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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, sobre el establecimiento de un régimen común aplicable a las exportaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1934/82 (2) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970, sobre el establecimiento de un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 4052/86 (4), las exportaciones de desperdicios y restos de aluminio y de plomo han quedado subordinadas, para 1987, a una autorización previa de exportación que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir según determinadas modalidades; que dicho régimen expira el 31 de diciembre de 1987 y que conviene mantenerlo para 1988 a fin de poder seguir de cerca la evolución de las exportaciones de los productos de que se trate;
Considerando que los refinadores de la Comunidad siguen teniendo dificultades de abastecimiento en el conjunto de las materias de cobre; que dichas dificultades provienen en particular del estado actual de desequilibrio de las medidas arancelarias y no arancelarias en el mercado mundial del cobre; que conviene, por consiguiente, mantener en 1988, respecto a las exportaciones de las cenizas y residuos así como a los desperdicios y restos de cobre, el sistema de contingentación en vigor en 1987 con arreglo al Reglamento (CEE) no 4052/86;
Considerando que las estimaciones de necesidades constituyen un buen criterio de reparto de los citados contingentes entre países terceros;
Considerando que las disposiciones referentes al control del tráfico intracomunitario previstas por el Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, sobre disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (5), se aplicarán sólo si las medidas que establecen la restricciones a la exportación prevén su aplicación;
Considerando que se ha consultado al Comité constituido por el Reglamento (CEE) no 2603/69,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, las exportaciones de desperdicios y restos de aluminio de la subpartida 7602 00 de la nomenclatura combinada y de desperdicios y restos de plomo recogidos en la subpartida 7802 00 de dicha nomenclatura, procedentes de la Comunidad, quedarán subordinados a la presentación de una autorización de exportación a
expedir por las autoridades competentes de los Estados miembros. Dicha autorización deberá expedirse sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, sujeta a las disposiciones siguientes.
2. La autorización de exportación se entregará en un plazo máximo de quince días laborables previa presentación de la solicitud, mediante exhibición por el solicitante de un contrato de venta para el conjunto de las cantidades solicitadas.
La autorización será válida para un período de dos meses.
3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en el transcurso de los primeros quince días de cada mes:
a) las cantidades en toneladas y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;
b) las cantidades en toneladas de los productos objeto de exportaciones durante el mes anterior contemplado en la letra a);
c) las cantidades en toneladas cuya exportación autorizada o realizada se efectuare en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo o pasivo;
d) los terceros países a los que se destinen.
La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 2
Para el año 1988 se establecerán los siguientes contingentes comunitarios a la exportación:
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Código de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancía // Cantidades // // // // ex 2620 // Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones // 28 500 // ex 7404 00 // Desperdicios y restos de cobre y de sus aleaciones // 36 280 // // //
Artículo 3
Los contingentes fijados en el artículo 2 se repartirán según las estimaciones de las necesidades.
Artículo 4
1. No se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación las exportaciones de mercancías contempladas en el artículo 2:
a) cuando dichas mercancías se exporten en el mismo estado o como productos compensadores, como consecuencia del régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, establecido por el Reglamento (CEE) no 1999/85 (1), en la medida en que las mercancías que respondan a las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado no hubieran entrado en la fabricación de dichos productos compensadores;
b) cuando dichas mercancías, que no se atengan a los artículos 9 y 10 del Tratado, se exporten tras su colocación en depósitos aduaneros, con arreglo a la Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de los depósitos aduaneros (2), o en zonas francas con arreglo a la Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de las zonas francas (3).
Se aplicarán las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 1.
2. Las exportaciones temporales de las mercancías contempladas en el
artículo 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación.
No obstante, según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1023/70, podrá adoptarse una decisión que permita la no imputación mediante la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2473/86 (4) del Consejo.
Artículo 5
El título III del Reglamento (CEE) no 223/77 se aplicará a la circulación dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 2.
Artículo 6
El Consejo determinará a su debido tiempo, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 1988 las medidas que deberán tomarse tras la expiración del presente Reglamento para la exportación de los productos contemplados en los artículos 1 y 2.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988 y expirará el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 25.
(2) DO no L 211 de 20. 7. 1982, p. 1.
(3) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.
(4) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 31.
(5) DO no L 38 de 8. 2. 1977, p. 20.
(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.
(3) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 11.
(4) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.
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