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<documento fecha_actualizacion="20241021173352">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>229/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 229/88/CECA de la Comisión, de 25 de enero de 1988 por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de chapas de hierro o de acero, originarias de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/023/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880129</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="3">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6200" orden="6">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81915" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 86/639, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80429" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on los arts. 7, 11, 12 y 14 de la Decisión 2177/84, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80295" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 980/88, de 13 de abril</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION No 229/88/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">de 25 de enero de 1988</p>
    <p class="parrafo">por   la   que  se  establece  un  derecho  antidumping  provisional  sobre  las importaciones de chapas de hierro o de acero, originarias de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  protección  contra las importaciones que sean objeto de dumping o  de  subvenciones  por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno  del Comité consultivo constituído en virtud de lo dispuesto en dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  el  mes  de  octubre  de 1985, la Comisión recibió una queja presentada por  la  Confederación  Europea  de  Industrias del Hierro y del Acero (EUROFER) en  nombre  de  productores  cuya  producción conjunta constituye la mayor parte de  la  producción  comunitaria  de  este  producto.  En  la queja se incluyeron elementos  de  prueba  de  dumping  y  del  importante  perjuicio resultante del mismo,  lo  que  se  consideró  suficiente  para  justificar  la  apertura de un procedimiento.  En  consequencia,  la  Comisión  dio  a  conocer  en  un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Euroeas (2) la apertura de un  procedimiento  antidumping  relativo  a las importaciones en la Comunidad de deterinadas  chapas  de  hierro  o  acero, de la subpartida del arancel aduanero</p>
    <p class="parrafo">común  73.13  B  I  ex  a), correspondiente a los códigos NIMEXE 73.13-17 19, 21 y 23, y a las subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">7208  32  10,  30,  51,  59, 91, 99; 7208 33 10, 91, 99; 7208 34 10, 90; 7208 42 10,  30,  51,  59,  91, 99; 7208 43 10, 91, 99; 7208 44 10, 99; 7211 12 10; 7211 19 10; 7211 22 10; 7211 29 10,</p>
    <p class="parrafo">originarias de Yugoslavia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Decisión  no  2727/86/CECA  (3)  estableció  la existencia de dumping y perjuicio;  los  márgenes  medios  ponderados  que  se  fijaron provisionalmente para cada uno de los exportadores fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Rudnici i Zlezarna, Skopje: 38 %</p>
    <p class="parrafo">- Metalurski Kombinat, Smederevo: 33 %</p>
    <p class="parrafo">- Zelezarna, Jessenice: 29 %</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  los  datos  de  que  disponía  la  Comisión  en  el momento de la investigación,   se   estableció,   además,   que   se  necesitaría  un  derecho antidumping  de  68  ECU  por  1  000  kg  para  reparar el perjuicio causado al sector  económico  comunitario  por  las  importaciones  objeto  de  dumping. En consecuencia,  la  Comisión  impuso,  mediante  la  Decisión no 2767/86/CECA, un derecho   provisional   antidumping  sobre  las  importaciones  de  determinadas chapas de hierro y acero, originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Habiendo  sido  informados  los exportadores yugoslavos que los principales resultados   de   la   investigación   preliminar   serían   confirmados  en  la resolución  definitiva,  ofrecieron  un  compromiso respecto a sus exportaciones de chapas de hierro y acero a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  De  acuerdo  con  este  compromiso, los exportadores yugoslavos propusieron una  política  de  precios  y de ventas para las chapas de hierro y acero que no perturbase   el  mercado  ni  el  sistema  tradicional  de  intercambios  de  la Comunidad  y  ofrecieron  reducir  dichas  exportaciones  a  un nivel tal que no causase perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Previa  consulta  al  Comité  consultivo se consideró que el compromiso era adecuado  para  reparar  el  perjuicio  causado  por las importaciones objeto de dumping  de  Yugoslavia.  En  consecuencia,  la  Comisión,  mediante la Decisión 86/639/CECA   (4),   aceptó   el   compromiso   ofrecido  por  los  exportadores yugoslavos en cuestión y terminó la investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento del contrato</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  junio  de  1987,  la  Comisión  recibió  quejas  del  sector  económico comunitario  y  del  gobierno  italiano  de  que  las importaciones de chapas de hierro  y  acero  yugoslavas  estaban  entrando en el mercado italiano a precios y  en  cantidades  tales  que  perturbaban  el  mercado  italiano  y  el sistema tradicionl  de  intercambios  de  la  Comunidad  y  de  que  estas importaciones volvían a causar un importante</p>
    <p class="parrafo">perjuicio   al   sector  económico  comunitario.  Dado  que  las  quejas  venían avaladas  por  datos  estadísticos  sobre  cantidades  y  precios,  la  Comisión advirtió   a   los  exportadores  yugoslavos  que  respetasen  los  términos  de compromiso  y  les  pidió  que  dejasen  de  concentrar  sus exportaciones en el mercado  italiano.  Aunque  los  exportadores  yugoslavos se comprometieron ante la  Comisión,  de  forma  satisfactoria,  a respetar los términos del compromiso y,   por   lo   tanto,   ésta   no  tomó  medidas  inmediatas,  continuaron  las exportaciones  al  mercado  italiano,  y,  en  septiembre  de  1987,  se llegó a</p>
    <p class="parrafo">superar  el  flujo  tradicional  de intercambios en más de un 100 %. Además, los exportadores   yugoslavos   no  presentaron  a  la  Comisión  de  forma  regular informes  detallados  de  sus  entregas a la Comunidad tal como se estipulaba en el  compromiso.  En  consecuencia,  la  Comisión tiene razones para creer que no se  ha  respetado  el  compromiso  y  ha  dado  a los exportadores yugoslavos la oportunidad de explicarse al respecto.</p>
    <p class="parrafo">C. Reapertura</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  considera  que,  en estas circunstancias, está justificado un nuevo  examen  de  la  cuestión  y,  por  lo  tanto,  ha  vuelto  a  iniciar  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. Necesidad de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(8)  Con  los  elementos  de  prueba  de  que  dispone  y teniendo en cuenta las explicaciones  dadas  por  los  exportadores  yugoslavos,  la Comisión considera que   para   defender   los   intereses  de  la  Comunidad  conviene  anular  la aceptación  del  compromiso  por  parte  de 10 exportadores yugoslavos e imponer de  inmediato  un  derecho  antidumping  provisional  sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro y acero, originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">E. Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  10  de la Decisión no 2177/84/CECA,  el  tipo  del  derecho  deberá basarse en los hechos establecidos antes  de  la  aceptación  del  compromiso.  Dado  que  los  hechos no cambiaron entre  la  entrada  en  vigor de la Decisión no 2767/86/CECA y la aceptación del compromiso  el  23  de  diciembre de 1986, el tipo del derecho será 68 ECU por 1 000   kg   de   conformidad  con  dicha  Decisión.  Se  hace  referencia  a  las Decisiones no 2177/84/CECA y 86/639/CECA.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 86/639/CECA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Queda   establecido   un   derecho   antidumping   provisional   sobre  las importaciones   de   determinadas   chapas   de   hierro   o  acero  no  aleado, simplemente   laminado   en   caliente,   de   un   espesor   de  3  mm  o  más, correspondientes  a  la  subpartida  73.13 B I ex a) del arancel aduanero común, correspondiente   a  los  códigos  NIMEXE  73.13-17,  19,  21  y  23,  y  a  las subpartidas de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">7208  32  10,  30,  51,  59, 91, 99; 7208 33 10, 91, 99; 7208 34 10, 90; 7208 42 10,  30,  51,  59,  91, 99; 7208 43 10, 91, 99; 7208 44 10, 90; 7211 12 10; 7211 19 10; 7211 22 10; 7211 29 10,</p>
    <p class="parrafo">originarias de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será 68 ECU por 1000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   aplicarán  las  disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  queda  subordinado al depósito de una fianza por el importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  puntos  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  de  la  Decisión  no  2177/84/CECA,  las  partes interesadas podrán</p>
    <p class="parrafo">formular  sus  alegaciones  por  escrito  y  solicitar ser oídas por la Comisión en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en  vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  los  artículos  11,  12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA, será de  aplicación  durante  un  período de 4 meses o antes de la expiración de este período  si  la  Comisión  adopta medidas definitivas. La presente Decisión será obligatoria  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, 25 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Wiily DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 38 de 19. 2. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 254 de 6. 9. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 371 de 31. 12. 1986, p. 84.</p>
  </texto>
</documento>
