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LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1200/88 prevé, en particular, un régimen de certificados de importación para asegurar la buena aplicación del acuerdo celebrado con Yugoslavia, relativo a sus exportaciones de guindas frescas hacia la Comunidad; que es conveniente establecer las modalidades especiales de dicho régimen;
Considerando que procede establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (3), al objeto de evitar que se sobrepase la cantidad establecida en el Reglamento (CEE) no 1200/88;
Considerando que los certificados de importación son expedidos siguiendo el código NC más detallado; que la nomenclatura combinada contiene dos códigos, según los períodos de importación de las guindas; que es, por tanto, oportuno prever la expedición de los certificados de importación para el conjunto de los códigos NC en cuestión; que, por otra parte, el período de validez del certificado tiene en cuenta los plazos de transporte del producto hacia la Comunidad;
Considerando que, para asegurar el buen funcionamiento de dicho régimen, es conveniente prever una comunicación semanal por parte de los Estados miembros, sobre las cantidades relativas a los certificados no utilizados en parte o totalmente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 serán aplicables a los certificados de importación para las guindas frescas originarias de Yugoslavia, a reserva de las disposiciones específicas del presente Reglamento.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes mencionado, las disposiciones relativas a la tolerancia en demasía no se aplicarán.
2. La solicitud de certificado y el certificado de importación deberán llevar en la casilia 8 el código NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90.
3. El importe de la garantía queda fijada en 0,60 ECU/100 kilogramos netos.
4. Los certificados de importación serán válidos durante ocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva.
Artículo 2
1. La solicitud de certificado y el certificado de importación propiamente
dicho deberán indicar en la casilla 14 Yugoslavia como país de origen del producto. El certificado de importación únicamente será válido para los productos originarios de Yugoslavia.
2. El certificado de importación llevará en la casilla 20 una de las siguientes menciones:
- no válido en España y Portugal
- ikke gyldig i Spanien og Portugal
- in Spanien und Portugal ungueltig
- den ischýei stin Ispanía kai stin Portogalía
- not valid in Spain and Portugal
- non valable en Espagne et au Portugal
- non valido in Spagna e in Portogallo
- niet geldig in Spanje en Portugal
- não é válido em Espanha ou em Portugal.
3. Los certificados de importación serán expedidos el quinto día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado otras medidas.
4. La Comisión adoptará las medidas necesarias para limitar las importaciones, basándose en los certificados de importación, a la cantidad de 3 000 toneladas prevista en el Reglamento (CEE) no 1200/88.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
1. las cantidades de guindas frescas correspondientes a los certificados de importación solicitados para cada uno de los días que se indican a continuación.
Dicha comunicación tendrá la siguiente periodicidad:
- cada miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,
- cada viernes para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,
- cada lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la semana precedente;
2. las cantidades correspondientes a los certificados de importación no utilizadas o utilizadas parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades imputadas al dorso de los certificados y las cantidades para las que éstos últimos hayan sido expedidos.
Dicha comunicación se realizará cada semana, el miércoles, para los datos recibidos la semana precedente.
Si no se hubiere presentado ninguna solicitud de certificado de importación durante uno de los períodos citados en el punto 1, o si no hubiera cantidades no utilizadas, en el sentido del punto 2, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión en los días indicados en el presente artículo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.
(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(3) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.
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