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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, sus artículos 47 y 58,
Considerando lo que sigue:
1. El cambio de la situación del mercado para determinadas categorías de
productos siderúrgicos
El régimen de cuotas siderúrgicas establecido a partir del 1 de octubre de 1980 en aplicación del artículo 58 del Tratado CECA ha hecho posible que la industria siderúrgica de la Comunidad Europea se reestructure de forma progresiva.
La mejora de la situación ha permitido que se puedan eximir del régimen de cuotas las chapas recubiertas de la categoría I d y I c. Por lo que respecta al alambrón de la categoría IV y los laminados comerciales de la categoría VI, así como a los redondos para hormigón de la categoría V ya liberalizada, la técnica de producción de estos productos se encuentra en plena evolución, en el sentido de una orientación cada vez más canalizada hacia del sector eléctrico. Con el mantenimiento de dichos productos en el régimen se corre el riesgo de entorpecer dicha evolución. La mayoría de los productores interesados en estos productos no se encuentran en crisis y, por lo tanto, habrán de ser excluidos del régimen de cuotas.
Las modificaciones estructurales registradas en la siderurgia en los últimos años hacen igualmente superfluo el mantenimiento en régimen de cuotas de los productos semielaborados de las categorías I a y I b, que habrán de ser relaminados o transformados en otras empresas de la Comunidad, tanto más cuanto que el sistema de vigilancia sigue aplicándose a estos productos.
A pesar de que la Comisión continúa comprobando la existencia de un excedente de capacidad por lo que se refiere a los trenes de bandas anchas en caliente, en la coyuntura actual la situación de los rollos en caliente (categoría I a) y en frío (categoría I b) es considerada en general satisfactoria. No obstante, una vuelta inmediata a las reglas de mercado podría provocar un descenso demasiado brusco de los precios. Por lo tanto, parece justificado que se sigar manteniendo dichos productos durante dos trimestres en el régimen de cuotas, junto con una suavización de las cuotas en el segundo trimestre, en preparación de la liberalización que se llevará a cabo a partir del 30 de junio de 1988, que la Comisión estima necesaria en las circunstancias actuales del mercado.
Por lo que respecta a los productos de la categoría II (chapas) y III (viguetas), a pesar de ciertas mejoras, el mercado continúa estando extremadamente deprimido y los excedentes de capacidad siguen siendo proporcionalmente muy importantes con relación al conjunto de la producción de cada una de estas categorías.
2. Caso particular de las pequeñas empresas
(artículo 4)
Las grandes empresas integradas han sido las que generalmente han llevado a cabo la mayor parte de la producción de los productos siderúrgicos de las categorías I a, I b, II y III. No obstante, existe cierto número de pequeños productores que elaboran dichos productos. Sus producciones son marginales y a menudo especializadas, teniendo una repercusión limitada en el mercado. Por lo tanto, parece oportuno que se excluyan estas empresas del régimen de cuotas, aumentando la producción total de referencia por debajo de la cual una empresa queda excluida del régimen de cuotas.
No obstante, con el fin de evitar que las empresas que operan fuera del régimen de cuotas produzcan y coloquen en el mercado cantidades que puedan
provocar perturbaciones, el umbral de producción por encima del cual una empresa se reintegra al régimen de cuotas deberá fijarse en un nivel suficientemente bajo.
3. Monoproductores (artículo 6)
La producción de determinadas empresas se limita o se concentra en gran medida en una sola categoría de productos, lo que hace que sean especialmente sensibles a las repercusiones del régimen. En concreto, dichas empresas no se han podido beneficiar de las modificaciones de referencias que resultan de los cambios, cesiones y adaptaciones concedidas por la Comisión. Dado que su posición relativa se ha deteriorado como consecuencia de las modificaciones de las referencias de las restantes empresas en el marco del la Decisión no 3485/85/CECA de la Comisión (1), es conveniente que se la restablezca a su nivel del primer trimestre de 1986.
4. Empresas en quiebra o en proceso de liquidación (artículo 8)
En el caso de que el administrador judicial de la quiebra o de la liquidación o el « nuevo titular » de la sociedad continúen la actividad de producción de una empresa en quiebra, en proceso de liquidación o en un régimen similar, sin que se produzca una reestructuración que sería, con todo, necesaria, la empresa tendrá la ventaja de haberse librado de todo o parte del pasivo mientras que el mercado no se habrá saneado con la desaparición de los instrumentos de producción, en teoría no rentables. Al crear la posibilidad de reducir las referencias de la empresa, la regulación prevista tiene por objeto incitar a que se reestructure la empresa, lo que redundará en interés de la siderurgia europea y, por supuesto, de la propia empresa.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
I. Sistema de vigilancia
Artículo 1
Se establece un régimen de vigilancia para la producción y las entregas de determinados productos de las categorías I, II, III, IV, V, VI y determinadas categorías derivadas de la categoría I. Dichas categorías, que comprenden todas las calidades y clases de aceros, son las siguientes:
1.2 // categoría I: // rollos y flejes laminados en caliente en trenes especializados; // categoría II: // chapas y planos universales; // categoría III: // perfiles pesados; // categoría IV: // alambrón; // categoría V: // redondos para hormigón; // categoría VI: // aceros comerciales.
Las categorías derivadas de la categoría I comprenden los productos siguientes:
Categoría I a:
- bandas anchas en caliente para la utilización directa y para la exportación;
- bandas anchas en caliente para relaminación u otras transformaciones en otras empresas de la Comunidad;
- chapas medianas y fuertes, de un grosor de 3 milímetros o más, obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente;
- flejes y bandas de tubos laminados en caliente de anchura inferior a 600 milímnetros.
Categoría I b:
- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos de espesor inferior a 3 milímetros;
- chapas laminadas en frío en hojas o en rollos, de 3 milímetros o más de espesor;
- chapas laminadas en caliente en hojas de espesor inferior a 3 milímetros;
- chapas laminadas en frío o en caliente para la elaboración de productos de la categoría I c y I d en otras empresas de la Comunidad.
Categoría I c:
- chapas galvanizadas en caliente en hojas o en rollos;
- chapas galvanizadas para la elaboración de productos de la categoría I d en otras empresas de la Comunidad.
Categoría I d:
- otros productos planos con revestimiento.
La lista detallada de los productos aparece en el Anexo I, con la excepción de la lista de los productos para las empresas españolas y portuguesas que figura en el Anexo III.
Artículo 2
1. Las empresas tendrán obligación de declarar mensualmente a la Comisión, a partir del mes de enero de 1988, sus producciones y entregas de productos considerados en el artículo 1. Dichas declaraciones deberán obrar en poder de la Comisión diez días hábiles a más tardar antes del final del mes. Deberán hacerse con arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo II, con la excepción de las declaraciones de las empresas españolas y portuguesas que deben efectuarse con arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo IV.
2. Las empresas que realicen entregas de una o varias categorías de productos sometidos al régimen de cuotas del artículo 58 del Tratado a otras empresas siderúrgicas que no estén sometidas al régimen de cuotas para estas mismas categorías, tendrán obligación, no obstante lo dispuesto en las notas explicativas del Anexo II, de declarar ellas mismas estas entregas que se imputarán a sus propias cuotas.
3. Con motivo de la realización de los controles previstos en el artículo 3, las empresas tendrán obligación de entregar a los agentes y mandatarios de la Comisión una copia de su declaración mensual, así como el reparto de los tonelajes por fábrica.
4. Las empresas deberán elaborar para cada fábrica un registro numerado por fábricas en el que se consignen la producción y las entregas diarias y mensuales conforme a los formularios del Anexo II.
Dicho registro deberá encontrarse en las dependencias de cada fábrica y mantenerse a disposición de los agentes y mandatarios de la Comisión.
5. Se considerará como una sola empresa con arreglo al presente artículo, un grupo de empresas concentradas según el artículo 66 del Tratado, incluso cuando dichas empresas estén situadas en diferentes Estados miembros.
Artículo 3
1. Corresponderá a la Comisión la gestión del régimen de vigilancia. La Comisión comprobará en las dependencias correspondientes la conformidad y exactitud de las declaraciones a que se alude en el artículo 2. La Comisión
podrá estar asistida por organismos independientes o por expertos. El secreto profesional de las empresas deberá quedar garantizado.
2. El mandato de los controladores deberá referirse a la presente Decisión e indicar las declaraciones presentadas por la empresa que tienen que controlar. Las empresas estarán obligadas a autorizar dichas comprobaciones sin que se precise ninguna decisión individual.
3. Las empresas que se sustrajesen a las obligaciones que se derivan del apartado 2 de los artículos 2 y 3, o que proporcionaren informaciones falsas, estarán sujetas a las multas y multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado.
II. Sistema de cuotas de producción
Artículo 4
1. Se establece un régimen de cuotas de producción para las categorías I a, I b, I c, II, III, IV y VI, para todas las clases y calidades de acero.
2. En lo que se refiere a las categorías I a, I b, I c, II y III, se excluirán los productos siguientes:
- los aceros especiales aleados, con excepción de los aceros especiales aleados para la construcción, de grano fino, soldables y de elevado índice de elasticidad (denominados « Sonderbaustahl »);
- materiales para vías;
- palanquilla;
- perfiles para entibado de minas;
- y, siempre que se aporte la prueba de que los materiales han sido efectivamente transformados en la Comunidad, los materiales destinados a la producción en la Comunidad de:
- productos relaminados de la categoría I b,
- tubos soldados de diámetro superior a 406,4 milímetros;
- hojalata (incluida la chapa negra y la TFS);
- chapas magnéticas con un contenido de silicio del 1 % o más;
- productos derivados, de las categorías I c y I d.
3. Sin perjuicio de las obligaciones de información y de los controles previstos por la presente Decisión, no quedarán sometidas al régimen de cuotas las empresas cuya producción de referencia anual considerada en el artículo 6 no exceda las 200 000 toneladas para la totalidad de las categorías sometidas al régimen de cuotas. El tope será de 100 000 toneladas para las empresas que sólo produzcan la categoría III.
4. No obstante, si la producción de una empresa llegare a sobrepasar durante un trimestre 25 000 toneladas, quedará sometida al régimen de cuotas a partir del trimestre siguiente. El tope será de 12 500 toneladas para las empresas que sólo produzcan la categoría III.
En tal caso, la Comisión le asignará las producciones de referencia basándose en la producción de los doce mejores meses naturales del período comprendido entre julio de 1982 y el último mes anterior al trimestre de asignación de las cuotas.
Si, durante dicho período, las producciones de una empresa no cubrieren por lo menos doce meses representativos, se procederá al cálculo de la producción de referencia anual basándose en la media de los meses representativos disponibles.
Las producciones se utilizarán para establecer las producciones de referencia correspondientes recurriendo para ello a lo tipos de exoneración de los trimestres afectados.
Dichas disposiciones se aplicarán asimismo a las empresas que vuelvan a poner en servicio instalaciones después de una paralización total de su actividad siderúrgica que haya implicado la suspensión de las cuotas.
En caso de que la producción de una empresa llegue a sobrepasar los límites previstos en el apartado 4 como consecuencia de una inversión no declarada o después de haber recibido un dictamen desfavorable, la empresa quedará sometida al régimen y recibirá las cuotas correspondientes a los límites indicados en el apartado 2 del artículo 5.
Artículo 5
1. La Comisión fijará trimestralmente, por empresas, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede entregarse en el mercado común:
- basándose en las producciones y cantidades de referencia consideradas en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 6;
- aplicando a dichas producciones y cantidades de referencia los tipos de reducción considerados en el artículo 8.
2. Teniendo en cuenta los límites fijados en el apartado 3 del artículo 4, la Comisión puede proceder, si es necesario, a la adaptación de las cuotas fijadas conforme al apartado 1.
(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.
Dicha adaptación puede dar lugar a cuotas que excedan las 25 000 toneladas por trimestre, para el conjunto de las categorías de un empresa. La adaptación se hará en proporción a las referencias y en la medida en que la empresa ha efectuado ella misma las producciones y las entregas correspondientes en el mercado común.
Para las empresas que sólo produzcan la categoría III, la adaptación no puede dar lugar a cuotas que excedan las 12 500 toneladas por trimestre.
La empresa de que se trate debe presentar una solicitud durante el trimestre y aportar la prueba de que ha producido este tonelaje a más tardar un mes después del final del trimestre.
Artículo 6
1. Las producciones y cantidades de referencia serán las que resulten de la aplicación del artículo 6 de la Decisión no 3485/85/CECA, incluyendo las que resulten de la aplicación del apartado 5 del artículo 4, así como los cambios y/o cesiones y las adaptaciones concedidas por la Comisión en virtud de los artículos 13 y 15 de la misma Decisión, contabilizados sobre una base anual, previa deducción de los productos de la categoría I a relacionados en la categoría I b.
2. Para las empresas que sólo produzcan una categoría de productos sometidos a cuotas o cuya producción de referencia de una categoría exceda del 80 % de la del conjunto de sus productos sometidos a cuotas, la relación entre el total de las referencias calculadas en aplicación del artículo 6 de la Decisión no 3485/85/CECA y el total de las referencias correspondientes de todas las empresas de la Comunidad no deberá ser inferior a la misma relación calculada el primer trimestre de 1986. Llegado el caso, la Comisión
decidirá las correcciones necesarias.
Artículo 7
En caso de que, en una categoría de productos, las cuotas atribuidas a una empresa durante un trimestre, incluidas las adaptaciones realizadas con arreglo a los artículos 14 y 14 A, sean tales que la relación de estas cuotas con el conjunto de cuotas atribuidas en la Comunidad para esta misma categoría, incluidas las adaptaciones citadas, sea inferior en más del 1 % a la relación de cuotas calculadas para el mismo trimestre, respectivamente para esta empresa y para el conjunto de la Comunidad con arreglo al artículo 6, y ésto durante dos trimestres consecutivos, la Comisión tomará las medidas necesarias para limitar dicha pérdida a un máximo de un 1 %, en la medida en que esta empresa haya sufrido asimismo una pérdida de relatividad de al menos un 1 %, para el conjunto de categorías que produce.
La Comisión establecerá por Decisión general las condiciones y criterios de aplicación de la presente disposición.
Artículo 8
1. La Comisión fijará trimestralmente, unas seis semanas antes del comienzo del trimestre, los tipos de reducción para el establecimiento de las cuotas de producción y de la parte de las mismas que puede entregarse en el mercado común. La Comisión, a más tardar, en la primera semana del segundo mes del trimestre de que se trate, podrá modificar dichos tipos de reducción teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado.
2. Para el segundo trimestre de 1988, los tipos de exoneración para el establecimiento de las partes de cuotas que puedan entregarse en el mercado común se fijarán a un nivel de un 2 % superior al correspondiente a la estimación de la demanda.
3. La Comisión comunicará a cada empresa sus producciones y cantidades de referencia, así como sus cuotas de producción y la parte de las cuotas que pueden entregarse en el mercado común.
4. Cuando una empresa cese en su actividad de producción durante un trimestre, la Comisión suspenderá la asignación de las cuotas a partir del trimestre siguiente. Las cuotas y las partes de las mismas que no hayan dado lugar a producciones o entregas no podrán ser cambiadas ni cedidas. Cuando se trate de un cese temporal de la actividad, dicha suspensión se levantará cuando la actividad se reanude e implicará la asignación de cuotas proporcionales a la parte del trimestre que quede por transcurrir.
5. Cuando una instalación (fábrica o empresa) sea objeto de un cambio de propiedad, el nuevo propietario pasará a ser destinatario de las producciones y cantidades de referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
Queda prohibido desviar este traspaso de referencias por medio de venta, cambio o cesión de éstas.
Si se trata de una instalación que produzca las categorías I a y I b, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que no experimente cambios el total de la producción de cada una de las categorías I a y I b comercializadas.
6. En el caso de que una empresa en quiebra, en proceso de liquidación o en un régimen similar continúe su actividad de producción la Comisión se
cerciorará de que se alcanza un nivel suficiente de reestructuración. Con este fin, la Comisión podrá, llegado el caso, reducir o congelar las referencias de dicha empresa o de la empresa que haya reanudado las actividades de la misma.
Artículo 9
La Comisión, al fijar los tipos de reducción constituirá cada trimestre una reserva del 3 % como máximo de la demanda global de acero.
Dicha reserva servirá en primer lugar, para asignar las cuotas adicionales según el artículo 14. El resto podrá utilizarse para la aplicación del artículo 14 A. Artículo 10
1. En lo que se refiere a los productos de la categoría I a que se utilicen en estado de laminados en caliente para la producción dentro de la Comunidad de tubos soldados de diámetro inferior o igual a 406,4 milímetros, quedan autorizadas las empresas a aumentar sus cuotas y las partes de las mismas que pueden entregar en el mercado común en un importe que podrá llegar a las 5 000 toneladas por trimestre o, según el caso, al 30 % de la cantidad de los citados productos contenida en las partes de las cuotas que puedan entregarse en el mercado común. Esta última cantidad corresponderá a la parte de sus entregas destinada a la producción en la Comunidad de dichos tubos, dentro de sus suministros totales de la categoría I a, durante el período de los doce mejores meses considerados en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión no 2177/83/CECA de la Comisión (1).
La empresa únicamente podrá proceder al citado aumento si aportare a más tardar el mes siguiente al trimestre en cuestión la pueba de la utilización de las entregas correspondientes para los fines previstos.
A instancia debidamente justificada de una empresa, la Comisión podrá adaptar las cuotas y las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común a un importe superior. La Comisión podrá subordinar la concesión de dicha adaptación a la presentación por la empresa implicada con cargo a esta última, de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique la recepción de los productos semielaborados de dicha empresa por parte de los clientes fabricantes de tubos y su utilización efectiva en la producción de los mismos.
2. A instancia debidamente justificada de la empresa y si los productos especiales representaren por lo menos el 50 % del tonelaje de su producción, en la categoría o categorías implicadas, la Comisión podrá adaptar las cuotas y las partes de las mismas que se puedan entregar en el mercado común, cuando:
- los cilindros sean propiedad del consumidor y el producto esté destinado a su proprietario,
- la disponibilidad del producto esté reservada al consumidor por patente,
- no puede obligarse dentro de términos razonables al consumidor a que utilice productos de otras empresas.
Artículo 11
1. Se admite una tolerancia de exceso de un 5 % por cuota de producción y por parte de la misma que pueda entregarse en el mercado común. No obstante, la producción y la parte de la misma que puede entregarse en el mercado común del conjunto de las categorías de productos no podrá exceder de la
suma de las cuotas de producción y de la parte de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, asignadas para cada una de estas categorías.
2. Para las empresas que produzcan una sola categoría o cuya producción de referencia de una categoría represente por lo menor el 80 % de su producción de referencia total de los productos considerados en el artículo 4, sé admitirá una tolerancia de exceso del 5 % de la parte de su cuota de producción que pueda entregarse en el mercado común, hasta el límite de la cuota de producción de la categoría de que se trate. Dicha tolerancia no podrá acumularse a la del apartado 1.
3. a) Las empresas que no hayan agotado sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común podrán trasladarlas, para la misma categoría de productos, al trimestre siguiente, hasta un límite del 10 % de sus cuotas o partes de cuotas. Para los productos sometidos a la posible obligación de respetar precios mínimos, a instancia debidamente justificada de la empresa, la Comisión podrá autorizar traslados de cuotas más importantes.
b) Dentro da los límies mencionados quedan autorizados los traslados del cuarto trimestre de 1987 al primer trimestre de 1988 para los productos de las categorías I a, I b, II y III.
c) Queda remitido el traslado íntegro de la parte no utilizada de las cuotas y de las partes de las cuotas adicionales asignadas durante el último mes del cuarto trimestre de 1987 para los productos de las categorías I a, I b, II y III.
d) En caso de que una empresa no haya realizado sus cuotas de producción durante el trimestre al que haga referencia, la Comisión, siempre que la empresa demuestre que se ha debido a fuerza mayor o a una paralización para reparaciones de una duración mínima de cuatro semanas consecutivas, podrá permitir a la empresa el traslado total de las cuotas no utilizadas.
e) En caso de que una empesa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante el trimestre al que haga referencia, la Comisión podrá, en las condiciones estipuladas en la letra d), permitir a la empresa que adelante las cuotas del trimestre siguiente en un importe máximo del 20 % de las cuotas del trimestre en curso.
4. Durante el trimestre en curso y previa declaración a la Comisión de cada una de las empresas implicadas, éstas podrán proceder con otras empresas a cambios o ventas de las cuotas o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común y hagan referencia a ese mismo trimestre.
5. Las entregas para las que una empresa no aporte la prueba de la exportación al exterior de la Comunidad se considerarán realizadas en el interior del mercado común.
La prueba de la exportación precedentemente mencionada podrá aportarse, en particular, mediante:
a) una copia, sellada por la aduana de exportación, del formulario comunitario de declaración de exportación « EU », previsto en el Anexo a la Decisión 87/267/CEE del Consejo (1) en el caso de exportaciones a los países de la AELC; o del formulario comunitario de declaración de exportación « EX », previsto por el Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (2) en el caso de exportaciones a los restantes terceros países;
b) los documentos comerciales relativos a las instrucciones de expedición de los productos de que se trate y al transporte de los mismos, en particular las copias de las órdenes de carga en el buque, de los conocimientos marítimos, de los contratos de flete fluvial y de las cartas de porte para los transportes por ferrocarril o por carretera.
6. La producción de bandas anchas en caliente de una empresa que, en un trimestre dado, no entre en los guiones primero y segundo de la categoría I a, será considerada, a efectos de la presente Decisión, como producción de rollos destinados a relaminación o a otras transformaciones dentro de la misma empresa.
La producción de bandas anchas en caliente, precedentemente considerada, que sea destinada en el curso de ulteriores trimestres a la utilización directa, a la exportación, a la relaminación o a otras transformaciones en empresas de la Comunidad distintas de la empresa productora, será consignada en la cuota de producción de la categoría I a (guiones primero y segundo) de dicha empresa para los trimestres ulteriores citados.
Artículo 12
Se impondrá una multa, cuyo importe será por regla general de 75 ECU por tonelada de exceso, a las empresas que excedan sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común.
En caso de que la producción de una empresa exceda su cuota en un 10 % o más, o si la empresa hubiere excedido ya en los trimestres anteriores su cuota o sus cuotas, las multas podrán llegar al doble del importe mencionado por tonelada. Las mismas normas se aplicarán en lo que se refiere al exceso sobre las cantidades que puedan entregarse en el mercado común.
Las multas generarán intereses de una manera automática.
Artículo 13
En caso de que las empresas o grupos de empresas sometidos al régimen de cuotas hayan procedido a concentraciones, a separaciones o a creaciones en común de empresas nuevas, con posterioridad al 1 de enero de 1984, o procedan a dichas medidas bajo el régimen establecido por la presente Decisión, la Comisión adoptará, en lo que se refiere a las producciones y cantidades de referencia, con exclusión de las referencias resultantes de la aplicación del artículo 16, según los casos, las medidas siguientes:
1. En caso de concentración, tal como se define en el artículo 66 del Tratado y autorizado de acuerdo con éste, la producción y las cantidades de referencia estarán constituidas por las sumas de las referencias calculadas con anterioridad para cada una de las empresas concentradas. La producción, y las cantidades de referencia de las empresas concentradas se reducirán en la parte correspondiente a las entregas de productos sometidos a cuotas ejectuadas durante el período de referencia entre dichas empresas. Si una de las empresas concentradas no tuviere referencias por razón de los límites fijados en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión general en vigor en el momento de la concentración, se aplicarán las normas del apartado 4 del artículo 4.
2. En caso de separación de empresas concentradas, las empresas comunicarán a la Comisión la subdivisión entre ellas de las producciones y cantidades de referencia asignadas anteriormente al grupo del que formaban parte.
En caso de que las empresas no lleguen a un acuerdo sobre las subdivisiones antes mencionadas, la Comisión procederá al reparto entre las empresas de las producciones y de las cantidades de referencia del grupo.
La Comisión podrá intervenir asimismo si las empresas se estuvieren separando y su comportamiento amenazare el buen funcionamiento del régimen de cuotas de producción.
3. En caso de creación de nuevas empresas independientes por parte de una o varias empresas que les asignen instalaciones que formaban parte anteriormente del aparato productivo de las mismas, las empresas comunicarán a la Comisión la subdivisión entre ellas de las producciones y de las cantidades de referencia asignadas anteriormente sólo a las empresas creadoras.
4. La Comisión procederá a las adaptaciones que sean necesarias basándose, en su caso, en el dictamen de un grupo de expertos.
(1) DO no L 208 de 31. 7. 1983, p. 1.
(1) DO no L 134 de 22. 5. 1987, p. 1.
(2) DO no L 179 de 11. 7. 1985, pa 4.
Artículo 14
Si por razón de la magnitud del tipo de reducción de una categoría determinada de productos fijada para un trimestre, el régimen de cuotas causare dificultades excepcionales a una empresa que, en los doce meses anteriores al trimestre de que se trate:
- no haya recibido ayudas para cubrir pérdidas de explotación,
- no haya sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas debidas,
la Comisión procederá para el trimestre de que se trate a una adaptación adecuada de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, para la categoría o categorías de productos de que se trate, siempre que la empresa haya presentado la solicitud dentro de las seis primeras semanas del trimestre de que se trate acompañándola de la documentación debida, en los casos siguientes:
1. si la producción de referencia del producto o productos para los que el tipo de reducción exceda del 30 % representare un 50 % por lo menos del total de las producciones de referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa;
2. si la producción de referencia anual fuere inferior a 350 000 toneladas y el tipo de reducción de una o varias categorías que representen el 50 % por lo menos del total de las producciones de referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa excediere del 20 %.
En el primer caso, el suplemento de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común no podrá exceder del importe correspondiente a una reducción del 25 % del tipo de reducción para cada categoría de productos de que se trate y no podrá dar lugar a un tipo inferior al 30 %. La adaptación total para el conjunto de las categorías de que se trate no podrá exceder de 25 000 toneladas por trimestre.
En el segundo caso, el suplemento de las cuotas y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común no podrá exceder del importe correspondiente a una reducción del 50 % del tipo de reducción para
cada categoría de productos de que se trate y no podrá dar lugar a un tipo de reducción inferior al 20 %.
La Comisión podrá subordinar la concesión de la adaptación a la presentación por parte de la empresa de que se trate de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique que el régimen de cuotas le causa dificultades excepcionales.
Artículo 14A
A solicitud de una empresa que debe presentarse antes del fin del primer mes del trimestre en cuestión, la Comisión podrá conceder cuotas adicionales si esta empresa experimenta dificultades graves a causa de la prosecución del régimen de cuotas y por ello procedió a una adquisición importante de cuotas que tuvo lugar durante cuatro trimestres, por lo menos, dentro de un período de seis trimestres consecutivos posterior al 1 de enero de 1984.
A este respecto, no se tendrán en cuenta, las adquisiciones de cuotas que, a continuación, fueron sustituidas por la adquisición de referencias correspondientes.
Las empresas que se beneficien del artículo 14 quedan excluidas del presente artículo.
Artículo 14B
1. La Comisión podrá asignar cuotas adicionales a las empresas:
- que hayan recibido pedidos con destino a terceros países que excedan en más del 10 % la parte de cuota que la empresa esté autorizada a entregar en el mercado común
- que formulen la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos justificativos, en las seis primeras semanas del trimestre en que tenga lugar la exportación, y
- que no hayan sido objeto de sanciones relacionadas con las normas de precios o hayan satisfecho las multas impuestas.
2. Si la Comisión comprobare que dichos pedidos interesan a la Comunidad, la Comisión asignará cuotas adicionales a estas empresas, que corresponderán a la cantidad en que se exceda el umbral mencionado en el primer guión del apartado 1. El conjunto de tales adaptaciones no podrá exceder, por trimestre, de la media trimestral del total de las partes de cuotas que no puedan ser entregadas en el mercado común por parte del conjunto de las empresas y que no hayan sido utilizadas en los cuatro trimestres precedentes. En caso de que la media de estas partes de cuotas no utilizadas resulte insuficiente para satisfacer el conjunto de dichos aumentos, la Comisión disminuirá tales aumentos en proporción.
3. Las empresas estarán obligadas a comunicar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la exportación, además de las pruebas de exportación indicadas en el apartado 6 del artículo 11, copias de los formularios de importación del tercer país de destino. Las entregas para las que la empresa no aporte dicha prueba de exportación se considerarán efectuadas en el mercado común y la Comisión rectificará su decisión consecuentemente. Artículo 15
Previa solicitud de las empresas interesadas, la Comisión podrá autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia si las instalaciones correspondientes a las
referencias a transferir hubieren sido definitivamente cerradas o vendidas y transferidas a un tercer país después del 1 de enero de 1980.
La Comisión podrá asimismo, previa solicitud de las empresas interesadas, autorizar cambios, ventas o cesiones, en todo o en parte, de las producciones y las cantidades de referencia implicadas en el contexto de los planes de reestructuración que haya aprobado.
En caso de que una empresa desee proceder a cambios o cesiones de producciones de productos afectados por el sistema de cuotas y destinados anteriormente a transformaciones internas con otra empresa, la Comisión podrá asignar a ésta las referencias necesarias para permitir tales cambios o cesiones, siempre que no aumente por ello la producción.
Estas normas se aplicarán siempre que la empresa no se beneficie de ayudas no conformes con las normas comunitarias vigentes.
Se aplicarán asimismo en caso de transformación de una instalación que implique una variación, con carácter definitivo, de las posibilidades de producción de alguna categoría en más del 20 %.
Artículo 15A
1. La Comisión podrá reducir las cuotas de una empresa desde el momento en que compruebe que ésta se ha beneficiado de ayudas no conformes con las normas comunitarias vigentes, o que no ha respetado las condiciones asociadas con la autorización de las ayudas.
Dicha comprobación excluirá a la empresa del beneficio de una posible adaptación en virtud de los artículos 7, 14, 14A y 16.
2. De la misma forma, una empresa no podrá beneficiarse durante un trimestre dado de una adaptación concedida en virtud de los artículos 7, 14, 14A y 16, en caso de que haya sido objeto, durante los doce meses anteriores a dicho trimestre, de sanciones relacionadas con el régimen de cuotas, a menos que haya satisfecho las multas impuestas.
Artículo 16
Si la Comisión comprobare, tras una solicitud presentada por una empresa cuyas instalaciones estén situadas en Grecia o en Irlanda, que el régimen de cuotas le causa dificultades excepcionales, que pueden impedir su adaptación a la situación resultante de la evolución estructural en que se encuentra la economía de los citados países, procederá a una modificación adecuada de las cuotas o partes de las cuotas que pueden ser entregadas por la empresa en el mercado común y los productos en cuestión, siempre que la empresa en cuestión no haya sido objeto de sanciones por el no respeto de las normas de precios o haya satisfecho las multas impuestas.
Artículo 17
1. Las empresas estarán autorizadas a convertir, cada trimestre, para una categoría de productos que determinen, una parte de la diferencia entre su cuota de producción derivada de la producción de referencia y la parte de las cuotas que puede suministrarse dentro del mercado común que resulta de la cantidad de referencia, a razón de 1: 0,85. Dicha parte no excederá del 30 % cuando la relación entre las cantidades de referencia y la producción de referencia para todos los productos sometidos al sistema de cuotas sea inferior en más de 15 puntos porcentuales a la media correspondiente de todas las empresas. No podrá exceder del 15 %, cuando la mencionada relación
sea inferior en más de 5 puntos porcentuales a la media, y del 5 % cuando la mencionada relación sea más favorable que en el caso anterior. La media para todas las empresas y categorías de productos será del 73 %.
2. Las empresas que hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1 deberán informar de ello a la Comisión antes de que termine el trimestre correspondiente.
Artículo 18
1. Si se produjeren cambios profundos en el mercado siderúrgico o la aplicación de la presente Decisión tropezare con dificultades imprevistas, la Comisión procederá por decisión general a las adaptaciones necesarias.
2. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, la presente Decisión será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1988.
3. Las disposiciones relativas al sistema de cuotas de producción no se aplicarán a las empresas españolas y portuguesas.
Artículo 19
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1988.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
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