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Documento DOUE-L-1992-81144

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por la que se autoriza a ciertos Estados miembros a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de productos originarios de terceros países despachados a libre práctica en la Comunidad que pueden ser objeto de medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Tratado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 14 de julio de 1992, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81144

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros en aplicación del artículo 115 del Tratado (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que según esta Decisión los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;

Considerando que, mediante sus Decisiones 92/15/CEE (2) y siguientes, la Comisión autorizó a los Estados miembros a que establecieran tal vigilancia;

Considerando que la casi totalidad de dichas Decisiones expiran el 30 de junio de 1992;

Considerando que ciertos Estados miembros han presentado ante la Comisión solicitudes destinadas a obtener la autorización para mantener en vigor ciertas medidas de vigilancia y para establecer nuevos controles no contemplados en las decisiones anteriormente citadas;

Considerando que la Comisión ha realizado un examen detallado, caso por caso, de dichas solicitudes, sobre la base de los criterios establecidos por la Decisión 87/433/CEE y teniendo en cuenta el plan de acción de la Comunidad para la realización del mercado único a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que los citados criterios deben aplicarse de forma estricta en razón a la proximidad de tal fecha y al carácter derogatorio que las medidas de vigilancia intracomunitaria tienen en relación con el principio de la libre circulación de mercancías;

Considerando que, en consecuencia, es conveniente limitar la autorización para establecer medidas de vigilancia intracomunitaria a un número restringido de casos en los que existan riesgos reales de que desvíos de tráfico comercial tengan lugar de forma masiva y sean susceptibles de causar dificultades graves a los sectores interesados;

Considerando que, en tales circunstancias, es conveniente autorizar a los Estados miembros a que sometan las importaciones de los productos que se contemplan en el Anexo a una vigilancia intracomunitaria hasta el 31 de diciembre de 1992,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el Anexo estarán autorizados, cada uno en lo que le afecte, a proceder, hasta el 31 de diciembre de 1992, a una vigilancia intracomunitaria de las importaciones contempladas en dicho Anexo, de conformidad con la Decisión 87/433/CEE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26. (2) DO no L 8 de 14. 1. 1992, p. 17.

ANEXO

ESPAÑA

Otros productos

Código NC (1992) Designación de la mercancía País de origen 6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles China ex 8702 Vehículos automóviles todoterreno para el transporte de diez personas o más, conductor incluido Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética (1) ex 8703 Coches todoterreno de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida no 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras ex 8704 Vehículos automóviles todoterreno para el transporte de mercancías 8711 10 00

8711 20 10

8711 20 91

8711 20 99

ex 8711 30 00 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, de cilindrada inferior o igual a 380 cm3 con o sin sidecar; sidecares presentados aisladamente Japón ex 8711 90 00 Las demás motocicletas y ciclos con motor auxiliar de explosión, con o sin sidecar, y los sidecares presentados aisladamente

(1) Armenia, Azebaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tajikistan, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán

ITALIA

Otros productos

Código NC (1992) Designación de la mercancía País de origen ex 8704 21 31

ex 8704 21 39

ex 8704 21 91

ex 8704 21 99

ex 8704 31 31

ex 8704 31 39

ex 8704 31 91

ex 8704 31 99 Vehículos automóviles no todoterreno para el transporte de mercancías de peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 toneladas Japón

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 14/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Importaciones

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