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<documento fecha_actualizacion="20241021173549">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1385/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1385/88 de la Comisión, de 20 de mayo de 1988, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación para las guindas frescas originarias de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880521</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/128/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880529</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80388" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1200/88, de 28 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80806" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1663/90, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81834" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 3821/90, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1200/88  del  Consejo, de 28 de abril de 1988, por  el  que  se  establece  un  mecanismo  de  vigilancia  de la importación de guindas   frescas,   originarias   de  Yugoslavia  (1),  y,  en  particular,  su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1200/88  prevé,  en particular, un régimen  de  certificados  de  importación para asegurar la buena aplicación del acuerdo  celebrado  con  Yugoslavia,  relativo  a  sus  exportaciones de guindas frescas  hacia  la  Comunidad;  que  es  conveniente  establecer las modalidades especiales de dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  excepciones a determinadas disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por  el  que  se  establecen  las  modalidades comunes de aplicación del régimen de  certificados  de  importación,  de exportación y de fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2082/87  (3),  al  objeto  de  evitar que se sobrepase la cantidad establecida en el Reglamento (CEE) no 1200/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  certificados  de  importación son expedidos siguiendo el código  NC  más  detallado;  que la nomenclatura combinada contiene dos códigos, según   los  períodos  de  importación  de  las  guindas;  que  es,  por  tanto, oportuno  prever  la  expedición  de  los  certificados  de  importación para el conjunto  de  los  códigos  NC  en  cuestión; que, por otra parte, el período de validez   del   certificado  tiene  en  cuenta  los  plazos  de  transporte  del producto hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  el  buen funcionamiento de dicho régimen, es conveniente   prever   una   comunicación  semanal  por  parte  de  los  Estados miembros,  sobre  las  cantidades  relativas a los certificados no utilizados en parte o totalmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 3183/80 serán aplicables a los certificados   de   importación   para   las   guindas  frescas  originarias  de Yugoslavia,   a   reserva   de   las   disposiciones  específicas  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento antes  mencionado,  las  disposiciones  relativas  a la tolerancia en demasía no se aplicarán.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  de  importación  deberán llevar en la casilia 8 el código NC ex 0809 20 10 y ex 0809 20 90.</p>
    <p class="parrafo">3. El importe de la garantía queda fijada en 0,60 ECU/100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  de  importación  serán válidos durante ocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  y  el certificado de importación propiamente</p>
    <p class="parrafo">dicho  deberán  indicar  en  la  casilla  14  Yugoslavia como país de origen del producto.  El  certificado  de  importación  únicamente  será  válido  para  los productos originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  importación  llevará  en  la  casilla  20  una  de  las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- no válido en España y Portugal</p>
    <p class="parrafo">- ikke gyldig i Spanien og Portugal</p>
    <p class="parrafo">- in Spanien und Portugal ungueltig</p>
    <p class="parrafo">- den ischýei stin Ispanía kai stin Portogalía</p>
    <p class="parrafo">- not valid in Spain and Portugal</p>
    <p class="parrafo">- non valable en Espagne et au Portugal</p>
    <p class="parrafo">- non valido in Spagna e in Portogallo</p>
    <p class="parrafo">- niet geldig in Spanje en Portugal</p>
    <p class="parrafo">- não é válido em Espanha ou em Portugal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  serán  expedidos el quinto día laborable siguiente  al  de  la  presentación  de  la  solicitud,  siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado otras medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   adoptará   las   medidas   necesarias   para   limitar  las importaciones,  basándose  en  los  certificados  de  importación, a la cantidad de 3 000 toneladas prevista en el Reglamento (CEE) no 1200/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">1.  las  cantidades  de  guindas  frescas correspondientes a los certificados de importación   solicitados   para   cada  uno  de  los  días  que  se  indican  a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Dicha comunicación tendrá la siguiente periodicidad:</p>
    <p class="parrafo">- cada miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,</p>
    <p class="parrafo">- cada viernes para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  lunes,  para  las  solicitudes  presentadas  el  viernes  de  la semana precedente;</p>
    <p class="parrafo">2.  las  cantidades  correspondientes  a  los  certificados  de  importación  no utilizadas  o  utilizadas  parcialmente,  correspondientes a la diferencia entre las  cantidades  imputadas  al  dorso  de los certificados y las cantidades para las que éstos últimos hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  comunicación  se  realizará  cada  semana,  el  miércoles, para los datos recibidos la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  hubiere  presentado  ninguna solicitud de certificado de importación durante   uno  de  los  períodos  citados  en  el  punto  1,  o  si  no  hubiera cantidades  no  utilizadas,  en  el  sentido  del  punto 2, el Estado miembro de que  se  trate  informará  de  ello  a  la  Comisión en los días indicados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
