kolon Industries Inc., Seúl: HPT 5,71 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 0</p>
    <p class="parrafo">- Sam Yang Co., Ltd, Seúl: HPT 18,73 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Yan Polyester Co., Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Seúl: HPT 23,66 %</p>
    <p class="parrafo">III. Taiwán</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  general,  el  valor  normal  se determinó provisionalmente a partir de los  precios  interiores  de  los  productores  que  exportaban a la Comunidad y facilitaron  datos  suficientes.  El  valor normal se determinó por meses y tipo de  producto.  Cuando  para  un mes determinado no había ventas interiores de un determinado  tipo  de  producto  exportado,  se determinó el valor normal por el precio medio interior ponderado de los demás meses.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  había  ventas  interiores  del tipo de producto concreto exportado a la  Comunidad,  se  escogieron  los  precios  interiores  del  tipo más parecido para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   ventas   interiores   de  un  determinado  tipo  de  producto  se realizaron  con  pérdidas,  se  determinó  el  valor  normal  a través del valor calculado,  es  decir,  el  coste  de  producción  más  un  margen  razonable de beneficio,  según  lo  fijado  para  los  beneficios del total de ventas de hilo de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  considerando  los precios realmente pagados o a pagar por los productos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  valor  normal  por  cada  tipo se comparó mensualmente con los precios de  exportación  para  el  tipo  correspondiente,  en  función de la transacción concreta.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las consideraciones de diferencias en las condiciones y  términos  de  venta,  se  tuvieron  en  cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que  tienen  una  relación  directa  con  las  ventas  consideradas (comisiones, manipulación,  crédito,  transporte  y  seguros)  para  las  que  se presentaron datos satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">Se  solicitó  un  ajuste  para  la protección de los tipos de cambio practicados por  las  empresas  de  Taiwán  con  el objeto de evitar las pérdidas producidas por  una  eventual  devaluación  del  dólar.  No se concedió tal petición porque el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84 no prevé tales ajustes. En cualquier caso, se consideró  que  la  protección  es  un instrumento financiero que queda fuera de la   transacción   comercial   y   que,   en  el  ámbito  de  una  investigación</p>
    <p class="parrafo">antidumping, el exportador declarará únicamente si le favorece.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 293 de 29. 12. 1972, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 173 de 1. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  investigación  previa  de  los  hechos citados reveló la existencia de dumping,  siendo  sus  márgenes  iguales a la diferencia entre el valor normal y el  precio  de  exportación  a  la  Comunidad,  con  los  debidos  ajustes.  Los márgenes   medios  de  dumping  ponderados  resultantes,  utilizando  el  precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile Company</p>
    <p class="parrafo">Ltd., Taipei: HPT 8,37 %</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textile Ltd, Taipei:</p>
    <p class="parrafo">HPO 6,81 %</p>
    <p class="parrafo">HPT 0,27 %</p>
    <p class="parrafo">- Nan Ya Plastics Corp., Tapei:</p>
    <p class="parrafo">HPT 5,84 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 0,53 %</p>
    <p class="parrafo">- Shin Kong Synthetic</p>
    <p class="parrafo">Fibres Corp., Taipei: HPT 5,79 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 17,38 %</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Fibre Co., Ltd, Taipei: HPT 0</p>
    <p class="parrafo">HPO 0,45 %</p>
    <p class="parrafo">IV. Turquía</p>
    <p class="parrafo">a) valor normal</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  general,  el  valor  normal  se determinó provisionalmente a partir de los  precios  interiores  de  los  productores  que  exportaban a la Comunidad y facilitaron  datos  suficientes.  El  valor normal se determinó por meses y tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  HPO,  para el que no hubo ventas interiores, se estableció el valor  normal  a  partir  del valor calculado, es decir, del coste de producción más  un  margen  razonable  de  beneficios,  según lo fijado para los beneficios de las ventas totales de hilo de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(21)  Los  precios  de  exportación de todas las empresas turcas se determinaron a  partir  de  los  precios  realmente  pagados  o  a  pagar  por  los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  valor  normal  por  cada  tipo se comparó mensualmente con los precios de  exportación  para  al  tipo  correspondiente,  en  función de la transacción concreta.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las consideraciones de diferencias en las condiciones y  términos  de  venta,  se  tuvieron  en  cuenta, con arreglo a la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2176/84, las diferencias que  tienen  una  relación  directa  con  las  ventas  consideradas (comisiones, manipulación,  crédito,  transporte  y  seguros)  para  las  que  se presentaron datos satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  d)  del  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  se  solicitó  y  se  obtuvo  que  se  tuviera  en cuenta la exención  de  derechos  de  importación  para las importaciones de materiales no elaborados  que  fueron  a  incorporarse a productos destinados a la exportación a la Comunidad, para aquellas empresas que facilitaron pruebas suficientes.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  investigación  previa  de  los  hechos citados reveló la existencia de dumping,  siendo  sus  márgenes  iguales a la diferencia entre el valor normal y el  precio  de  exportación  a  la  Comunidad,  con  los  debidos  ajustes.  Los márgenes   medios  de  dumping  ponderados  resultantes,  utilizando  el  precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Sasa Artificial and Synthetic</p>
    <p class="parrafo">Fibres Inc., Adana: HPT 11,13 %</p>
    <p class="parrafo">HPO 2,67 %</p>
    <p class="parrafo">- Sonmez Filament AS Bursa: HPT 13,18 %</p>
    <p class="parrafo">- Nergis AS Bursa: HPT 38,50 %</p>
    <p class="parrafo">- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari</p>
    <p class="parrafo">AS, Bursa: HPT 17,34 %</p>
    <p class="parrafo">- Polylen AS Bursa: HPT 27,60 %</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">I. Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen</p>
    <p class="parrafo">(24)   La  Comisión  comprobó  que  las  importaciones  de  HPO  procedentes  de México,  Taiwán,  Turquia  y  Corea  del  Sur  ascendieron  a 1 924 toneladas en 1984,  1  697  toneladas  en  1985, 6 087 toneladas en 1986 y 8 370 toneladas en 1987.  Durante  el  período  objeto  de la investigación, desde enero a junio de 1987,  ascendieron  a  4  201  toneladas. Tras una cierta disminución entre 1984 y  1985,  el  incremento  anual supuso un 259 % de 1985 a 1986 y un 37 % de 1986 a 1987.</p>
    <p class="parrafo">Los  cuatros  países  objeto  de  la  investigación  han  aumentado  su cuota de importaciones  comunitarias,  de  un  21  % en 1984 y un 14 % en 1985, a un 36 % en 1986 y un 49 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">(25)  También  se  comprobó  que las importaciones de HPT procedentes de México, Taiwán  y  Corea  del  Sur  ascendieron  a  1  324  toneladas  en  1984,  2  069 toneladas  en  1985,  13  947  toneladas  en  1986  y  23 982 toneladas en 1987. Durante  el  período  objeto  de  la  investigación,  de  enero a junio de 1987, ascendieron  a  14  049  toneladas. El incremento anual fue de un 56 % de 1984 a 1985, un 574 % de 1985 a 1986 y un 72 % de 1986 a 1987.</p>
    <p class="parrafo">Los  cuatro  países  objeto  de  la  investigación  han  aumentado  su  cuota de importaciones  comunitarias  de  un  15  % en 1984 a un 18 % en 1985, un 62 % en 1986  y  un  73  % en 1987. (26) La cuota de mercado comunitario correspondiente a  las  importaciones  de  los  cuatro  países objeto de la investigación fue de un  2,8  %  en  1984  para  el  HPO  y un 2,3 % en 1985, aumentado a un 7,8 % en 1986  y  a  un  10,6  %  en  1987. Para el HPT la cuota de mercado de los cuatro países  objeto  de  investigación  pasó  de un 1,6 % en 1984 a un 2,7 % en 1985, a un 8,6 % en 1986 a a un 13,4 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  determinó,  igualmente de manera provisional, que durante el</p>
    <p class="parrafo">período  de  referencia  los  precios  de  las  importaciones procedentes de los cuatro  países  en  cuestión  fueron  considerablemente inferiores a los precios practicados  por  los  productores  de  la  CEE.  El  dumping que se comprobó al comparar  los  precios  practicados  por  los  exportadores  con los practicados por   los   productores   comunitarios  de  tipos  de  producto  representativos similares  a  lo  largo  del  mismo mes y en la misma zona de la CEE varió de un 6 % a un 15 % para el HPO y de un 14 % a un 33 % para el HPT.</p>
    <p class="parrafo">II. Efectos en el sector</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha tomado nota de los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) Producción en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(28)  Desde  1984  a  1987  la producción comunitaria de hilo de poliéster se ha estabilizado relativamente entre las 230 000 y 240 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">b) Cuota de mercado y consumo</p>
    <p class="parrafo">(29)  Un  examen  de  la  información de que disponía la Comisión relativa a los factores  enumerados  en  la  letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  no  2176/84  indicó que, aunque las importaciones en cuestión no  han  tenido  ningún  efecto  adverso  significativo  en el período 1984-1987 sobre  producción,  ventas,  existencias  y  empleo  del  sector  comunitario en cuestión,  han  llevado  a  una  considerable disminución de la cuota de mercado correspondiente  a  los  productores  comunitarios.  Mientras  que  la  cuota de mercado   de   los   cuatro   países   exportadores  citados  ha  aumentado,  la correspondiente  a  los  productores  comunitarios  ha  disminuido de un 91 % en 1984  a  un  89  % en 1985, a un 83 % en 1986 y a un 79 % en 1987. El incremento del   consumo  comunitario  en  un  19  %  entre  1984  y  1987  ha  beneficiado manifiestamente  a  las  importaciones  procedentes  de los cuatro países objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios</p>
    <p class="parrafo">(30)  Las  importaciones  citadas  han ejercido una importante presión a la baja sobre  los  precios  del  mercado comunitario: la baja de los precios comprobada a  lo  largo  del  período  de referencia fue de un 6 a un 16 % para el HPO y de un  9  a  un  24  %  para  el  HPT.  Así  pues,  queda  claro que, para intentar mantener  sus  ventas  y  su  cuota  de  mercado  en  la  CEE,  los  fabricantes comunitarios  se  han  visto  obligados  a  vender  sus productos a precios cada vez más bajos, incluso por debajo de los costes.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(31)  Como  resultado  de  lo  anterior,  a finales de 1986 y durante el período de  referencia,  la  rentabilidad  se  deterioró  sustancialmente  y  un  número significativo de productores comunitarios sufrió pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">La   evolución   de  los  beneficios  dejados  de  obtener  de  los  productores comunitarios afectados se refleja en la siguiente tabla:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  1986  //  1987  (6  meses)  // a) HPO: Empresa A B C // 12,5 18,3 18,8  //  (0,2)  (8,9)  (5,4)  //  b)  HPT: Empresa A B C D E F G H I // 6,9 8,0 7,1  9,3  (11,0)  3,5  2,2  1,3  (23,8) // 4,4 (2,7) 2,1 2,6 (15,0) (56,6) (9,7) (6,2) (37,5)</p>
    <p class="parrafo">e) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(32)  A  la  hora  de  establecer  el  efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping  en  la  industria  comunitaria, la Comisión ha considerado el efecto de todas  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de los países a los</p>
    <p class="parrafo">que  afecta  la  presente  investigación. A la hora de analizar si era apropiada la  acumulación  de  tales  importaciones,  la Comisión estudió la influencia de las  importaciones  a  precios  de  dumping  en  el  perjuicio  material  de los productores   comunitarios.   A  tal  efecto,  la  Comisión  ha  considerado  la posibilidad    de    comparación   de   los   productos   importados   con   los manufacturados  en  la  Comunidad,  en  términos  de características materiales. También  ha  considerado  las  cantidades  importadas,  el  nivel  de precios de tales  importaciones  y  hasta  qué  punto las importaciones procedentes de cada país  competían  en  la  Comunidad  con  un  producto  similar  de  la industria comunitaria.  La  Comisión  constató  que  se ha producido un incremento en 1986 y  1987  de  las  importaciones  de  hilo de poliéster procedente de cada uno de los  cuatro  países  en  cuestión.  Basándose  en ello, la Comisión ha llegado a la  conclusión  de  que,  con  el  fin  de  establecer  el  nivel  de  perjuicio acarreado  a  la  industria  comunitaria,  debería  atenderse  al  efecto  de la acumulación  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de todos los países exportadores en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">f) Encadenamiento de causas y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  constató  que  el aumento de las importaciones en cuastión a lo  largo  de  1986  y en 1987 coincidió con el debilitamiento de los precios de los   productores   comunitarios   y,  consiguientemente,  el  deterioro  de  la rentabilidad  del  sector  comunitario  afectado.  La Comisión ha considerado el hecho  de  que  el  perjuicio sufrido por los productores comunitarios se deba a factores  diferentes,  como  las  importaciones  procedentes  de  otros terceros países.   Se   comprobó  que,  para  el  HPO,  la  cuota  de  mercado  de  otras importaciones  en  la  Comunidad  fue  del 10,7 % en 1984, el 14,4 % en 1985, el 13,5  %  en  1986  y  el 11 % en 1987. Por lo que se refiere al HPT, la cuota de mercado  correspondiente  a  otras  importaciones  fue del 9,3 % en 1984, el 7,6 %  en  1985,  el  5,2  %  en  1986 y el 5 % en 1987. De lo anterior se desprende claramente  que  la  cuota  de  mercado correspondiente a otras importaciones ha permanecido  estable  en  el  caso del HPO y ha disminuido sustancialmente en el caso  del  HPT.  Además,  no  existen  indicios  de  que dichas importaciones se hayan realizado a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  al  argumento  de  que  la  disminución  de los costes de la materia prima  no  ha  llevado  a una disminución correlativa de los precios practicados por  los  productores  comunitarios,  los  datos  de  que  dispone  la  Comisión sugieren  que  la  caída  de  los  precios  supera con mucho la incidencia de la reducción del coste de la materia prima sobre los costes totales.</p>
    <p class="parrafo">Por   tanto,   la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión,  basándose  en  los elementos  anteriores,  de  que  los efectos de las importaciones procedentes de los    cuatro    países   objeto   del   presente   procedimiento   constituyen, considerados  individualmente,  una  causa  de perjuicio material a la industria comunitaria afectada.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  a todos los productores comunitarios  que  han  presentado  queja,  incluyendo  a  Hoechst AG y Enka AG, que  se  relacionan  con  las  empresas  exportadoras  Celanese  Mexicana  SA  y Fibras   Químicas   SA   respectivamente,  a  la  vista  de  que  estas  últimas funcionan, en gran medida como operadores autónomos.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERESES COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">(34)  Teniendo  en  cuenta  las  dificultades  especialmente serias a las que se enfrentan  los  productores  comunitarios  de  hilado  de poliéster, la Comisión ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  es interés de la Comunidad que se tomen medidas.  Con  el  propósito  de impedir que se ocasionen más perjuicios durante el  resto  del  presente  procedimiento, tales medidas deberán materializarse en un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Las   industrias   comunitarias   que   utilizan  el  hilado  de  poliéster  han sostenido  que  la  introducción  de  medidas  de  protección no entrarían en el interés  comunitario  porque  las  haría  menos  competitivas. No obstante, este argumento  no  se  ha  fundamentado. En opinión de la Comisión, la incidencia de un  cierto  aumento  de  precios  en  los  costes de la industria procesadora es relativamente baja.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   también  ha  tenido  en  cuenta  el  hecho  de  que  ya  existen determinadas   restricciones  cuantitativas  regionales  para  España  e  Italia sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de hilado de poliéster originario de Corea   del   Sur   y   Taiwán,  pero  ha  concluido  que  dichas  medidas  eran insuficientes  para  aliviar  el  perjuicio  causado  a la industria comunitaria por  las  prácticas  de  dumping.  En  este contexto, la Comisión ha tomado nota de  que  los  precios  de exportación practicados por los dos países citados son considerablemente  inferiores  a  los  precios de los productores comunitarios., En  cualquier  caso,  las  exportaciones  de  hilado de poliéster procedentes de Corea  del  Sur  y  Taiwán  a  la Comunidad se dirigen al conjunto de la misma y no sólo a España e Italia.</p>
    <p class="parrafo">E. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">a) Tipo</p>
    <p class="parrafo">(35)  Con  el  propósito  de fijar el nivel del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta,  por  una  parte,  los  márgenes de dumping comprobados y, por otra, el nivel del derecho necesario para acabar con el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  compararon  los precios de importación con los costes de producción   añadiendo   un   margen   razonable  de  un  productor  comunitario considerado como el más representativo.</p>
    <p class="parrafo">Los   criterios   utilizados   para  determinar  el  productor  comunitario  más representativo  fueron  su  entidad,  su eficacia y su estructura de costes. Los costes   de   producción   de  dicho  fabricante  a  lo  largo  del  período  de referencia   se   tomaron,  por  tanto,  como  base  para  fijar  el  umbral  de perjuicio.  El  beneficio  añadido  fue  el  mismo  porcentaje  de beneficio del productor  en  1986,  es  decir,  antes  de  que  el efecto de las importaciones objeto de dumping se hiciera manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  exportación  utilizados  a efectos de esta comparación son los precios  CIF  franco  frontera  de la Comunidad más el derecho convencional, más un márgen de beneficios del importador.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  dumping  o  de  elementos  constitutivos de perjuicio, no debe aplicarse  ningún  derecho.  Es  el  caso,  en  especial,  teniendo en cuenta el análisis  anterior,  de  determinados  productores  de  HPO en México, Corea del Sur y Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">b) Forma</p>
    <p class="parrafo">(36)  La  Comisión  llegó  a  la conclusión de que, para asegurar la eficacia de las  medidas  de  protección  y  facilitar  el  despacho  de aduanas, el derecho</p>
    <p class="parrafo">provisional deberá ser un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">F. RESERVA FINAL</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  interés  de  una  buena  administración, debería concederse un período razonable   para   que   las   partes   que   han  cooperado  plenamente  en  la investigación   den   a  conocer  su  opinión  sobre  las  conclusiones  que  se contienen  en  el  presente  Reglamento  y  soliciten  ser oídas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   hilado   de   poliéster   no   texturado   parcialmente   orientado  (HPO), clasificado  en  el  código  NC  5402  42  00  originario  de  México,  Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho,  basado en el precio franco frontera comunitaria, no despachado de aduanas, será:</p>
    <p class="parrafo">- un 18,7 % para el HPO originario de México;</p>
    <p class="parrafo">la empresa siguiente quedará exenta del derecho:</p>
    <p class="parrafo">Celanese Mexicana SA, México</p>
    <p class="parrafo">- un 17,4 % para el HPO originario de Taiwán;</p>
    <p class="parrafo">las siguientes empresas quedarán exentas del derecho:</p>
    <p class="parrafo">Far Eastern Textile Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Nan Ya Plastics Corp., Taipei</p>
    <p class="parrafo">Tuntex Fibre Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- 2,7 % para el HPO originario de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará condicionado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  hilado  de  poliéster  texturado  (HPT),  clasificado en los códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originario de México, Taiwán, Turquía y Corea del Sur.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   porcentaje   del   derecho,   basado  en  el  precio  franco  frontera comunitaria del producto, no despachado de aduana, será de:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  34,7  %  para  el  HPT  originario de México; // // se aplicarán los siguientes  derechos  a  las  empresas  que figuran a continuación: // // Fibras Sintéticas  SA,  Monterrey  //  26,0 % // Fibras Químicas SA, Monterrey // 7,0 % //  Kimex  SA,  México  //  21,6  %  // - 23,7 % para el HPT originario de Corea del  Sur;  //  //  se  aplicarán  los  siguientes  derechos  a  las empresas que figuran  a  continuación:  //  //  Kohap  Ltd, Seúl // 8,2 % // Kolon Industries Inc.,  Seúl  Industries  Inc.,  Seúl // 5,7 % // Sam Yang Co., Ltd, Seúl // 18,7 %  //  -  8,4  %  para  el HPT originario de Taiwán; se aplicarán los siguientes derechos  a  las  empresas  que  figuran  a  continuación:  //  //  Far  Eastern Textile  Ltd,  Taipei  //  6,8  %  //  Nan Ya Plastics Corp., Taipei // 5,8 % // Shin  Kong  Synthetic  Fibres  Corp.,  Taipei  // 5,8 % // Tuntex Fibre Co. Ltd, Taipei  quedará  exenta  del  derecho  citado.  //  //  -  13,2  %  para  el HPT originario  de  Turquía;  //  //  se  aplicarán los siguientes derechos para las empresas  que  figuran  a  continuación:  //  //  Sasa  Artificial and Synthetic</p>
    <p class="parrafo">Fibres  Inc.,  Adana  //  11,1  % // Nergis AS, Bursa // 8,6 % // Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa // 7,2 % // Polylen AS, Bursa // 7,2 %</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica en la Comunidad de los productos citados en el  apartado  1  estará  condicionado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente  en  la  investigación  podrán  manifestar  por escrito sus puntos de vista  y  solicitar  ser  oídas  por  la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses  o  hasta  la  adopción  por el Consejo de medidas definitivas con anterioridad  a  la  expiración  del período citado. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">7,2 %</p>
    <p class="parrafo">Polylen AS, Bursa</p>
    <p class="parrafo">7,2 %</p>
    <p class="parrafo">3  .  Seran  de  aplicacion las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  despacho  a libre practica en la Comunidad de los productos citados en el  apartado  1  estara  condicionado al deposito de una garantia equivalente al importe del derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b ) y c ) del apartado 4 del articulo  7  del  Reglamento  ( CEE ) no 2176/84, las partes que hayan cooperado plenamente  en  la  investigacion  podran  manifestar  por escrito sus puntos de vista  y  solicitar  ser  oidas  por  la Comision en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los articulos 11, 12 y 14 del Reglamento ( CEE  )  no  2176/84,  el  presente  Reglamento se aplicara durante un periodo de cuatro  meses  o  hasta  la  adopcion  por el Consejo de medidas definitivas con anterioridad a la expiracion del periodo citado .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
  </texto>
</documento>
