LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1200/88 del Consejo, de 28 de abril 1988, por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1656/90 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que a partir de la segunda etapa del período de transición, el régimen de certificados de importación, previsto por el Reglamento (CEE) no 1385/88 de la Comisión (3), se aplicará a España; que, por tanto, conviene adaptar dicho Reglamento;
Considerando que procede establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1903/89 (5), con el fin de impedir que se sobrepase la cantidad fijada en el Reglamento (CEE) no 1200/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1385/88 quedará modificado como sigue:
1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 1
1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 en las importaciones de guindas frescas originarias de Yugoslavia en el marco del Reglamento (CEE) no 1200/88. No obstante, no se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
2. La solicitud de certificado y el certificado de importación mencionarán en la casilla 16 los códigos NC ex 0809 20 10 y/o ex 0809 20 90.
3. La importe de la garantía queda fijado en 0,60 ecus por 100 kilogramos netos.
4. Los certificados de importación serán válidos durante ocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva. »
2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 2
1. La solicitud de certificado y el certificado de importación propiamente dicho deberán mencionar, en la casilla 8, a Yugoslavia como país de origen del producto. El certificado de importación obligará a importar productos originarios de dicho país.
2. Los certificados de importación incluirán en la casilla 24 alguna de las siguientes menciones:
- no válido en Portugal
- ikke gyldig i Portugal
- in Portugal ungueltig
- den ischýei stin Portogalía
- not valid in Portugal
- non valable au Portugal
- non valido in Portogallo
- niet geldig in Portugal
- não é válido em Portugal.
3. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre y cuando no se
hayan adoptado otras medidas durante ese plazo. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.
(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(3) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 19.
(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.
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