<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173215">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3951/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3951/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y restos de metales no ferrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/371/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="220" orden="1">Aluminio</materia>
      <materia codigo="681" orden="2">Cenizas</materia>
      <materia codigo="875" orden="3">Cobre</materia>
      <materia codigo="1637" orden="">Contingentes comerciales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4941" orden="6">Metales</materia>
      <materia codigo="5628" orden="7">Plomo</materia>
      <materia codigo="6212" orden="4">Residuos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81930" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 4052/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1023/70, de 25 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/75, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/74, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80037" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 211/88, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81848" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 8, de 12 de enero de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2603/69  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1969,   sobre   el   establecimiento   de  un  régimen  común  aplicable  a  las exportaciones  (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1934/82 (2) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1023/70  del  Consejo,  de 25 de mayo de 1970, sobre   el   establecimiento  de  un  procedimiento  común  de  gestión  de  los contingentes  cuantitativos  (3),  modificado  en  último  lugar  por el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE) no 4052/86 (4), las exportaciones de  desperdicios  y  restos  de  aluminio  y  de plomo han quedado subordinadas, para  1987,  a  una  autorización  previa  de  exportación  que  las autoridades competentes   de   los  Estados  miembros  deberán  expedir  según  determinadas modalidades;  que  dicho  régimen  expira  el  31  de  diciembre  de  1987 y que conviene  mantenerlo  para  1988  a fin de poder seguir de cerca la evolución de las exportaciones de los productos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   refinadores   de   la   Comunidad   siguen   teniendo dificultades  de  abastecimiento  en  el  conjunto de las materias de cobre; que dichas   dificultades   provienen   en   particular   del   estado   actual   de desequilibrio  de  las  medidas  arancelarias  y  no  arancelarias en el mercado mundial   del   cobre;   que  conviene,  por  consiguiente,  mantener  en  1988, respecto  a  las  exportaciones  de  las  cenizas  y  residuos  así  como  a los desperdicios  y  restos  de  cobre,  el  sistema  de contingentación en vigor en 1987 con arreglo al Reglamento (CEE) no 4052/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   estimaciones   de  necesidades  constituyen  un  buen criterio de reparto de los citados contingentes entre países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   referentes  al  control  del  tráfico intracomunitario  previstas  por  el  Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de  22  de  diciembre  de  1976,  sobre  disposiciones  de  aplicación  así como medidas   de   simplificación  del  régimen  de  tránsito  comunitario  (5),  se aplicarán   sólo   si   las   medidas  que  establecen  la  restricciones  a  la exportación prevén su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité  constituido por el Reglamento (CEE) no 2603/69,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  el  período  del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1988,  las exportaciones  de  desperdicios  y  restos  de aluminio de la subpartida 7602 00 de  la  nomenclatura  combinada  y  de  desperdicios y restos de plomo recogidos en  la  subpartida  7802  00 de dicha nomenclatura, procedentes de la Comunidad, quedarán  subordinados  a  la  presentación de una autorización de exportación a</p>
    <p class="parrafo">expedir   por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros.  Dicha autorización   deberá   expedirse   sin   gastos,   para  todas  las  cantidades solicitadas, sujeta a las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  de  exportación  se entregará en un plazo máximo de quince días  laborables  previa  presentación  de la solicitud, mediante exhibición por el  solicitante  de  un  contrato  de  venta  para el conjunto de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">La autorización será válida para un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión,  en el transcurso de los primeros quince días de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  en  toneladas  y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  en  toneladas  de  los  productos  objeto  de exportaciones durante el mes anterior contemplado en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  cantidades  en  toneladas  cuya  exportación  autorizada o realizada se efectuare en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo o pasivo;</p>
    <p class="parrafo">d) los terceros países a los que se destinen.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  año  1988  se  establecerán los siguientes contingentes comunitarios a la exportación:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancía  //  Cantidades  //  // // // ex 2620 // Cenizas y residuos de cobre y de  sus  aleaciones  //  28  500 // ex 7404 00 // Desperdicios y restos de cobre y de sus aleaciones // 36 280 // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   fijados   en   el   artículo  2  se  repartirán  según  las estimaciones de las necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   No  se  imputarán  a  la  cuota  del  Estado  miembro  de  exportación  las exportaciones de mercancías contempladas en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  dichas  mercancías  se  exporten en el mismo estado o como productos compensadores,  como  consecuencia  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo, sistema  de  suspensión,  establecido  por  el  Reglamento (CEE) no 1999/85 (1), en  la  medida  en  que  las  mercancías  que respondan a las condiciones de los artículos  9  y  10  del Tratado no hubieran entrado en la fabricación de dichos productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  dichas  mercancías,  que  no  se  atengan a los artículos 9 y 10 del Tratado,  se  exporten  tras  su  colocación en depósitos aduaneros, con arreglo a  la  Directiva  69/74/CEE  del  Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas relativas  al  régimen  de  los  depósitos aduaneros (2), o en zonas francas con arreglo  a  la  Directiva  69/75/CEE  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de  1969, referente  a  la  armonización  de  las  disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de las zonas francas (3).</p>
    <p class="parrafo">Se aplicarán las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   exportaciones   temporales  de  las  mercancías  contempladas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  según  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2 y 3 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  1023/70,  podrá adoptarse una decisión que   permita   la   no  imputación  mediante  la  utilización  del  régimen  de perfeccionamiento  pasivo  establecido  por  el  Reglamento (CEE) no 2473/86 (4) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  título  III  del  Reglamento  (CEE)  no  223/77 se aplicará a la circulación dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  determinará  a  su  debido  tiempo,  y en todo caso antes del 31 de diciembre  de  1988  las  medidas  que  deberán  tomarse  tras la expiración del presente  Reglamento  para  la  exportación de los productos contemplados en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1988 y expirará el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 211 de 20. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 377 de 31. 12. 1986, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 38 de 8. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
