Contingut no disponible en valencià
DECISION No 229/88/CECA DE LA COMISION
de 25 de enero de 1988
por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chapas de hierro o de acero, originarias de Yugoslavia
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión no 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y en particular, el apartado 6 de su artículo 10,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituído en virtud de lo dispuesto en dicha Decisión,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento
(1) En el mes de octubre de 1985, la Comisión recibió una queja presentada por la Confederación Europea de Industrias del Hierro y del Acero (EUROFER) en nombre de productores cuya producción conjunta constituye la mayor parte de la producción comunitaria de este producto. En la queja se incluyeron elementos de prueba de dumping y del importante perjuicio resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar la apertura de un procedimiento. En consequencia, la Comisión dio a conocer en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Euroeas (2) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de deterinadas chapas de hierro o acero, de la subpartida del arancel aduanero
común 73.13 B I ex a), correspondiente a los códigos NIMEXE 73.13-17 19, 21 y 23, y a las subpartidas de la nomenclatura combinada:
7208 32 10, 30, 51, 59, 91, 99; 7208 33 10, 91, 99; 7208 34 10, 90; 7208 42 10, 30, 51, 59, 91, 99; 7208 43 10, 91, 99; 7208 44 10, 99; 7211 12 10; 7211 19 10; 7211 22 10; 7211 29 10,
originarias de Yugoslavia, e inició una investigación.
(2) La Decisión no 2727/86/CECA (3) estableció la existencia de dumping y perjuicio; los márgenes medios ponderados que se fijaron provisionalmente para cada uno de los exportadores fueron los siguientes:
- Rudnici i Zlezarna, Skopje: 38 %
- Metalurski Kombinat, Smederevo: 33 %
- Zelezarna, Jessenice: 29 %
A partir de los datos de que disponía la Comisión en el momento de la investigación, se estableció, además, que se necesitaría un derecho antidumping de 68 ECU por 1 000 kg para reparar el perjuicio causado al sector económico comunitario por las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, la Comisión impuso, mediante la Decisión no 2767/86/CECA, un derecho provisional antidumping sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero, originarias de Yugoslavia.
(3) Habiendo sido informados los exportadores yugoslavos que los principales resultados de la investigación preliminar serían confirmados en la resolución definitiva, ofrecieron un compromiso respecto a sus exportaciones de chapas de hierro y acero a la Comunidad.
(4) De acuerdo con este compromiso, los exportadores yugoslavos propusieron una política de precios y de ventas para las chapas de hierro y acero que no perturbase el mercado ni el sistema tradicional de intercambios de la Comunidad y ofrecieron reducir dichas exportaciones a un nivel tal que no causase perjuicio al sector económico comunitario.
(5) Previa consulta al Comité consultivo se consideró que el compromiso era adecuado para reparar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping de Yugoslavia. En consecuencia, la Comisión, mediante la Decisión 86/639/CECA (4), aceptó el compromiso ofrecido por los exportadores yugoslavos en cuestión y terminó la investigación.
B. Incumplimiento del contrato
(6) En junio de 1987, la Comisión recibió quejas del sector económico comunitario y del gobierno italiano de que las importaciones de chapas de hierro y acero yugoslavas estaban entrando en el mercado italiano a precios y en cantidades tales que perturbaban el mercado italiano y el sistema tradicionl de intercambios de la Comunidad y de que estas importaciones volvían a causar un importante
perjuicio al sector económico comunitario. Dado que las quejas venían avaladas por datos estadísticos sobre cantidades y precios, la Comisión advirtió a los exportadores yugoslavos que respetasen los términos de compromiso y les pidió que dejasen de concentrar sus exportaciones en el mercado italiano. Aunque los exportadores yugoslavos se comprometieron ante la Comisión, de forma satisfactoria, a respetar los términos del compromiso y, por lo tanto, ésta no tomó medidas inmediatas, continuaron las exportaciones al mercado italiano, y, en septiembre de 1987, se llegó a
superar el flujo tradicional de intercambios en más de un 100 %. Además, los exportadores yugoslavos no presentaron a la Comisión de forma regular informes detallados de sus entregas a la Comunidad tal como se estipulaba en el compromiso. En consecuencia, la Comisión tiene razones para creer que no se ha respetado el compromiso y ha dado a los exportadores yugoslavos la oportunidad de explicarse al respecto.
C. Reapertura
(7) La Comisión considera que, en estas circunstancias, está justificado un nuevo examen de la cuestión y, por lo tanto, ha vuelto a iniciar la investigación.
D. Necesidad de las medidas
(8) Con los elementos de prueba de que dispone y teniendo en cuenta las explicaciones dadas por los exportadores yugoslavos, la Comisión considera que para defender los intereses de la Comunidad conviene anular la aceptación del compromiso por parte de 10 exportadores yugoslavos e imponer de inmediato un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero, originarias de Yugoslavia.
E. Tipo de derecho
(9) De conformidad con el apartado 6 del artículo 10 de la Decisión no 2177/84/CECA, el tipo del derecho deberá basarse en los hechos establecidos antes de la aceptación del compromiso. Dado que los hechos no cambiaron entre la entrada en vigor de la Decisión no 2767/86/CECA y la aceptación del compromiso el 23 de diciembre de 1986, el tipo del derecho será 68 ECU por 1 000 kg de conformidad con dicha Decisión. Se hace referencia a las Decisiones no 2177/84/CECA y 86/639/CECA.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 86/639/CECA.
Artículo 2
1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o acero no aleado, simplemente laminado en caliente, de un espesor de 3 mm o más, correspondientes a la subpartida 73.13 B I ex a) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos NIMEXE 73.13-17, 19, 21 y 23, y a las subpartidas de la nomenclatura combinada:
7208 32 10, 30, 51, 59, 91, 99; 7208 33 10, 91, 99; 7208 34 10, 90; 7208 42 10, 30, 51, 59, 91, 99; 7208 43 10, 91, 99; 7208 44 10, 90; 7211 12 10; 7211 19 10; 7211 22 10; 7211 29 10,
originarias de Yugoslavia.
2. El importe del derecho será 68 ECU por 1000 kilogramos.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos b) y c) del apartado 4 del artículo 7 de la Decisión no 2177/84/CECA, las partes interesadas podrán
formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA, será de aplicación durante un período de 4 meses o antes de la expiración de este período si la Comisión adopta medidas definitivas. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecha en Bruselas, 25 de enero de 1988.
Por la Comisión
Wiily DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.
(2) DO no C 38 de 19. 2. 1986, p. 3.
(3) DO no L 254 de 6. 9. 1986, p. 18.
(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 84.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid