LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1200/88 del Consejo, de 28 de abril de 1988, por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 1656/90 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que a partir de la segunda etapa del período de transición, este régimen de certificados de importación previsto por el Reglamento (CEE) n° 1385/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1663/90 (4) se aplicará a Portugal; que, por tanto, es preciso adaptar el Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1385/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.
(2) DO n° L 155 de 21. 6. 1990, p. 5.
(3) DO n° L 128 de 21. 5. 1988, p. 19.
(4) DO n° L 155 de 21. 6. 1990, p. 20.
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