<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175259">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80806</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1663/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1663/90 de la Comisión, de 20 de junio de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1385/88 por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación para las guindas frescas originarias de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/155/L00020-00021.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80467" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1385/88, de 20 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1200/88  del Consejo, de 28 de abril 1988, por el  que  se  establece  un  mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas,  originarias  de  Yugoslavia  (1),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 1656/90 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  de  la segunda etapa del período de transición, el régimen  de  certificados  de  importación,  previsto por el Reglamento (CEE) no 1385/88  de  la  Comisión  (3),  se  aplicará a España; que, por tanto, conviene adaptar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  excepciones a determinadas disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1903/89  (5),  con  el fin de impedir que se sobrepase la cantidad fijada en el Reglamento (CEE) no 1200/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1385/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas del presente Reglamento, se   aplicarán  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  en  las importaciones  de  guindas  frescas  originarias  de  Yugoslavia en el marco del Reglamento  (CEE)  no  1200/88.  No  obstante, no se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  y  el certificado de importación mencionarán en la casilla 16 los códigos NC ex 0809 20 10 y/o ex 0809 20 90.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importe  de  la  garantía  queda  fijado en 0,60 ecus por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  serán válidos durante ocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  y  el certificado de importación propiamente dicho  deberán  mencionar,  en  la  casilla  8, a Yugoslavia como país de origen del  producto.  El  certificado  de  importación  obligará  a importar productos originarios de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  importación  incluirán en la casilla 24 alguna de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- no válido en Portugal</p>
    <p class="parrafo">- ikke gyldig i Portugal</p>
    <p class="parrafo">- in Portugal ungueltig</p>
    <p class="parrafo">- den ischýei stin Portogalía</p>
    <p class="parrafo">- not valid in Portugal</p>
    <p class="parrafo">- non valable au Portugal</p>
    <p class="parrafo">- non valido in Portogallo</p>
    <p class="parrafo">- niet geldig in Portugal</p>
    <p class="parrafo">- não é válido em Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el  quinto  día laborable siguiente  al  día  de  presentación  de  la  solicitud,  siempre y cuando no se</p>
    <p class="parrafo">hayan adoptado otras medidas durante ese plazo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 128 de 21. 5. 1988, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
