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<documento fecha_actualizacion="20241021173354">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>194/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880129</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4162" orden="1">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6643" orden="3">Siderurgia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81085" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 85/3485, de 27 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 54, de 1 de marzo de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80100" orden="3">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>lo dispuesto en el art. 7, por Decisión 88/381, de 10 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80052" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 8.1: Decisión 88/239, de 11 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, y, en particular, sus artículos 47 y 58,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cambio  de  la  situación  del  mercado  para determinadas categorías de</p>
    <p class="parrafo">productos siderúrgicos</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  cuotas  siderúrgicas  establecido  a partir del 1 de octubre de 1980  en  aplicación  del  artículo  58 del Tratado CECA ha hecho posible que la industria   siderúrgica  de  la  Comunidad  Europea  se  reestructure  de  forma progresiva.</p>
    <p class="parrafo">La  mejora  de  la  situación  ha  permitido que se puedan eximir del régimen de cuotas  las  chapas  recubiertas  de la categoría I d y I c. Por lo que respecta al  alambrón  de  la  categoría  IV  y los laminados comerciales de la categoría VI,  así  como  a  los redondos para hormigón de la categoría V ya liberalizada, la  técnica  de  producción  de estos productos se encuentra en plena evolución, en  el  sentido  de  una  orientación  cada  vez más canalizada hacia del sector eléctrico.  Con  el  mantenimiento  de  dichos  productos en el régimen se corre el  riesgo  de  entorpecer  dicha  evolución.  La  mayoría  de  los  productores interesados  en  estos  productos  no  se  encuentran en crisis y, por lo tanto, habrán de ser excluidos del régimen de cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  estructurales  registradas  en la siderurgia en los últimos años  hacen  igualmente  superfluo  el mantenimiento en régimen de cuotas de los productos  semielaborados  de  las  categorías  I  a  y  I  b, que habrán de ser relaminados  o  transformados  en  otras  empresas  de  la  Comunidad, tanto más cuanto que el sistema de vigilancia sigue aplicándose a estos productos.</p>
    <p class="parrafo">A   pesar   de  que  la  Comisión  continúa  comprobando  la  existencia  de  un excedente  de  capacidad  por  lo  que  se refiere a los trenes de bandas anchas en  caliente,  en  la  coyuntura  actual  la situación de los rollos en caliente (categoría   I  a)  y  en  frío  (categoría  I  b)  es  considerada  en  general satisfactoria.  No  obstante,  una  vuelta  inmediata  a  las  reglas de mercado podría  provocar  un  descenso  demasiado  brusco  de los precios. Por lo tanto, parece  justificado  que  se  sigar  manteniendo  dichos  productos  durante dos trimestres  en  el  régimen  de  cuotas, junto con una suavización de las cuotas en  el  segundo  trimestre,  en  preparación de la liberalización que se llevará a  cabo  a  partir  del 30 de junio de 1988, que la Comisión estima necesaria en las circunstancias actuales del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  productos  de  la  categoría  II  (chapas) y III (viguetas),   a   pesar   de   ciertas  mejoras,  el  mercado  continúa  estando extremadamente   deprimido   y   los   excedentes  de  capacidad  siguen  siendo proporcionalmente  muy  importantes  con  relación  al conjunto de la producción de cada una de estas categorías.</p>
    <p class="parrafo">2. Caso particular de las pequeñas empresas</p>
    <p class="parrafo">(artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">Las  grandes  empresas  integradas  han  sido las que generalmente han llevado a cabo  la  mayor  parte  de  la  producción  de los productos siderúrgicos de las categorías  I  a,  I  b, II y III. No obstante, existe cierto número de pequeños productores  que  elaboran  dichos  productos. Sus producciones son marginales y a  menudo  especializadas,  teniendo  una  repercusión  limitada  en el mercado. Por  lo  tanto,  parece  oportuno  que se excluyan estas empresas del régimen de cuotas,  aumentando  la  producción  total  de  referencia por debajo de la cual una empresa queda excluida del régimen de cuotas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  el  fin  de  evitar  que  las  empresas que operan fuera del régimen  de  cuotas  produzcan  y  coloquen  en el mercado cantidades que puedan</p>
    <p class="parrafo">provocar  perturbaciones,  el  umbral  de  producción  por  encima  del cual una empresa   se  reintegra  al  régimen  de  cuotas  deberá  fijarse  en  un  nivel suficientemente bajo.</p>
    <p class="parrafo">3. Monoproductores (artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  determinadas  empresas  se  limita  o  se  concentra en gran medida   en   una   sola   categoría   de   productos,  lo  que  hace  que  sean especialmente  sensibles  a  las  repercusiones del régimen. En concreto, dichas empresas  no  se  han  podido  beneficiar  de  las modificaciones de referencias que  resultan  de  los  cambios,  cesiones  y  adaptaciones  concedidas  por  la Comisión.  Dado  que  su  posición  relativa se ha deteriorado como consecuencia de  las  modificaciones  de  las  referencias  de  las  restantes empresas en el marco  del  la  Decisión  no 3485/85/CECA de la Comisión (1), es conveniente que se la restablezca a su nivel del primer trimestre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">4. Empresas en quiebra o en proceso de liquidación (artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso  de  que  el  administrador  judicial  de  la  quiebra  o  de  la liquidación  o  el  «  nuevo  titular » de la sociedad continúen la actividad de producción  de  una  empresa  en  quiebra,  en  proceso  de  liquidación o en un régimen  similar,  sin  que  se  produzca  una  reestructuración  que sería, con todo,  necesaria,  la  empresa  tendrá  la  ventaja de haberse librado de todo o parte   del  pasivo  mientras  que  el  mercado  no  se  habrá  saneado  con  la desaparición  de  los  instrumentos  de  producción,  en teoría no rentables. Al crear  la  posibilidad  de  reducir las referencias de la empresa, la regulación prevista  tiene  por  objeto  incitar  a  que se reestructure la empresa, lo que redundará  en  interés  de  la  siderurgia europea y, por supuesto, de la propia empresa.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">I. Sistema de vigilancia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  un  régimen  de  vigilancia  para la producción y las entregas de determinados   productos   de   las   categorías   I,  II,  III,  IV,  V,  VI  y determinadas  categorías  derivadas  de  la  categoría I. Dichas categorías, que comprenden todas las calidades y clases de aceros, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  categoría  I:  //  rollos  y  flejes  laminados  en  caliente en trenes especializados;   //   categoría   II:   //  chapas  y  planos  universales;  // categoría   III:   //  perfiles  pesados;  //  categoría  IV:  //  alambrón;  // categoría   V:   //   redondos   para  hormigón;  //  categoría  VI:  //  aceros comerciales.</p>
    <p class="parrafo">Las   categorías   derivadas   de   la  categoría  I  comprenden  los  productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Categoría I a:</p>
    <p class="parrafo">-   bandas   anchas   en   caliente  para  la  utilización  directa  y  para  la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  bandas  anchas  en  caliente  para  relaminación  u otras transformaciones en otras empresas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  medianas  y  fuertes,  de  un grosor de 3 milímetros o más, obtenidas por cortado de bandas anchas en caliente;</p>
    <p class="parrafo">-  flejes  y  bandas  de  tubos  laminados en caliente de anchura inferior a 600 milímnetros.</p>
    <p class="parrafo">Categoría I b:</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  laminadas  en  frío  en  hojas  o  en  rollos de espesor inferior a 3 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  laminadas  en  frío  en  hojas  o en rollos, de 3 milímetros o más de espesor;</p>
    <p class="parrafo">- chapas laminadas en caliente en hojas de espesor inferior a 3 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  laminadas  en  frío o en caliente para la elaboración de productos de la categoría I c y I d en otras empresas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Categoría I c:</p>
    <p class="parrafo">- chapas galvanizadas en caliente en hojas o en rollos;</p>
    <p class="parrafo">-  chapas  galvanizadas  para  la  elaboración  de productos de la categoría I d en otras empresas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Categoría I d:</p>
    <p class="parrafo">- otros productos planos con revestimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  detallada  de  los  productos aparece en el Anexo I, con la excepción de  la  lista  de  los  productos  para las empresas españolas y portuguesas que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  tendrán  obligación de declarar mensualmente a la Comisión, a partir  del  mes  de  enero  de  1988,  sus producciones y entregas de productos considerados  en  el  artículo  1.  Dichas  declaraciones deberán obrar en poder de  la  Comisión  diez  días  hábiles  a  más  tardar  antes  del final del mes. Deberán  hacerse  con  arreglo  a  los  formularios reproducidos en el Anexo II, con   la   excepción   de   las   declaraciones  de  las  empresas  españolas  y portuguesas  que  deben  efectuarse  con  arreglo a los formularios reproducidos en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   empresas  que  realicen  entregas  de  una  o  varias  categorías  de productos  sometidos  al  régimen  de cuotas del artículo 58 del Tratado a otras empresas  siderúrgicas  que  no  estén sometidas al régimen de cuotas para estas mismas  categorías,  tendrán  obligación,  no obstante lo dispuesto en las notas explicativas  del  Anexo  II,  de  declarar  ellas  mismas estas entregas que se imputarán a sus propias cuotas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  motivo  de  la realización de los controles previstos en el artículo 3, las  empresas  tendrán  obligación  de  entregar  a los agentes y mandatarios de la  Comisión  una  copia  de  su declaración mensual, así como el reparto de los tonelajes por fábrica.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  empresas  deberán  elaborar  para cada fábrica un registro numerado por fábricas  en  el  que  se  consignen  la  producción  y  las  entregas diarias y mensuales conforme a los formularios del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  registro  deberá  encontrarse  en  las  dependencias  de  cada  fábrica y mantenerse a disposición de los agentes y mandatarios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  considerará  como  una sola empresa con arreglo al presente artículo, un grupo  de  empresas  concentradas  según  el  artículo  66  del Tratado, incluso cuando dichas empresas estén situadas en diferentes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Corresponderá  a  la  Comisión  la  gestión  del  régimen  de vigilancia. La Comisión  comprobará  en  las  dependencias  correspondientes  la  conformidad y exactitud  de  las  declaraciones  a  que se alude en el artículo 2. La Comisión</p>
    <p class="parrafo">podrá   estar   asistida  por  organismos  independientes  o  por  expertos.  El secreto profesional de las empresas deberá quedar garantizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mandato  de  los controladores deberá referirse a la presente Decisión e indicar   las   declaraciones   presentadas   por  la  empresa  que  tienen  que controlar.  Las  empresas  estarán  obligadas  a autorizar dichas comprobaciones sin que se precise ninguna decisión individual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  que  se  sustrajesen  a  las  obligaciones que se derivan del apartado  2  de  los  artículos  2  y  3,  o  que  proporcionaren  informaciones falsas,  estarán  sujetas  a  las  multas  y  multas coercitivas previstas en el artículo 47 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">II. Sistema de cuotas de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  régimen  de cuotas de producción para las categorías I a, I b, I c, II, III, IV y VI, para todas las clases y calidades de acero.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  las  categorías  I  a,  I  b, I c, II y III, se excluirán los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  aceros  especiales  aleados,  con  excepción  de  los  aceros especiales aleados  para  la  construcción,  de  grano  fino, soldables y de elevado índice de elasticidad (denominados « Sonderbaustahl »);</p>
    <p class="parrafo">- materiales para vías;</p>
    <p class="parrafo">- palanquilla;</p>
    <p class="parrafo">- perfiles para entibado de minas;</p>
    <p class="parrafo">-  y,  siempre  que  se  aporte  la  prueba  de  que  los  materiales  han  sido efectivamente  transformados  en  la  Comunidad,  los materiales destinados a la producción en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">- productos relaminados de la categoría I b,</p>
    <p class="parrafo">- tubos soldados de diámetro superior a 406,4 milímetros;</p>
    <p class="parrafo">- hojalata (incluida la chapa negra y la TFS);</p>
    <p class="parrafo">- chapas magnéticas con un contenido de silicio del 1 % o más;</p>
    <p class="parrafo">- productos derivados, de las categorías I c y I d.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  de  información  y  de  los controles previstos  por  la  presente  Decisión,  no  quedarán  sometidas  al  régimen de cuotas  las  empresas  cuya  producción  de  referencia  anual considerada en el artículo   6  no  exceda  las  200  000  toneladas  para  la  totalidad  de  las categorías  sometidas  al  régimen  de cuotas. El tope será de 100 000 toneladas para las empresas que sólo produzcan la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  si  la producción de una empresa llegare a sobrepasar durante un  trimestre  25  000  toneladas,  quedará  sometida  al  régimen  de  cuotas a partir  del  trimestre  siguiente.  El  tope  será  de 12 500 toneladas para las empresas que sólo produzcan la categoría III.</p>
    <p class="parrafo">En   tal   caso,   la  Comisión  le  asignará  las  producciones  de  referencia basándose  en  la  producción  de  los  doce mejores meses naturales del período comprendido  entre  julio  de  1982  y  el  último  mes anterior al trimestre de asignación de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  dicho  período,  las  producciones de una empresa no cubrieren por lo   menos   doce   meses   representativos,  se  procederá  al  cálculo  de  la producción   de   referencia   anual   basándose   en  la  media  de  los  meses representativos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Las   producciones   se   utilizarán   para   establecer   las  producciones  de referencia  correspondientes  recurriendo  para  ello  a lo tipos de exoneración de los trimestres afectados.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  se  aplicarán  asimismo  a  las  empresas  que  vuelvan a poner  en  servicio  instalaciones  después  de  una  paralización  total  de su actividad siderúrgica que haya implicado la suspensión de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  producción de una empresa llegue a sobrepasar los límites previstos  en  el  apartado  4 como consecuencia de una inversión no declarada o después   de  haber  recibido  un  dictamen  desfavorable,  la  empresa  quedará sometida  al  régimen  y  recibirá  las  cuotas  correspondientes  a los límites indicados en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   fijará   trimestralmente,   por  empresas,  las  cuotas  de producción  y  la  parte  de  dichas  cuotas  que puede entregarse en el mercado común:</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  las  producciones  y  cantidades de referencia consideradas en el apartado 4 del artículo 4 y en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicando  a  dichas  producciones  y  cantidades  de referencia los tipos de reducción considerados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Teniendo  en  cuenta  los  límites  fijados en el apartado 3 del artículo 4, la  Comisión  puede  proceder,  si  es  necesario, a la adaptación de las cuotas fijadas conforme al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  adaptación  puede  dar  lugar  a  cuotas que excedan las 25 000 toneladas por   trimestre,   para  el  conjunto  de  las  categorías  de  un  empresa.  La adaptación  se  hará  en  proporción  a las referencias y en la medida en que la empresa   ha   efectuado   ella   misma   las   producciones   y   las  entregas correspondientes en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  que  sólo  produzcan  la  categoría  III,  la adaptación no puede dar lugar a cuotas que excedan las 12 500 toneladas por trimestre.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  que  se trate debe presentar una solicitud durante el trimestre y  aportar  la  prueba  de  que  ha  producido este tonelaje a más tardar un mes después del final del trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  producciones  y  cantidades  de referencia serán las que resulten de la aplicación  del  artículo  6  de la Decisión no 3485/85/CECA, incluyendo las que resulten  de  la  aplicación  del  apartado  5  del  artículo  4,  así  como los cambios  y/o  cesiones  y  las adaptaciones concedidas por la Comisión en virtud de  los  artículos  13  y 15 de la misma Decisión, contabilizados sobre una base anual,  previa  deducción  de  los productos de la categoría I a relacionados en la categoría I b.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  empresas  que sólo produzcan una categoría de productos sometidos a  cuotas  o  cuya  producción de referencia de una categoría exceda del 80 % de la  del  conjunto  de  sus  productos  sometidos  a cuotas, la relación entre el total  de  las  referencias  calculadas  en  aplicación  del  artículo  6  de la Decisión  no  3485/85/CECA  y  el  total  de las referencias correspondientes de todas  las  empresas  de  la  Comunidad  no  deberá  ser  inferior  a  la  misma relación  calculada  el  primer  trimestre de 1986. Llegado el caso, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">decidirá las correcciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  una  categoría de productos, las cuotas atribuidas a una empresa   durante  un  trimestre,  incluidas  las  adaptaciones  realizadas  con arreglo  a  los  artículos  14  y  14  A,  sean  tales  que la relación de estas cuotas  con  el  conjunto  de  cuotas atribuidas en la Comunidad para esta misma categoría,  incluidas  las  adaptaciones  citadas, sea inferior en más del 1 % a la  relación  de  cuotas  calculadas  para  el  mismo trimestre, respectivamente para  esta  empresa  y  para el conjunto de la Comunidad con arreglo al artículo 6,   y  ésto  durante  dos  trimestres  consecutivos,  la  Comisión  tomará  las medidas  necesarias  para  limitar  dicha  pérdida  a un máximo de un 1 %, en la medida  en  que  esta  empresa  haya sufrido asimismo una pérdida de relatividad de al menos un 1 %, para el conjunto de categorías que produce.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  establecerá  por  Decisión  general las condiciones y criterios de aplicación de la presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará  trimestralmente,  unas seis semanas antes del comienzo del  trimestre,  los  tipos  de  reducción para el establecimiento de las cuotas de  producción  y  de  la parte de las mismas que puede entregarse en el mercado común.  La  Comisión,  a  más  tardar,  en la primera semana del segundo mes del trimestre   de   que  se  trate,  podrá  modificar  dichos  tipos  de  reducción teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  segundo  trimestre  de  1988,  los  tipos  de  exoneración para el establecimiento  de  las  partes  de  cuotas que puedan entregarse en el mercado común  se  fijarán  a  un  nivel  de  un  2  %  superior al correspondiente a la estimación de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  a  cada  empresa  sus producciones y cantidades de referencia,  así  como  sus  cuotas  de  producción y la parte de las cuotas que pueden entregarse en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   una  empresa  cese  en  su  actividad  de  producción  durante  un trimestre,  la  Comisión  suspenderá  la  asignación  de las cuotas a partir del trimestre  siguiente.  Las  cuotas  y las partes de las mismas que no hayan dado lugar  a  producciones  o  entregas  no  podrán ser cambiadas ni cedidas. Cuando se  trate  de  un  cese  temporal de la actividad, dicha suspensión se levantará cuando   la   actividad   se   reanude  e  implicará  la  asignación  de  cuotas proporcionales a la parte del trimestre que quede por transcurrir.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  instalación  (fábrica  o  empresa)  sea  objeto de un cambio de propiedad,   el   nuevo   propietario   pasará   a   ser   destinatario  de  las producciones  y  cantidades  de  referencia de las instalaciones y de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  desviar  este  traspaso  de  referencias  por  medio de venta, cambio o cesión de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  trata  de  una  instalación  que  produzca  las categorías I a y I b, la Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias  para que no experimente cambios el total   de   la   producción   de  cada  una  de  las  categorías  I  a  y  I  b comercializadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  caso  de  que una empresa en quiebra, en proceso de liquidación o en un   régimen  similar  continúe  su  actividad  de  producción  la  Comisión  se</p>
    <p class="parrafo">cerciorará  de  que  se  alcanza  un  nivel  suficiente de reestructuración. Con este   fin,  la  Comisión  podrá,  llegado  el  caso,  reducir  o  congelar  las referencias   de   dicha  empresa  o  de  la  empresa  que  haya  reanudado  las actividades de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  fijar  los  tipos de reducción constituirá cada trimestre una reserva del 3 % como máximo de la demanda global de acero.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  reserva  servirá  en  primer  lugar,  para asignar las cuotas adicionales según  el  artículo  14.  El  resto  podrá  utilizarse  para  la  aplicación del artículo 14 A. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere a los productos de la categoría I a que se utilicen en  estado  de  laminados  en caliente para la producción dentro de la Comunidad de  tubos  soldados  de  diámetro  inferior  o  igual a 406,4 milímetros, quedan autorizadas  las  empresas  a  aumentar  sus  cuotas  y las partes de las mismas que  pueden  entregar  en  el mercado común en un importe que podrá llegar a las 5  000  toneladas  por  trimestre  o,  según  el caso, al 30 % de la cantidad de los  citados  productos  contenida  en  las  partes  de  las  cuotas  que puedan entregarse  en  el  mercado  común.  Esta  última  cantidad  corresponderá  a la parte  de  sus  entregas  destinada  a  la  producción en la Comunidad de dichos tubos,  dentro  de  sus  suministros  totales  de  la  categoría I a, durante el período  de  los  doce  mejores meses considerados en el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión no 2177/83/CECA de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  únicamente  podrá  proceder  al  citado  aumento  si aportare a más tardar  el  mes  siguiente  al  trimestre en cuestión la pueba de la utilización de las entregas correspondientes para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">A   instancia   debidamente  justificada  de  una  empresa,  la  Comisión  podrá adaptar  las  cuotas  y  las  partes  de  las mismas que puedan entregarse en el mercado   común   a  un  importe  superior.  La  Comisión  podrá  subordinar  la concesión  de  dicha  adaptación  a la presentación por la empresa implicada con cargo  a  esta  última,  de un informe elaborado por una sociedad fiduciaria que certifique  la  recepción  de  los productos semielaborados de dicha empresa por parte  de  los  clientes  fabricantes  de  tubos y su utilización efectiva en la producción de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  instancia  debidamente  justificada  de  la  empresa  y  si los productos especiales  representaren  por  lo  menos el 50 % del tonelaje de su producción, en  la  categoría  o  categorías  implicadas,  la  Comisión  podrá  adaptar  las cuotas  y  las  partes  de  las  mismas  que  se  puedan  entregar en el mercado común, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cilindros  sean  propiedad del consumidor y el producto esté destinado a su proprietario,</p>
    <p class="parrafo">- la disponibilidad del producto esté reservada al consumidor por patente,</p>
    <p class="parrafo">-  no  puede  obligarse  dentro  de  términos  razonables  al  consumidor  a que utilice productos de otras empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  admite  una  tolerancia  de  exceso  de un 5 % por cuota de producción y por  parte  de  la  misma que pueda entregarse en el mercado común. No obstante, la  producción  y  la  parte  de  la  misma  que  puede entregarse en el mercado común  del  conjunto  de  las  categorías  de  productos  no podrá exceder de la</p>
    <p class="parrafo">suma  de  las  cuotas  de  producción  y  de  la  parte de las mismas que puedan entregarse en el mercado común, asignadas para cada una de estas categorías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  empresas  que  produzcan  una sola categoría o cuya producción de referencia  de  una  categoría  represente por lo menor el 80 % de su producción de  referencia  total  de  los  productos  considerados  en  el  artículo  4, sé admitirá  una  tolerancia  de  exceso  del  5  %  de  la  parte  de  su cuota de producción  que  pueda  entregarse  en  el  mercado común, hasta el límite de la cuota  de  producción  de  la  categoría  de  que  se trate. Dicha tolerancia no podrá acumularse a la del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Las  empresas  que  no hayan agotado sus cuotas de producción o la parte de  las  mismas  que  pueda  entregarse en el mercado común podrán trasladarlas, para  la  misma  categoría  de  productos,  al  trimestre  siguiente,  hasta  un límite  del  10  %  de  sus  cuotas  o  partes  de  cuotas.  Para  los productos sometidos  a  la  posible  obligación  de  respetar precios mínimos, a instancia debidamente  justificada  de  la  empresa, la Comisión podrá autorizar traslados de cuotas más importantes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Dentro  da  los  límies  mencionados  quedan  autorizados  los traslados del cuarto  trimestre  de  1987  al  primer  trimestre de 1988 para los productos de las categorías I a, I b, II y III.</p>
    <p class="parrafo">c)  Queda  remitido  el  traslado íntegro de la parte no utilizada de las cuotas y  de  las  partes  de  las  cuotas  adicionales asignadas durante el último mes del  cuarto  trimestre  de  1987  para los productos de las categorías I a, I b, II y III.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  caso  de  que  una  empresa  no  haya realizado sus cuotas de producción durante  el  trimestre  al  que  haga  referencia,  la  Comisión, siempre que la empresa  demuestre  que  se  ha  debido a fuerza mayor o a una paralización para reparaciones  de  una  duración  mínima  de  cuatro  semanas consecutivas, podrá permitir a la empresa el traslado total de las cuotas no utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">e)  En  caso  de  que una empesa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante  el  trimestre  al  que  haga  referencia,  la  Comisión  podrá,  en las condiciones  estipuladas  en  la  letra  d),  permitir a la empresa que adelante las  cuotas  del  trimestre  siguiente  en  un  importe  máximo  del 20 % de las cuotas del trimestre en curso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  el  trimestre  en  curso y previa declaración a la Comisión de cada una  de  las  empresas  implicadas,  éstas  podrán proceder con otras empresas a cambios  o  ventas  de  las  cuotas  o  de  las  partes de las mismas que puedan entregarse en el mercado común y hagan referencia a ese mismo trimestre.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  entregas  para  las  que  una  empresa  no  aporte  la  prueba  de  la exportación  al  exterior  de  la  Comunidad  se  considerarán  realizadas en el interior del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  exportación  precedentemente  mencionada podrá aportarse, en particular, mediante:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   copia,   sellada   por  la  aduana  de  exportación,  del  formulario comunitario  de  declaración  de  exportación  « EU », previsto en el Anexo a la Decisión  87/267/CEE  del  Consejo  (1) en el caso de exportaciones a los países de  la  AELC;  o  del  formulario comunitario de declaración de exportación « EX »,  previsto  por  el  Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (2) en el caso de exportaciones a los restantes terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  documentos  comerciales  relativos a las instrucciones de expedición de los  productos  de  que  se  trate  y al transporte de los mismos, en particular las  copias  de  las  órdenes  de  carga  en  el  buque,  de  los  conocimientos marítimos,  de  los  contratos  de  flete  fluvial y de las cartas de porte para los transportes por ferrocarril o por carretera.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  producción  de  bandas  anchas  en  caliente  de  una empresa que, en un trimestre  dado,  no  entre  en  los guiones primero y segundo de la categoría I a,  será  considerada,  a  efectos  de  la presente Decisión, como producción de rollos  destinados  a  relaminación  o  a  otras  transformaciones  dentro de la misma empresa.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  bandas  anchas en caliente, precedentemente considerada, que sea  destinada  en  el  curso de ulteriores trimestres a la utilización directa, a  la  exportación,  a  la  relaminación  o a otras transformaciones en empresas de  la  Comunidad  distintas  de  la  empresa  productora, será consignada en la cuota  de  producción  de  la categoría I a (guiones primero y segundo) de dicha empresa para los trimestres ulteriores citados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Se  impondrá  una  multa,  cuyo  importe  será  por  regla general de 75 ECU por tonelada  de  exceso,  a  las empresas que excedan sus cuotas de producción o la parte de las mismas que pueda entregarse en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  producción  de  una  empresa exceda su cuota en un 10 % o más,  o  si  la  empresa  hubiere  excedido  ya  en los trimestres anteriores su cuota  o  sus  cuotas,  las multas podrán llegar al doble del importe mencionado por  tonelada.  Las  mismas  normas  se aplicarán en lo que se refiere al exceso sobre las cantidades que puedan entregarse en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">Las multas generarán intereses de una manera automática.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  empresas  o  grupos  de empresas sometidos al régimen de cuotas  hayan  procedido  a  concentraciones,  a  separaciones o a creaciones en común  de  empresas  nuevas,  con  posterioridad  al  1  de  enero  de  1984,  o procedan   a  dichas  medidas  bajo  el  régimen  establecido  por  la  presente Decisión,  la  Comisión  adoptará,  en  lo  que  se refiere a las producciones y cantidades  de  referencia,  con  exclusión de las referencias resultantes de la aplicación del artículo 16, según los casos, las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  concentración,  tal  como  se  define  en  el  artículo 66 del Tratado  y  autorizado  de  acuerdo  con éste, la producción y las cantidades de referencia  estarán  constituidas  por  las  sumas de las referencias calculadas con  anterioridad  para  cada  una  de las empresas concentradas. La producción, y  las  cantidades  de  referencia  de las empresas concentradas se reducirán en la  parte  correspondiente  a  las  entregas  de  productos  sometidos  a cuotas ejectuadas  durante  el  período  de referencia entre dichas empresas. Si una de las  empresas  concentradas  no  tuviere  referencias  por  razón de los límites fijados  en  el  apartado  3  del  artículo 4 de la Decisión general en vigor en el  momento  de  la  concentración,  se  aplicarán las normas del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  separación  de empresas concentradas, las empresas comunicarán a  la  Comisión  la  subdivisión entre ellas de las producciones y cantidades de referencia asignadas anteriormente al grupo del que formaban parte.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  empresas no lleguen a un acuerdo sobre las subdivisiones antes  mencionadas,  la  Comisión  procederá  al  reparto  entre las empresas de las producciones y de las cantidades de referencia del grupo.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá   intervenir   asimismo  si  las  empresas  se  estuvieren separando  y  su  comportamiento  amenazare  el  buen funcionamiento del régimen de cuotas de producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  creación  de nuevas empresas independientes por parte de una o varias   empresas   que   les   asignen   instalaciones   que   formaban   parte anteriormente  del  aparato  productivo  de las mismas, las empresas comunicarán a  la  Comisión  la  subdivisión  entre  ellas  de  las  producciones  y  de las cantidades   de   referencia   asignadas   anteriormente  sólo  a  las  empresas creadoras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  procederá  a  las  adaptaciones que sean necesarias basándose, en su caso, en el dictamen de un grupo de expertos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 208 de 31. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 22. 5. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 179 de 11. 7. 1985, pa 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Si   por   razón  de  la  magnitud  del  tipo  de  reducción  de  una  categoría determinada  de  productos  fijada  para  un  trimestre,  el  régimen  de cuotas causare  dificultades  excepcionales  a  una  empresa  que,  en  los  doce meses anteriores al trimestre de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">- no haya recibido ayudas para cubrir pérdidas de explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  no  haya  sido  objeto  de sanciones relacionadas con las normas de precios o haya satisfecho las multas debidas,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  procederá  para  el  trimestre  de  que  se trate a una adaptación adecuada  de  las  cuotas  y/o de las partes de las mismas que puedan entregarse en  el  mercado  común,  para  la  categoría o categorías de productos de que se trate,  siempre  que  la  empresa  haya  presentado  la  solicitud dentro de las seis  primeras  semanas  del  trimestre  de  que  se  trate  acompañándola de la documentación debida, en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  si  la  producción  de  referencia  del producto o productos para los que el tipo  de  reducción  exceda  del  30  %  representare  un  50 % por lo menos del total  de  las  producciones  de  referencia  del  conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa;</p>
    <p class="parrafo">2.  si  la  producción  de referencia anual fuere inferior a 350 000 toneladas y el  tipo  de  reducción  de  una o varias categorías que representen el 50 % por lo  menos  del  total  de  las  producciones  de  referencia del conjunto de las categorías de productos elaborados por la empresa excediere del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">En  el  primer  caso,  el  suplemento  de  las  cuotas  y/o de las partes de las mismas  que  puedan  entregarse  en  el  mercado  común  no  podrá  exceder  del importe  correspondiente  a  una  reducción  del 25 % del tipo de reducción para cada  categoría  de  productos  de  que  se trate y no podrá dar lugar a un tipo inferior  al  30  %.  La  adaptación total para el conjunto de las categorías de que se trate no podrá exceder de 25 000 toneladas por trimestre.</p>
    <p class="parrafo">En  el  segundo  caso,  el  suplemento  de  las  cuotas y/o de las partes de las mismas  que  puedan  entregarse  en  el  mercado  común  no  podrá  exceder  del importe  correspondiente  a  una  reducción  del 50 % del tipo de reducción para</p>
    <p class="parrafo">cada  categoría  de  productos  de  que  se trate y no podrá dar lugar a un tipo de reducción inferior al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  subordinar  la concesión de la adaptación a la presentación por  parte  de  la  empresa  de  que  se  trate  de un informe elaborado por una sociedad   fiduciaria   que  certifique  que  el  régimen  de  cuotas  le  causa dificultades excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14A</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  una  empresa que debe presentarse antes del fin del primer mes del  trimestre  en  cuestión,  la  Comisión podrá conceder cuotas adicionales si esta  empresa  experimenta  dificultades  graves  a  causa de la prosecución del régimen  de  cuotas  y  por ello procedió a una adquisición importante de cuotas que  tuvo  lugar  durante  cuatro trimestres, por lo menos, dentro de un período de seis trimestres consecutivos posterior al 1 de enero de 1984.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  no  se tendrán en cuenta, las adquisiciones de cuotas que, a continuación,   fueron   sustituidas   por   la   adquisición   de   referencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  que  se  beneficien del artículo 14 quedan excluidas del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14B</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión podrá asignar cuotas adicionales a las empresas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  recibido  pedidos  con  destino  a terceros países que excedan en más  del  10  %  la  parte de cuota que la empresa esté autorizada a entregar en el mercado común</p>
    <p class="parrafo">-  que  formulen  la  solicitud  correspondiente,  acompañada  de los documentos justificativos,  en  las  seis  primeras  semanas  del  trimestre  en  que tenga lugar la exportación, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  sido  objeto  de  sanciones  relacionadas  con  las normas de precios o hayan satisfecho las multas impuestas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  comprobare que dichos pedidos interesan a la Comunidad, la Comisión  asignará  cuotas  adicionales  a  estas empresas, que corresponderán a la  cantidad  en  que  se  exceda  el  umbral  mencionado en el primer guión del apartado   1.   El   conjunto  de  tales  adaptaciones  no  podrá  exceder,  por trimestre,  de  la  media  trimestral  del  total de las partes de cuotas que no puedan  ser  entregadas  en  el  mercado  común  por  parte  del conjunto de las empresas   y   que   no   hayan   sido   utilizadas  en  los  cuatro  trimestres precedentes.  En  caso  de  que la media de estas partes de cuotas no utilizadas resulte  insuficiente  para  satisfacer  el  conjunto  de  dichos  aumentos,  la Comisión disminuirá tales aumentos en proporción.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  estarán  obligadas  a comunicar a la Comisión, en un plazo de tres  meses  a  partir  de  la exportación, además de las pruebas de exportación indicadas  en  el  apartado  6  del  artículo  11,  copias de los formularios de importación  del  tercer  país  de destino. Las entregas para las que la empresa no  aporte  dicha  prueba  de  exportación  se  considerarán  efectuadas  en  el mercado   común   y   la  Comisión  rectificará  su  decisión  consecuentemente. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud  de  las  empresas  interesadas,  la  Comisión podrá autorizar cambios,  ventas  o  cesiones,  en  todo  o  en parte, de las producciones y las cantidades   de   referencia   si   las  instalaciones  correspondientes  a  las</p>
    <p class="parrafo">referencias  a  transferir  hubieren  sido definitivamente cerradas o vendidas y transferidas a un tercer país después del 1 de enero de 1980.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  asimismo,  previa  solicitud  de  las empresas interesadas, autorizar   cambios,   ventas   o   cesiones,   en  todo  o  en  parte,  de  las producciones  y  las  cantidades  de referencia implicadas en el contexto de los planes de reestructuración que haya aprobado.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  una  empresa  desee  proceder  a  cambios  o  cesiones  de producciones  de  productos  afectados  por  el  sistema  de cuotas y destinados anteriormente   a  transformaciones  internas  con  otra  empresa,  la  Comisión podrá  asignar  a  ésta  las  referencias necesarias para permitir tales cambios o cesiones, siempre que no aumente por ello la producción.</p>
    <p class="parrafo">Estas  normas  se  aplicarán  siempre  que  la empresa no se beneficie de ayudas no conformes con las normas comunitarias vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  asimismo  en  caso  de  transformación  de  una  instalación  que implique  una  variación,  con  carácter  definitivo,  de  las  posibilidades de producción de alguna categoría en más del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15A</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  reducir  las  cuotas de una empresa desde el momento en que  compruebe  que  ésta  se  ha  beneficiado  de  ayudas  no conformes con las normas   comunitarias   vigentes,   o   que  no  ha  respetado  las  condiciones asociadas con la autorización de las ayudas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   comprobación  excluirá  a  la  empresa  del  beneficio  de  una  posible adaptación en virtud de los artículos 7, 14, 14A y 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  la  misma  forma, una empresa no podrá beneficiarse durante un trimestre dado  de  una  adaptación  concedida en virtud de los artículos 7, 14, 14A y 16, en  caso  de  que  haya  sido  objeto, durante los doce meses anteriores a dicho trimestre,  de  sanciones  relacionadas  con  el  régimen de cuotas, a menos que haya satisfecho las multas impuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare,  tras  una  solicitud  presentada  por una empresa cuyas  instalaciones  estén  situadas  en Grecia o en Irlanda, que el régimen de cuotas  le  causa  dificultades  excepcionales, que pueden impedir su adaptación a  la  situación  resultante  de la evolución estructural en que se encuentra la economía  de  los  citados  países, procederá a una modificación adecuada de las cuotas  o  partes  de  las cuotas que pueden ser entregadas por la empresa en el mercado   común  y  los  productos  en  cuestión,  siempre  que  la  empresa  en cuestión  no  haya  sido  objeto de sanciones por el no respeto de las normas de precios o haya satisfecho las multas impuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  estarán  autorizadas  a  convertir,  cada trimestre, para una categoría  de  productos  que  determinen,  una  parte de la diferencia entre su cuota  de  producción  derivada  de  la  producción  de referencia y la parte de las  cuotas  que  puede  suministrarse  dentro  del mercado común que resulta de la  cantidad  de  referencia,  a  razón  de 1: 0,85. Dicha parte no excederá del 30  %  cuando  la  relación  entre  las cantidades de referencia y la producción de  referencia  para  todos  los  productos  sometidos  al sistema de cuotas sea inferior  en  más  de  15  puntos  porcentuales  a  la  media correspondiente de todas  las  empresas.  No  podrá exceder del 15 %, cuando la mencionada relación</p>
    <p class="parrafo">sea  inferior  en  más  de 5 puntos porcentuales a la media, y del 5 % cuando la mencionada  relación  sea  más  favorable que en el caso anterior. La media para todas las empresas y categorías de productos será del 73 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  que  hagan  uso  de  la  facultad  prevista  en el apartado 1 deberán  informar  de  ello  a  la  Comisión  antes  de que termine el trimestre correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Si  se  produjeren  cambios  profundos  en  el  mercado  siderúrgico  o  la aplicación  de  la  presente  Decisión  tropezare  con dificultades imprevistas, la Comisión procederá por decisión general a las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  la aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA,  la  presente  Decisión  será  aplicable  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  relativas  al  sistema  de  cuotas  de  producción no se aplicarán a las empresas españolas y portuguesas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  La  presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
