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Documento DOUE-L-1985-80600

Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 20 de julio de 1985, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80600

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 , 113 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en el marco de la division internacional del trabajo , numerosas empresas comunitarias utilizan mercancias de terceros paises para obtener productos destinados a la exportacion ;

Considerando que , para que estas empresas , en lo referente a los abastecimientos , estén en igualdad de condiciones con las empresas de terceros paises que producen las mismas mercancias y para promover , de esta forma , las exportaciones de las empresas comunitarias , se les debe dar la posibilidad de adquirir los productos de base en las mismas condiciones que las empresas de terceros paises ;

Considerando que no es necesario , por tanto , gravar con derechos a la importacion los productos obtenidos exportados cuando algunas condiciones economicas estén reunidas , de forma que no se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios ; que se puede obtener este resultado por la no aplicacion de estos derechos durante la inclusion de las mercancias no comunitarias en un régimen de perfeccionamiento activo o por su aplicacion a mercancias de este tipo , a la que sigue su reembolso o su devolucion cuando se exportan los productos obtenidos ;

Considerando que , para alcanzar el objetivo deseado evitando los abusos en la utilizacion de este sistema , se debe prever un conjunto de normas que constituye el régimen de perfeccionamiento activo ;

Considerando que , conviene que las empresas puedan ultimar el régimen por medios que no sean la exportacion , incluido el despacho a libre practica cuando lo requieran las circunstancias ;

Considerando que el régimen de perfeccionamiento activo fue objeto , a nivel comunitario , de la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , relativa a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (1) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 84/444/CEE (2) ;

Considerando que la importancia de este régimen en el marco de la union aduanera implica una mayor uniformidad de aplicacion en la Comunidad ; que

conviene , por tanto , prever , por una parte , un acto directamente aplicable en los Estados miembros y , por otra , un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion , de forma que el conjunto ofrezca una mayor seguridad juridica para los particulares ;

Considerando que conviene incluir en el presente Reglamento los principios de dicha Directiva ;

Considerando que la Directiva 69/73/CEE se refiere solo a la no aplicacion de los derechos de importacion ; que conviene , sin embargo , permitir el recurso al régimen también cuando los productos obtenidos durante operaciones de perfeccionamiento estén sujetos a derechos de exportacion , asi como la utilizacion de procedimientos previstos cuando las mercancias importadas estén sujetas a medidas de politica comercial en caso de despacho a libre practica ;

Considerando que es necesario crear un comité para organizar una colaboracion estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comision en este campo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1

1 . El presente Reglamento establece las normas aplicables al régimen de perfeccionamiento activo .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 , el régimen de perfeccionamiento activo permite , en las condiciones previstas por el presente Reglamento , emplear en el territorio aduanero de la Comunidad , para llevar a cabo una o varias operaciones de perfeccionamiento :

a ) mercancias no comunitarias destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad , en forma de productos compensadores sin que las mercancias estén sujetas a derechos de importacion ;

b ) mercancias despachadas a libre practica , con reembolso o remision de los derechos de importacion relativos a estas mercancias si se reexportan fuera del territorio aduanero de la Comunidad en forma de productos compensadores .

3 . A efectos del presente Reglamento , se entendera por :

a ) mercancias de importacion : las mercancias no comunitarias que hayan sido objeto de formalidades de inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo en el marco del sistema de suspension o que hayan sido objeto de formalidades de despacho a libre practica y de las previstas en el articulo 24 en el marco del sistema de reintegro ;

b ) mercancias comunitarias : las mercancias :

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad , sin participacion de mercancias procedentes de terceros paises o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad ,

- procedentes de paises o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que estén despachadas a libre practica en un Estado miembro ,

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad , ya sea a partir exclusivamente de las mercancias contempladas en el segundo guion , o a

partir de las mercancias contempladas en los guiones primero y segundo ;

c ) mercancias no comunitarias : las mercancias distintas de las contempladas en la letra b ) .

Sin perjuicio de lo dispuesto de los Acuerdos celebrados con terceros paises , para la aplicacion del régimen de transito comunitario , también se consideraran no comunitarias las mercancias que , aunque reunan las condiciones previstas en la letra b ) , sean introducidas de nuevo en el territorio aduanero de la Comunidad después de que hayan sido exportadas fuera de este territorio ;

d ) mercancias equivalentes : las mercancias comunitarias que sean utilizadas , en lugar de las mercancias de importacion , para la fabricacion de los productos compensadores ;

e ) persona :

- una persona fisica ,

- o una persona juridica ,

- o , cuando la normativa vigente prevé esta posibilidad , una asociacion de personas a las que se reconozca la capacidad juridica sin tener el estatuto legal de persona juridica ;

f ) titular de la autorizacion : persona a la que se ha expedido una autorizacion de perfeccionamiento activo ;

g ) operadores : las personas que efectuan la totalidad o parte de las operaciones de perfeccionamiento ;

h ) operaciones de perfeccionamiento :

- la elaboracion de mercancias incluso su montaje , su ensamblaje , su adaptacion a otras mercancias ,

- la transformacion de mercancias ,

- la reparacion de mercancias , incluso su restauracion y su puesta a punto ,

- la utilizacion de algunas mercancias , determinadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 , que no se encuentren en los productos compensadores pero que permitan o faciliten la obtencion de estos productos aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilizacion ;

i ) productos compensadores : los productos resultantes de operaciones de perfeccionamiento ;

j ) mercancias sin perfeccionar : las mercancias de importacion que no han sufrido ninguna operacion de perfeccionamiento ;

k ) derechos de importacion : tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o de los regimenes especificos aplicables a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

l ) derechos de exportacion : las exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

m ) autoridad aduanera : toda autoridad competente para la aplicacion de la

normativa aduanera , incluso aunque dicha autoridad no forme parte de la administracion de aduanas ;

n ) sistema de suspension : el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra b ) del apartado 2 ;

o ) sistema de reintegro : el régimen de perfeccionamiento activo tal como se prevé en la letra b ) del apartado 2 ;

p ) coeficiente de rendimiento : la cantidad o el porcentaje de productos compensadores obtenidos durante el perfeccionamiento de una determinada cantidad de mercancias de importacion .

Articulo 2

1 . Cuando se reunan las condiciones del apartado 2 y salvo lo dispuesto en el apartado 4 , la autoridad aduanera permitira que :

a ) los productos compensadores se obtengan a partir de mercancias equivalentes ;

b ) los productos compensadores obtenidos a partir de mercancias equivalentes se exporten fuera de la Comunidad antes de la importacion de las mercancias de importacion .

2 . Las mercancias equivalentes deberan ser de la misma calidad y poseer las mismas caracteristicas que las mercancias de importacion . Sin embargo , se podra aceptar , en casos especiales , determinados segun el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del articulo 31 , que las mercancias equivalentes se encuentren en una fase de fabricacion mas adelantada que las mercancias de importacion .

3 . Cuando se aplique el apartado 1 , las mercancias de importacion se encontraran en la situacion aduanera de las mercancias equivalentes y estas ultimas en la situacion aduanera de las mercancias de importacion .

4 . Se podran adoptar medidas , segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 , encaminadas a prohibir o limitar el recurso a las disposiciones del apartado 1 .

5 . Cuando se aplique la letra b ) del apartado 1 y los productos compensadores estén sujetos a derechos de exportacion siempre que no se exporten en el marco de una operacion de perfeccionamiento activo , el titular de la autorizacion debera constituir una garantia para asegurar el pago de estos derechos en el caso de que la importacion de las mercancias de importacion no se efectuare en el plazo fijado .

TITULO II

Concesion de la autorizacion

Articulo 3

1 . El recurso al régimen de perfeccionamiento activo estara supeditado a la concesion , por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro en que se efectuen las operaciones de perfeccionamiento , de una autorizacion de perfeccionamiento activo , en lo sucesivo denominada " autorizacion " .

2 . La autorizacion se concedera a peticion de la persona que efectue o haga efectuar operaciones de perfeccionamiento . Esta persona debera suministrar en su solicitud toda la informacion necesaria para la concesion de la autorizacion .

3 . La autorizacion podra cubrir , segun los casos , una o varias operaciones de perfeccionamiento .

Articulo 4

La autorizacion solo se concedera :

a ) a personas que estén establecidas en la Comunidad . Sin embargo , cuando se trate de importaciones desprovistas de caracter comercial , se podra conceder la autorizacion a personas establecidas fuera de la Comunidad ;

b ) a personas que ofrezcan todas las garantias que la autoridad aduanera considere necesarias ;

c ) cuando , sin perjuicio de la utilizacion de las mercancias contempladas en el ultimo guion de la letra h ) del apartado 3 del articulo 1 , sea posible identificar las mercancias de importacion en los productos compensadores o , en el caso contemplado en el articulo 2 , cuando sea posible verificar si se reunen las condiciones previstas para las mercancias equivalentes .

Articulo 5

La autoridad aduanera concedera la autorizacion cuando el régimen de perfeccionamiento activo pueda contribuir a crear las condiciones mas favorables para la exportacion de productos compensadores , siempre que no se perjudiquen los principales intereses de los productores de la Comunidad ( condiciones economicas ) .

Articulo 6

Se consideraran reunidas las condiciones economicas cuando :

1 . Las mercancias destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento :

a ) no sean producidas en la Comunidad ;

b ) no sean producidas en cantidad suficiente ;

c ) los productores establecidos en la Comunidad no puedan ponerlas a disposicion del operador en un plazo razonable ;

d ) sean producidas en la Comunidad pero no puedan ser utilizadas debido a que su precio hace imposible , desde un punto de vista economico , la operacion comercial prevista .

e ) sean producidas en la Comunidad pero no tengan ni la calidad ni las caracteristicas necesarias para que el operador pueda producir los productos compensadores requeridos ;

f ) sean producidas en la Comunidad pero no puedan ser utilizadas porque no concuerdan con las exigencias expresadas por el comprador de los productos compensados en el tercer pais ;

g ) sean producidas en la Comunidad , pero no puedan ser utilizadas porque los productos compensadores deban ser obtenidos a partir de mercancias de importacion para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la proteccion de la propiedad industrial y comercial ;

2 . las mercancias destinadas a sufrir operaciones de perfeccionamiento :

a ) sean suministradas para la ejecucion de un contrato de obra ;

b ) sean importadas en el marco de una operacion desprovista de caracter comercial ;

3 . las operaciones de perfeccionamiento se refieran a :

a ) reparaciones de mercancias , incluso su restauracion y su puesta a punto :

b ) manipulaciones usuales de que pueden ser objeto las mercancias en virtud de las disposiciones comunitarias en materia de deposito aduanero y de zona

franca ;

c ) operaciones realizadas sucesivamente en uno o varios Estados miembros a partir de una mercancia de importacion que ya haya sido objeto de una autorizacion expedida previo examen de las condiciones economicas contempladas en el punto 1 ;

4 . el valor de cada clase de mercancia que vaya a ser importada al amparo de una autorizacion no sea , por operador y por ano civil , superior a un importe determinado segun el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

Articulo 7

Otros casos distintos de los contemplados en el articulo 6 en los que las condiciones economicas se consideran reunidas , podran determinarse segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

Las disposiciones adoptadas de esta forma podran modificarse o derogarse de acuerdo con el mismo procedimiento .

Articulo 8

Cuando la autoridad aduanera considere que se reunen las condiciones economicas en los demas casos distintos de los previstos en los articulos 6 y 7 , se concedera la autorizacion por un periodo limitado que no podra exceder de nueve meses .

Los datos de la solicitud de autorizacion relativos a las condiciones economicas se comunicaran a la Comision que los notificara a los demas Estados miembros . El plazo durante el cual dicha comunicacion debera transmitirse a la Comision se fijara de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

La autoridad aduanera podra , a peticion del titular de la autorizacion , prorrogar el periodo de vigencia de esta ultima , cuando no se adopten , a su debido tiempo , las disposiciones en la materia , de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

Articulo 9

Cuando la autoridad aduanera considere que es necesaria una consulta a nivel comunitario para asegurarse de que se reunen las condiciones economicas que permiten la expedicion de una autorizacion , el Estado miembro del que depende sometera el caso a la Comision que lo notificara a los demas Estados miembros . El plazo durante el cual dicho caso debera someterse a la Comision se fijara de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

En este caso , el articulo 8 podra aplicarse mutatis mutandis .

Articulo 10

El Comité de regimenes aduaneros economicos procedera a un intercambio de informaciones sobre la aplicacion de las disposiciones relativas a las condiciones economicas .

Articulo 11

1 . Las condiciones de utilizacion del régimen se fijaran en la autorizacion .

2 . El titular de la autorizacion estara obligada a informar a la autoridad aduanera de cualquier factor aparecido tras la expedicion de esta autorizacion que pueda incidir su mantenimiento o su contenido .

3 . Cuando se modifiquen las circunstancias en que se haya basado la expedicion de la autorizacion , la autoridad aduanera modificara en consecuencia esta autorizacion .

Articulo 12

Los casos en los que la autorizacion debera revocarse o considerarse nula asi como las consecuencias que se derivan de ello se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

TITULO III

Funcionamiento del régimen

Articulo 13

Las condiciones relativas a la inclusion de las mercancias en el régimen de perfeccionamiento activo se determinaran segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

Articulo 14

1 . La autoridad aduanera fijara el plazo durante el cual los productos compensadores deberan haber recibido uno de los destinos contemplados en el articulo 18 . Este plazo se determinara teniendo en cuenta el tiempo necesario para la realizacion de las operaciones de perfeccionamiento y para la comercializacion de los productos compensadores .

2 . Los plazos solo correran a partir de la fecha en que las mercancias no comunitarias se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo . La autoridad aduanera podra prorrogarlos a peticion , debidamente justificada , del titular de la autorizacion .

Por razones de simplificacion , se podra decidir que los plazos que empiecen a correr durante un mes civil o un trimestre expiren el ultimo dia , segun el caso , de un mes civil o de un trimestre ulterior .

3 . Cuando se aplique la letra b ) del apartado 1 del articulo 2 , la autoridad aduanera fijara el plazo durante el cual las mercancias no comunitarias deberan ser declaradas para el régimen . Este plazo correra a partir de la fecha de exportacion de los productos compensadores obtenidos a partir de mercancias equivalentes correspondientes .

4 . Se podran establecer plazos especificos segun el procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del articulo 31 para determinadas operaciones de perfeccionamiento o para determinadas mercancias de importacion .

Articulo 15

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , la autoridad aduanera fijara el coeficiente de rendimiento de la operacion o , eventualmente , el modo en que se determinara este coeficiente de rendimiento . Este coeficiente se determinara en funcion de las condiciones reales en que se efectua o debera efectuarse la operacion de perfeccionamiento .

2 . Cuando las circunstancias lo justifiquen y , en particular , cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento efectuadas tradicionalmente en condiciones técnicas determinadas , relativas a mercancias de caracteristicas sensiblemente constantes y que conducen a la obtencion de productos compensadores de calidad constante , los coeficientes globales de rendimiento podran determinarse segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 , sobre la base de datos reales previamente

comprobados .

Articulo 16

La autoridad aduanera podra supeditar la inclusion de las mercancias en el régimen de perfeccionamiento activo a la constitucion de una garantia para garantizar el pago de la deuda aduanera que pueda crearse respecto de estas mercancias .

Articulo 17

La autoridad aduanera podra adoptar todas las medidas de vigilancia y de control que considere necesarias para la buena aplicacion del presente Reglamento por parte del titular de la autorizacion o del operador cuando se trate de otra persona .

Articulo 18

1 . Se ultimara el régimen de perfeccionamiento activo para las mercancias de importacion cuando los productos compensadores hayan sido exportados bajo control aduanero fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que , ademas , se hayan respetado todas las condiciones de utilizacion del régimen .

Cuando se aplique la letra b ) del apartado 1 del articulo 2 , se ultimara el régimen cuando la autoridad aduanera haya aceptado la declaracion donde figuran las mercancias no comunitarias .

2 . El régimen de perfeccionamiento activo también se ultimara para las mercancias de importacion cuando los productos compensadores :

a ) se incluyan en zona franca o en uno de los regimenes aduaneros siguientes para una exportacion ulterior fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de una nueva inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo :

- régimen de deposito aduanero ,

- régimen de admision temporal ,

- procedimiento de transito comunitario ( procedimiento externo ) o uno de los regimenes de transporte internacional contemplados en el apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario (3) , siempre que la normativa comunitaria autorice estos ultimos regimenes ;

b ) se incluyan de nuevo en el régimen de perfeccionamiento activo ;

c ) se despachen a libre practica ;

d ) se incluyan en el régimen de transformacion bajo control aduanero ;

e ) se destruyan bajo el control de la autoridad aduanera , pudiendo los desperdicios y desechos resultantes de esta destruccion ser reexportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad o recibir uno de los destinos previstos en el presente apartado ;

f ) se abandonen en beneficio del Tesoro publico siempre y cuando la normativa nacional prevea esta posibilidad .

3 . La ultimacion del régimen en las condiciones previstas en las letras c ) a f ) del apartado 2 dependera de la autoridad aduanera que concede esta autorizacion cuando lo permitan las circunstancias .

La autoridad aduanera también podra permitir que los productos compensadores incluidos en zona franca o en uno de los regimenes aduaneros contemplados en la letra a ) del apartado 2 reciban uno de los destinos mencionados en las

letras c ) a f ) de dicho apartado .

4 . Las disposiciones de los apartados 1 , 2 y 3 también se aplicaran a las mercancias sin perfeccionar .

5 . Segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 , se podran fijar los casos y condiciones asi como el momento en que las mercancias sin perfeccionar o los productos compensadores que sean objeto de una autorizacion de despacho a libre practica se consideren como despachados a libre practica .

Articulo 19

1 . La ultimacion del régimen de perfeccionamiento activo se efectuara en funcion de las cantidades , ya sea de las mercancias de importacion correspondientes a los productos compensadores a los que se da uno de los destinos contemplados en los apartados 1 y 2 del articulo 18 o de las mercancias sin perfeccionar que reciban uno de estos destinos .

2 . Las condiciones en las que deberan determinarse las cantidades de mercancias de importacion contempladas en el apartado 1 podran adoptarse segun el procedimiento mencionado en los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

Articulo 20

1 . Salvo lo dispuesto en el apartado 2 y en el articulo 21 , cuando se cree una deuda aduanera , el importe de esta deuda se determinara sobre la base de elementos de imposicion propios de las mercancias de importacion en el momento de la aceptacion de la declaracion de inclusion de estas mercancias en el régimen de perfeccionamiento activo .

2 . Cuando , en el momento mencionado en el apartado 1 , las mercancias de importacion reunan las condiciones para beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial en el marco de contingentes arancelarios o de techos arancelarios , estas mercancias podran beneficiarse del tratamiento preferencial eventualmente previsto para mercancias idénticas en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica .

Articulo 21

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 20 , los productos compensadores :

a ) se someteran a los derechos de importacion que les son propios cuando :

- se despachen a libre practica y figuren en la lista adoptada segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores que no se incluyen en dicha lista . Sin embargo , el titular de la autorizacion podra solicitar la imposicion de estos productos en las condiciones contempladas en el articulo 20 ;

- se sometan a imposiciones establecidas en el marco de la politica agricola comun y que lo prevean las disposiciones adoptadas segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 31 ;

b ) que se hayan incluido en zona franca o en uno de los regimenes aduaneros contemplados en las letras a ) , b ) o d ) del apartado 2 del articulo 18 , se someteran a los derechos de importacion determinados segun las normas aplicables en materia de zona franca o en el marco de dicho régimen aduanero .

Sin embargo :

- el interesado podra solicitar la imposicion con arreglo al articulo 20 ,

- en los casos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 18 , el importe de los derechos de importacion debera ser al menos igual al que determina el articulo 20 ;

c ) podran ser sometidos a las normas de imposicion previstas por el Reglamento ( CEE ) n 2763/83 del Consejo , de 26 de septiembre de 1983 , relativo al régimen que permite la transformacion bajo control aduanero de las mercancias antes de su despacho a libre practica (4) , cuando la mercancia de importacion haya podido ser incluida en este régimen ;

d ) se beneficiaran de un tratamiento arancelario favorable en razon de su destino especial cuando se haya previsto un mismo tratamiento para mercancias idénticas importadas ;

e ) se admitiran en franquicia de derechos de importacion cuando esta franquicia haya sido prevista , para mercancias idénticas importadas , por el Reglamento ( CEE ) n 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (5) .

2 . Cuando se despachen a libre practica , los desperdicios y desechos mencionados en la letra e ) del apartado 2 del articulo 18 , se someteran a los derechos de importacion que les son propios .

TITULO IV

Operaciones de perfeccionamiento que haya que efectuar fuera de territorio aduanero de la Comunidad

Articulo 22

1 . La totalidad o parte de los productos compensadores o de las mercancias sin perfeccionar podran ser objeto de una exportacion temporal para operaciones de perfeccionamiento complementarias que se deban efectuar fuera del territorio aduanero de la Comunidad , previa autorizacion expedida por la autoridad aduanera segun las condiciones fijadas por las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo .

2 . Cuando se crea una deuda aduanera respecto a los productos reimportados , se deben percibir :

a ) sobre los productos compensadores o las mercancias sin perfeccionar contemplados en el apartado 1 , los derechos de importacion calculados con arreglo a los articulos 20 y 21 ;

b ) sobre los productos reimportados después del perfeccionamiento fuera del territorio aduanero de la Comunidad , derechos de importacion cuyo importe se calculara de conformidad con las disposiciones relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo , de la misma forma que si los productos exportados en el marco de este ultimo régimen hubieran sido despachados a libre practica antes de que se procediera a la exportacion .

TITULO V

Sistema de reintegro

Articulo 23

El recurso al sistema de reintegro sera posible para todas las mercancias , con excepcion de las que , en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica :

- estén sometidas a restricciones cuantitativas a la importacion ,

- puedan beneficiarse de un régimen arancelario preferencial en contingentes o techos repartidos ,

- estén sometidas a una exaccion reguladores agricola o a otro gravamen a la importacion previsto en el marco de la politica agricola comun o de regimenes especificos aplicables a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .

Ademas , el recurso al sistema de reintegro solo sera posible si no se fija ninguna restitucion a la exportacion para los productos compensadores en el momento de la aceptacion de la declaracion de despacho a libre practica de las mercancias de importacion .

El beneficio del sistema de reintegro solo se concedera si , en el momento de la aceptacion de la declaracion de exportacion de los productos compensadores :

- las mercancias de importacion no estan sometidas a ninguno de los gravamenes mencionados en el tercer guion del primer parrafo ,

- no se fija ninguna restitucion a la exportacion para los productos compensadores .

Articulo 24

1 . La declaracion de despacho a libre practica debera indicar que se ha utilizado el sistema de reintegro asi como la referencia de la autorizacion .

2 . A peticion de la autoridad aduanera , dicha autorizacion debera adjuntarse a la declaracion de despacho a libre practica .

Articulo 25

No seran aplicables la letra b ) del apartado 1 y los apartados 3 y 5 del articulo 2 , el apartado 3 del articulo 14 , el articulo 16 , el segundo parrafo del apartado 1 , las letras c ) a f ) del apartado 2 y los apartados 3 , 4 y 5 del articulo 18 , el articulo 20 , las letras c ) , d ) y e ) del segundo guion de la letra a ) del apartado 1 y el apartado 2 del articulo 21 y el articulo 28 .

Articulo 26

Una exportacion temporal de productos compensadores efectuada con arreglo al apartado 1 del articulo 22 no se considerara como una exportacion tal como se define en el articulo 27 , a menos que estos productos no se reimporten en la Comunidad en el plazo establecido .

Articulo 27

1 . El titular de la autorizacion podra solicitar el reembolso o la remision de los derechos de importacion siempre que establezca , a satisfaccion de la autoridad aduanera , que los productos compensadores obtenidos a partir de las mercancias de importacion despachadas a libre practica al amparo del sistema de reintegro , hayan sido :

- o exportadas bajo control aduanero fuera del territorio aduanero de la Comunidad ,

- o incluidas , para su exportacion ulterior , en zona franca , en el régimen de deposito aduanero , de admision temporal o de perfeccionamiento activo - sistema de suspension - al amparo del procedimiento de transito comunitario ( procedimiento externo ) o en uno de los regimenes de transporte internacional contemplados en el apartado 1 del articulo 7 del

Reglamento ( CEE ) n 222/77 siempre que la legislacion comunitaria autorice la utilizacion de estos ultimos regimenes , y que se hayan , ademas , respetando todas las condiciones de utilizacion del régimen .

Se asimilara a una exportacion , la entrega de productos compensadores :

a ) a personas que puedan beneficiarse de las franquicias resultantes de la aplicacion sea del Convenio de Viena , de 18 de abril de 1961 , sobre Relaciones Diplomaticas , sea del Convenio de Viena , de 24 de abril de 1963 , sobre Relaciones Consulares u otros Convenios consulares , sea el Convenio de Nueva York , de 16 de diciembre de 1969 , sobre Misiones Especiales ;

b ) a las fuerzas armadas situadas en el territorio de un Estado miembro , con arreglo al articulo 136 del Reglamento ( CEE ) n 918/83 .

2 . El plazo durante el cual debera presentarse la solicitud de reembolso se determinara segun el procedimiento de los apartados 2 y 3 del articulo 31 .

3 . La autoridad aduanera podra autorizar , cuando lo justifiquen las circunstancias , el despacho a libre practica de los productos compensadores incluidos en zona franca o en un régimen aduanero segun las disposiciones del apartado 1 . En este caso y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del articulo 21 , el importe de los derechos de importacion reembolsado o devuelto se considerara que constituye el de la deuda aduanera .

4 . Para la determinacion del importe de los derechos de importacion por reembolsar o devolver , el primer guion de la letra a ) del apartado 1 del articulo 21 se aplicara mutatis mutandis .

TITULO VI

Disposiciones finales

Articulo 28

1 . Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco de las normativas especificas de que se trata , las mercancias no comunitarias podran incluirse en el régimen de perfeccionamiento activo aplicando el sistema de suspension para que los productos compensadores puedan beneficiarse de la exoneracion de los derechos de exportacion a los que estarian sujetos productos idénticos obtenidos a partir de mercancias comunitarias en vez de las mercancias de importacion .

2 . Los procedimientos previstos por el presente Reglamento y relativos al sistema de suspension también seran utilizables para la aplicacion de medidas no arancelarias de politica comercial comun .

Articulo 29

1 . Los Estados miembros y la Comision garantizaran un intercambio de datos estadisticos en lo referente a :

a ) la importacion de mercancias incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo , en el marco del sistema de suspension ;

b ) la importacion de mercancias situadas en el régimen de perfeccionamiento activo , en el marco del sistema de reintegro ;

c ) la exportacion de productos compensadores y de mercancias sin perfeccionar , en el marco del sistema de suspension ;

d ) la exportacion de productos compensadores , en el marco del sistema de reintegro ;

e ) las cantidades de mercancias de importacion incluidas en el régimen de

perfeccionamiento activo y despachadas a libre practica sea sin perfeccionar o en forma de productos compensadores , en el marco del sistema de suspension .

2 . Cuando , en el marco del perfeccionamiento activo de determinados productos , lo requieren necesidades especificas , se podran adoptar , segun el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 21 , disposiciones relativas a :

- la comunicacion de datos suplementarios que completen la informacion contenida en el apartado 1 ,

- la periodicidad segun la cual deberan comunicarse dicha informacion y datos suplementarios .

Articulo 30

1 . Se creara un Comité de regimenes aduaneros economicos , en lo sucesivo denominado " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité podra examinar toda cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento que plantee su presidente , sea por su propia iniciativa o a peticion de un representante de un Estado miembro .

3 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 31

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion del presente Reglamento , con excepcion de los articulos 16 y 23 , se adoptaran segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que se deberan adoptar . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra determinar el presidente segun la urgencia del problema . Decidira por la mayoria prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado CEE .

El presidente no participara en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comision sometera al Consejo , lo antes posible , una propuesta relativa a las disposiciones que se deberan adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses después de haber recurrido al Consejo , éste no se ha pronunciado , la Comision adoptara las disposiciones propuestas .

Articulo 32

El presente Reglamento no prejuzgara de la adopcion de disposiciones particulares en materia de politica agricola comun , que se someteran a las normas relativas al establecimiento de dicha politica .

Articulo 33

1 . El presente Reglamento entrara en vigor al tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1987 .

2 . La Directiva 69/73/CEE y las Directivas adoptadas para su aplicacion quedaran derogadas a partir del 1 de enero de 1987 . Las referencias a

dichas Directivas seran validas para el presente Reglamento .

Las excepciones al Anexo XXXII.I.1 de la Directiva 69/73/CEE del Acta de adhesion de 1985 seran también aplicables al presente Reglamento .

Hasta la adopcion de las disposiciones de aplicacion del presente Reglamento , seguiran aplicables las disposiciones nacionales en vigor en la materia antes de la fecha indicada en el primer parrafo y adoptada de conformidad con la Directiva 69/73/CEE .

3 . Las autorizaciones concedidas en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicacion de la Directiva 69/73/CEE antes del 1 de enero de 1987 se revocaran a mas tardar el 31 de diciembre de 1987 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n L 245 de 14 . 9 . 1984 , p. 28 .

(3) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .

(4) DO n L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 1 .

(5) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1985
  • Fecha de publicación: 20/07/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 29/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Zonas Francas y Depositos Francos: Reglamento 2504/88, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80965).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comités consultivos
  • Derechos arancelarios
  • Estadística
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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