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Documento DOUE-L-1987-81071

Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 238, de 21 de agosto de 1987, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81071

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 115,

Considerando que las disposiciones de los artículos 30 y siguientes del Tratado CEE, relativas a la eliminación de las restricciones cuantitativas y de todas las medidas de efecto equivalente, se aplican indistintamente a los productos originarios de la Comunidad y a los que han sido despachados a libre práctica en el interior de cualquiera de los Estados miembros, independientemente del origen de dichos productos;

Considerando que estas disposiciones obstaculizan, en los intercambios intracomunitarios, la exigencia, aunque sea puramente formal, de las licencias de importación o cualquier otro procedimiento similar;

Considerando que, además, el apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE excluye todo procedimiento administrativo destinado a establecer una diferencia de régimen de circulación entre los productos según sean originarios de la Comunidad o, siendo originarios de terceros países, cuando hayan sido despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros;

Considerando, no obstante, que la aplicación íntegra de estos principios supone la aplicación efectiva de una política comercial común;

Considerando que esta aplicación de una política comercial común todavía no ha terminado completamente; que en efecto, para determinados productos procedentes de terceros países, las medidas aplicadas por los Estados miembros todavía no han sido sustituidas por un régimen común uniforme;

Considerando que este estado incompleto de la política comercial común puede mantener entre los Estados miembros disparidades de política comercial que pueden provocar desviaciones del tráfico a las que el artículo 115 del Tratado permite hacer frente;

Considerando que, a este fin, la Comisión está facultada para autorizar a los Estados miembros para que adopten medidas de vigilancia intracomunitaria o de protección, como excepción al principio de libre ciruculación, en el interior de la Comunidad, de los productos originarios de terceros países y despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros; que, no obstante, el artículo 115 establece que sólo se autorizarán estas medidas

cuando sean necesarias y que la Comisión deberá escoger, por prioridad, las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones al funcionamiento del mercado común; que, en consecuencia, en la fase actual de realización del mercado común, sólo procede autorizar las medidas con arreglo al artículo 115 del Tratado CEE cuando estas desviaciones del tráfico provoquen dificultades económicas o comprometan la eficacia de las medidas de política comercial aplicadas por los Estados miembros en ejecución de las obligaciones internacionales de la Comunidad;

Considerando que el Acta Unica Europea establece, a partir del 1 de enero de 1993, la creación de un espacio europeo sin fronteras internas, en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; que esto implica, por una parte, que se eliminen o reduzcan progresivamente las disparidades que existen todavía entre las medidas de política comercial aplicadas por los Estados miembros y, por otra, que la Comisión debe tener en cuenta plenamente este objetivo en la apreciación de la necesidad de autorizar estas medidas con arreglo al artículo 115 del Tratado CEE; Considerando que, mediante su Decisión 80/47/CEE, de 20 de diciembre de 1979, relativa a las medidas de vigilancia y protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar con respecto a la importación de determinados productos originarios de terceros países despachados a libre práctica en otro Estado miembro (1), la Comisión ha establecido determinados criterios y procedimientos que se deben seguir en la aplicación del artículo 115 del Tratado CEE;

Considerando que, para tener en cuenta la experiencia adquirida, así como el programa de acción preparado por la Comunidad para la realización del mercado único, es conveniente aportar modificaciones a la Decisión 80/47/CEE y, en particular, extender su ámbito de aplicación a todos los casos en que existan disparidades entre las medidas de política comercial adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el Tratado CEE, inclusive en los casos en que las disparidades entre las medidas de orden arancelario fueren todavía autorizadas, y precisar determinados de estos criterios y procedimientos; que, para tener en cuenta estas modificaciones, es conveniente proceder a una refundición de dicha Decisión en un solo acto;

Considerando que, en el caso en que se autorice una medida de vigilancia, la concesión de títulos de importación debe efectuarse automáticamente, sin gastos, en un plazo determinado y para todas las cantidades solicitadas; que, en caso de que se soliciten medidas de vigilancia, debido a que las importaciones pueden provocar en los Estados miembros dificultades económicas, conviene apreciar la realidad de estos riesgos a la luz de las desviaciones del tráfico comprobadas anteriormente y la importancia de las posibilidades de importación concedidas por la Comunidad con respecto al tercer país de que se trate;

Considerando que, en el caso en que un Estado miembro solicite la autorización para aplicar medidas de protección, el plazo para la concesión de los títulos de importación debe ampliarse si las solicitudes de títulos pendientes revisten cierta importancia;

Considerando que la información y justificaciones suministradas por los Estados miembros para apoyar las solicitudes que presentan para que sean

autorizados para adoptar las medidas de que se trata, deben permitir plenamente a la Comisión apreciar la necesidad de dicha autorización;

Considerando que es conveniente prever que, en caso de necesidad, la Comisión pueda proceder a una encuesta destinada a verificar la solidez de la información de que dispone;

Considerando que las medidas de protección, con arreglo al artículo 115 del Tratado CEE, debido a que constituyen no solamente una excepción a las disposiciones de los artículos 9 y 30 del Tratado CEE, sino incluso un obstáculo para la aplicación de una política comercial común prevista en el artículo 113 del Tratado CEE, son de estricta interpretación y aplicación; que, teniendo en cuenta lo expuesto, así como los objetivos establecidos por el Acta Unica, es conveniente autorizar la aplicación de tales medidas únicamente durante un período limitado y cuando la gravedad de la situación lo exija;

Considerando que, para evitar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios, es conveniente establecer que, por regla general, los Estados miembros deberán, al cumplir las formalidades relacionadas con la importación de un producto procedente de otro Estado miembro, se limitará a solicitar al importador determinada información y datos; que, en cuanto al control de origen, los Estados miembros no deben, por regla general, exigir más que una declaración relativa al origen de este producto, que el importador de dicho producto pueda conocer razonablemente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Ambito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a las importaciones en un Estado miembro de productos originarios de un tercer país despachados a libre práctica en la Comunidad, que no sean objeto de condiciones uniformes de importación en los Estados miembros.

Artículo 2

Vigilancia intracomunitaria

1. Cuando las importaciones en un Estado miembro de un producto contemplado en el artículo 1 puedan provocar dificultades económicas, la importación de dicho producto podrá, previa autorización de la Comisión y para una duración determinada por ésta, estar supeditada a la concesión de un título de importación.

2. Generalmente, la Comisión sólo concederá la autorización contemplada en el apartado 1 cuando:

a) no haya habido durante el año natural que preceda a la solicitud, importaciones significativas del producto de que se trate procedente de otros Estados miembros;

b) las posibilidades de importación del producto de que se trate, abiertas por la Comisión con respecto al tercer país de origen, no sobrepasen el 1 % del conjunto de las posibilidades de importación abiertas por la Comisión con respecto a todos los terceros países sujetos a un régimen similar.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el Estado miembro expedirá el título, para toda cantidad solicitada, sin gastos, en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud al

importador, independientemente del lugar de su establecimiento en la Comunidad.

4. Para obtener la autorización previa contemplada en el apartado 1, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud que incluya las indicaciones siguientes:

a) la designación del producto, con indicación de su denominación comercial, de su partida en el arancel aduanero común y en el código Nimexe y de su país de origen;

b) el régimen aplicado para la importación directa con respecto del país de origen y de los demás terceros países, inclusive, en su caso, el régimen arancelario, el volumen y/o el importe de las posibilidades de importación, así como los motivos económicos sobre los que se funda este régimen;

c) el volumen o el importe de las importaciones del producto:

- originarios del tercer país de que se trate, desglosado entre las importaciones directas y aquellas en el marco de la libre práctica,

- originarios de todos los terceros países,

- originarios de la Comunidad;

d) los riesgos de dificultades económicas invocadas, demostrados por factores como el consumo del producto, la parte del mercado correspondiente a la producción nacional, al tercer país de que se trate y a todos los terceros países.

La información requerida en las letras c) y d) se referirá a los dos años anteriores y al año en curso. En caso de que esta información no pueda suministrarse con la precisión requerida o a tiempo, la solicitud del Estado miembro contendrá los datos accesibles más adecuados.

4. El Estado miembro que haya recibido la autorización contemplada en el apartado 1 sólo podrá exigir del solicitante de un título de importación las indicaciones y datos siguientes:

a) la identificación del importador y del exportador del Estado miembro del que proceda;

b) el país de origen y el Estado miembro del que proceda;

c) la designación del producto con la indicación de:

- su denominación comercial,

- su partida en el arancel aduanero común y en el código Nimexe;

d) el valor y la cantidad del producto en unidades habitualmente utilizadas;

e) la o las fechas previstas para la entrega;

f) los elementos de prueba del despacho a libre práctica: si todavía no se han despachado los productos a libre práctica en la fecha de la presentación de la solicitud de importación o si los justificantes no se pueden presentar en esta fecha, se concederá el título pero su validez estará limitada a un mes siguiente al de la recepción de este título por parte del solicitante.

Artículo 3

Medidas de protección

1. Cuando las importaciones en un Estado miembro de un producto contemplado en el artículo 1 provoquen dificultades económicas, este Estado miembro podrá adoptar medidas de protección, previa autorización de la Comisión, que definirá las condiciones y modalidades de dichas medidas.

2. La Comisión sólo concederá esta autorización para una duración limitada y

cuando la gravedad de la situación lo exija.

3. Para obtener esta autorización el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud que, además de los elementos mencionados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 2, contenga las indicaciones y datos siguientes:

a) el Estado miembro de procedencia;

b) la fecha de la presentación de la solicitud del título de importación;

c) el volumen o el importe de las importaciones realizadas o autorizadas del producto:

- originarias del tercer país de que se trate, desglosadas entre las importaciones directas y aquellas en el marco de la libre práctica,

- originarias de los demás terceros países con respecto de los cuales, en el Estado miembro solicitante, existe un régimen de importación similar o un régimen de efecto equivalente,

- originarias de todos los terceros países,

- originarias de la Comunidad;

d) en la medida de lo posible, el volumen o el importe de las reexportaciones del producto originario del tercer país de que se trate hacia los demás Estados miembros y hacia los terceros países;

e) las dificultades económicas invocadas que surgen de la evolución de factores como: producción, utilización de las capacidades, consumo, venta, parte del mercado que conserva el tercer país de que se trate, por todos los terceros países y por la producción nacional, precio (es decir, depresión de los precios o impedimento de las alzas de precios que se producirían normalmente), beneficios y pérdidas, empleo, etc.;

f) a petición de la Comisión, las medidas adoptadas o previstas para remediar la situación del sector afectado.

La información requerida en las letras c), d) y e) se referirá a los dos años anteriores y al año en curso.

En caso de que esta información no pudiera suministrarse con la precisión requerida o a tiempo, la solicitud del Estado miembro incluirá los datos accesibles más adecuados. Cuando lo estime necesario, la Comisión podrá proceder a una encuesta destinada a verificar la solidez de los elementos de información suministrados por los Estados miembros. En este caso, la Comisión podrá, cuando la ausencia de medidas de protección pueda provocar un grave perjuicio al sector de que se trate, conceder la autorización para aplicar medidas de protección provisionalmente a la espera de los resultados de dicha encuesta.

4. La presentación de la solicitud por parte del Estado miembro no podrá obstaculizar la entrega, en las condiciones y plazos previstos en el artículo 2, de títulos de importación cuyas solicitudes se hayan presentado antes de la decisión de la Comisión.

5. No obstante, cuando el Estado miembro compruebe que el volumen o el importe global de las solicitudes pendientes, relativas al producto originario del tercer país de que se trate, represente más del 5 % de las posibilidades de importación directa con respecto a este tercer país, es decir, el 1 % de las importaciones totales extracomunitarias realizadas durante el último período de 12 meses para el que los datos estadísticos estén disponibles:

- el plazo máximo para la entrega de los títulos de importación será de 10 días hábiles tras la presentación de la solicitud del importador,

- el Estado miembro podrá rechazar estas solicitudes de títulos de importación si la decisión de la Comisión le ha autorizado para hacerlo.

6. El Estado miembro presentará la solicitud de medidas de protección por télex o telefax, cuya copia se enviará, simultáneamente y por el mismo procedimiento, a los servicios competentes designados a este fin por los demás Estados miembros. El Estado miembro informará al solicitante del título acerca de la representación de la solicitud de medidas de protección.

7. La Comisión decidirá sobre la solicitud del Estado miembro en los cinco días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 4

Justificación del origen

1. Cuando se efectúen las formalidades relacionadas con la importación de productos de una especie que sea objeto de medidas de vigilancia intracomunitarias o de medidas de protección, las autoridades competentes del Estado miembro de importación podrán solicitar al importador que indique su origen en la declaración de aduanas o en la solicitud del título de importación.

2. Sólo se podrán pedir justificaciones complementarias durante el despacho en aduana y en caso de que existan dudas serias y fundadas que hagan indispensables aquéllas para asegurarse del origen verdadero del producto de que se trata. No obstante, la solicitud de tales justificaciones complementarias no podrá, en sí misma, impedir la importación de las mercancías.

Disposiciones finales

Artículo 5

Los procedimientos establecidos por la presente Decisión se aplicarán cuando la eficacia de las medidas de política comercial aplicada por los Estados miembros para la ejecución de las obligaciones internacionales de la Comunidad resulte comprometida por desviaciones del tráfico, excepto en lo que respecta a la información a que se refiere la letra d) del apartado 4 del artículo 2 y la letra e) del apartado 3 del artículo 3.

Artículo 6

1. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987.

2. La Decisión 80/47/CEE quedará derogada en esa fecha. Las referencias a la Decisión derogada se considerarán hechas a la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/1987
  • Fecha de publicación: 21/08/1987
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • autorizando a Ciertos Estados miembros a Establecer medidas de Vigilancia Intracomunitaria: Decisión 92/372, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81144).
    • autorizando a Ciertos Estados miembros a Establecer medidas de Vigilancia Intracomunitaria: Decisión 92/15, de 18 de diciembre de 1991 (Ref. DOUE-L-1992-80027).
    • con el art. 2: Decisión 88/427, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80919).
Referencias anteriores
  • DEROGA, a partir del 1 de octubre de 1987, Decisión 80/47, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80012).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Importaciones

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