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<documento fecha_actualizacion="20241021172948">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>433/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección que los Estados miembros pueden estar autorizados a adoptar en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/238/L00026-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80012" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de octubre de 1987, Decisión 80/47, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81144" orden="1">
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          <texto>autorizando a Ciertos Estados miembros a Establecer medidas de Vigilancia Intracomunitaria: Decisión 92/372, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80027" orden="2">
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          <texto>autorizando a Ciertos Estados miembros a Establecer medidas de Vigilancia Intracomunitaria: Decisión 92/15, de 18 de diciembre de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80919" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2: Decisión 88/427, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  los  artículos  30  y  siguientes del Tratado  CEE,  relativas  a  la eliminación de las restricciones cuantitativas y de  todas  las  medidas  de efecto equivalente, se aplican indistintamente a los productos  originarios  de  la  Comunidad  y  a  los  que han sido despachados a libre   práctica   en  el  interior  de  cualquiera  de  los  Estados  miembros, independientemente del origen de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   estas   disposiciones  obstaculizan,  en  los  intercambios intracomunitarios,   la   exigencia,   aunque   sea  puramente  formal,  de  las licencias de importación o cualquier otro procedimiento similar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  el  apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado CEE excluye   todo   procedimiento   administrativo   destinado   a  establecer  una diferencia   de   régimen   de   circulación  entre  los  productos  según  sean originarios  de  la  Comunidad  o, siendo originarios de terceros países, cuando hayan sido despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  la  aplicación  íntegra  de  estos principios supone la aplicación efectiva de una política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  aplicación  de  una política comercial común todavía no ha   terminado   completamente;  que  en  efecto,  para  determinados  productos procedentes   de   terceros  países,  las  medidas  aplicadas  por  los  Estados miembros todavía no han sido sustituidas por un régimen común uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  estado  incompleto de la política comercial común puede mantener  entre  los  Estados  miembros  disparidades  de política comercial que pueden  provocar  desviaciones  del  tráfico  a  las  que  el  artículo  115 del Tratado permite hacer frente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  fin,  la  Comisión  está facultada para autorizar a los  Estados  miembros  para  que adopten medidas de vigilancia intracomunitaria o  de  protección,  como  excepción  al  principio  de libre ciruculación, en el interior  de  la  Comunidad,  de  los productos originarios de terceros países y despachados   a  libre  práctica  en  uno  de  los  Estados  miembros;  que,  no obstante,  el  artículo  115  establece  que  sólo  se autorizarán estas medidas</p>
    <p class="parrafo">cuando  sean  necesarias  y  que  la Comisión deberá escoger, por prioridad, las medidas  que  provoquen  el  mínimo  de  perturbaciones  al  funcionamiento  del mercado  común;  que,  en  consecuencia,  en  la  fase actual de realización del mercado  común,  sólo  procede  autorizar  las  medidas  con arreglo al artículo 115   del   Tratado   CEE   cuando  estas  desviaciones  del  tráfico  provoquen dificultades  económicas  o  comprometan  la eficacia de las medidas de política comercial   aplicadas   por   los   Estados   miembros   en   ejecución  de  las obligaciones internacionales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acta  Unica Europea establece, a partir del 1 de enero de 1993,  la  creación  de  un  espacio  europeo  sin fronteras internas, en el que estará  garantizada  la  libre  circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;  que  esto  implica,  por  una  parte,  que  se  eliminen  o reduzcan progresivamente  las  disparidades  que  existen  todavía  entre  las medidas de política  comercial  aplicadas  por  los  Estados  miembros  y, por otra, que la Comisión  debe  tener  en  cuenta  plenamente este objetivo en la apreciación de la  necesidad  de  autorizar  estas  medidas  con  arreglo  al  artículo 115 del Tratado  CEE;  Considerando  que,  mediante  su  Decisión  80/47/CEE,  de  20 de diciembre  de  1979,  relativa  a las medidas de vigilancia y protección que los Estados   miembros  pueden  estar  autorizados  a  adoptar  con  respecto  a  la importación   de   determinados   productos   originarios   de  terceros  países despachados  a  libre  práctica  en  otro  Estado  miembro  (1),  la Comisión ha establecido  determinados  criterios  y  procedimientos  que  se deben seguir en la aplicación del artículo 115 del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta la experiencia adquirida, así como el programa   de  acción  preparado  por  la  Comunidad  para  la  realización  del mercado  único,  es  conveniente  aportar modificaciones a la Decisión 80/47/CEE y,  en  particular,  extender  su  ámbito de aplicación a todos los casos en que existan  disparidades  entre  las  medidas  de  política comercial adoptadas por los  Estados  miembros  de  conformidad  con  el  Tratado  CEE, inclusive en los casos  en  que  las  disparidades  entre las medidas de orden arancelario fueren todavía   autorizadas,   y   precisar   determinados   de   estos   criterios  y procedimientos;   que,   para   tener   en   cuenta   estas  modificaciones,  es conveniente proceder a una refundición de dicha Decisión en un solo acto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso en que se autorice una medida de vigilancia, la concesión  de  títulos  de  importación  debe  efectuarse  automáticamente,  sin gastos,  en  un  plazo  determinado  y  para  todas  las cantidades solicitadas; que,  en  caso  de  que  se  soliciten  medidas  de vigilancia, debido a que las importaciones   pueden   provocar   en   los   Estados   miembros   dificultades económicas,  conviene  apreciar  la  realidad  de  estos riesgos a la luz de las desviaciones  del  tráfico  comprobadas  anteriormente  y  la importancia de las posibilidades  de  importación  concedidas  por  la  Comunidad  con  respecto al tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   caso  en  que  un  Estado  miembro  solicite  la autorización  para  aplicar  medidas  de  protección, el plazo para la concesión de  los  títulos  de  importación  debe  ampliarse si las solicitudes de títulos pendientes revisten cierta importancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  información  y  justificaciones  suministradas  por  los Estados  miembros  para  apoyar  las  solicitudes  que  presentan  para que sean</p>
    <p class="parrafo">autorizados   para   adoptar  las  medidas  de  que  se  trata,  deben  permitir plenamente a la Comisión apreciar la necesidad de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  que,  en  caso  de  necesidad,  la Comisión  pueda  proceder  a  una  encuesta  destinada a verificar la solidez de la información de que dispone;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  protección, con arreglo al artículo 115 del Tratado  CEE,  debido  a  que  constituyen  no  solamente  una  excepción  a las disposiciones  de  los  artículos  9  y  30  del  Tratado  CEE,  sino incluso un obstáculo  para  la  aplicación  de  una política comercial común prevista en el artículo  113  del  Tratado  CEE,  son  de estricta interpretación y aplicación; que,  teniendo  en  cuenta  lo expuesto, así como los objetivos establecidos por el  Acta  Unica,  es  conveniente  autorizar  la  aplicación  de  tales  medidas únicamente  durante  un  período  limitado  y cuando la gravedad de la situación lo exija;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   evitar   los   obstáculos   a   los   intercambios intracomunitarios,  es  conveniente  establecer  que,  por  regla  general,  los Estados  miembros  deberán,  al  cumplir  las  formalidades  relacionadas con la importación  de  un  producto  procedente  de otro Estado miembro, se limitará a solicitar  al  importador  determinada  información  y  datos; que, en cuanto al control  de  origen,  los  Estados  miembros no deben, por regla general, exigir más   que   una  declaración  relativa  al  origen  de  este  producto,  que  el importador de dicho producto pueda conocer razonablemente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará a las importaciones en un Estado miembro de productos  originarios  de  un  tercer  país  despachados a libre práctica en la Comunidad,  que  no  sean  objeto de condiciones uniformes de importación en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Vigilancia intracomunitaria</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  importaciones  en  un Estado miembro de un producto contemplado en  el  artículo  1  puedan  provocar dificultades económicas, la importación de dicho  producto  podrá,  previa  autorización de la Comisión y para una duración determinada  por  ésta,  estar  supeditada  a  la  concesión  de  un  título  de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Generalmente,  la  Comisión  sólo  concederá  la autorización contemplada en el apartado 1 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  haya  habido  durante  el  año  natural  que  preceda  a  la  solicitud, importaciones  significativas  del  producto  de  que  se  trate  procedente  de otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  posibilidades  de  importación  del  producto de que se trate, abiertas por  la  Comisión  con  respecto  al tercer país de origen, no sobrepasen el 1 % del  conjunto  de  las  posibilidades  de  importación  abiertas por la Comisión con respecto a todos los terceros países sujetos a un régimen similar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  el  Estado  miembro expedirá  el  título,  para  toda  cantidad  solicitada, sin gastos, en un plazo máximo  de  5  días  hábiles  a  partir  de  la  presentación de la solicitud al</p>
    <p class="parrafo">importador,   independientemente   del   lugar   de  su  establecimiento  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  obtener  la  autorización  previa  contemplada  en  el  apartado 1, el Estado   miembro  presentará  a  la  Comisión  una  solicitud  que  incluya  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  designación  del  producto, con indicación de su denominación comercial, de  su  partida  en  el  arancel  aduanero  común  y en el código Nimexe y de su país de origen;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  régimen  aplicado  para  la importación directa con respecto del país de origen  y  de  los  demás  terceros  países,  inclusive,  en su caso, el régimen arancelario,  el  volumen  y/o  el  importe de las posibilidades de importación, así como los motivos económicos sobre los que se funda este régimen;</p>
    <p class="parrafo">c) el volumen o el importe de las importaciones del producto:</p>
    <p class="parrafo">-   originarios   del  tercer  país  de  que  se  trate,  desglosado  entre  las importaciones directas y aquellas en el marco de la libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">- originarios de todos los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- originarios de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   riesgos   de   dificultades  económicas  invocadas,  demostrados  por factores  como  el  consumo  del  producto, la parte del mercado correspondiente a  la  producción  nacional,  al  tercer  país  de  que  se  trate y a todos los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">La  información  requerida  en  las  letras  c)  y d) se referirá a los dos años anteriores  y  al  año  en  curso.  En  caso  de  que  esta información no pueda suministrarse  con  la  precisión  requerida o a tiempo, la solicitud del Estado miembro contendrá los datos accesibles más adecuados.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Estado  miembro  que  haya  recibido  la  autorización contemplada en el apartado  1  sólo  podrá  exigir del solicitante de un título de importación las indicaciones y datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  identificación  del  importador  y del exportador del Estado miembro del que proceda;</p>
    <p class="parrafo">b) el país de origen y el Estado miembro del que proceda;</p>
    <p class="parrafo">c) la designación del producto con la indicación de:</p>
    <p class="parrafo">- su denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- su partida en el arancel aduanero común y en el código Nimexe;</p>
    <p class="parrafo">d) el valor y la cantidad del producto en unidades habitualmente utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">e) la o las fechas previstas para la entrega;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  elementos  de  prueba  del  despacho a libre práctica: si todavía no se han  despachado  los  productos  a libre práctica en la fecha de la presentación de  la  solicitud  de  importación o si los justificantes no se pueden presentar en  esta  fecha,  se  concederá  el  título pero su validez estará limitada a un mes siguiente al de la recepción de este título por parte del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  importaciones  en  un Estado miembro de un producto contemplado en  el  artículo  1  provoquen  dificultades  económicas,  este  Estado  miembro podrá  adoptar  medidas  de  protección, previa autorización de la Comisión, que definirá las condiciones y modalidades de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  sólo  concederá esta autorización para una duración limitada y</p>
    <p class="parrafo">cuando la gravedad de la situación lo exija.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  obtener  esta  autorización el Estado miembro presentará a la Comisión una  solicitud  que,  además  de los elementos mencionados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 2, contenga las indicaciones y datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el Estado miembro de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha de la presentación de la solicitud del título de importación;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  volumen  o  el importe de las importaciones realizadas o autorizadas del producto:</p>
    <p class="parrafo">-   originarias  del  tercer  país  de  que  se  trate,  desglosadas  entre  las importaciones directas y aquellas en el marco de la libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">-  originarias  de  los  demás terceros países con respecto de los cuales, en el Estado  miembro  solicitante,  existe  un  régimen  de  importación similar o un régimen de efecto equivalente,</p>
    <p class="parrafo">- originarias de todos los terceros países,</p>
    <p class="parrafo">- originarias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)   en   la   medida   de   lo   posible,  el  volumen  o  el  importe  de  las reexportaciones  del  producto  originario  del  tercer  país  de  que  se trate hacia los demás Estados miembros y hacia los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  dificultades  económicas  invocadas  que  surgen  de  la  evolución  de factores  como:  producción,  utilización  de  las  capacidades, consumo, venta, parte  del  mercado  que  conserva el tercer país de que se trate, por todos los terceros  países  y  por  la producción nacional, precio (es decir, depresión de los   precios  o  impedimento  de  las  alzas  de  precios  que  se  producirían normalmente), beneficios y pérdidas, empleo, etc.;</p>
    <p class="parrafo">f)   a  petición  de  la  Comisión,  las  medidas  adoptadas  o  previstas  para remediar la situación del sector afectado.</p>
    <p class="parrafo">La  información  requerida  en  las  letras  c),  d)  y e) se referirá a los dos años anteriores y al año en curso.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  esta  información  no  pudiera suministrarse con la precisión requerida  o  a  tiempo,  la  solicitud  del  Estado  miembro incluirá los datos accesibles  más  adecuados.  Cuando  lo  estime  necesario,  la  Comisión  podrá proceder  a  una  encuesta  destinada a verificar la solidez de los elementos de información   suministrados   por   los  Estados  miembros.  En  este  caso,  la Comisión  podrá,  cuando  la  ausencia  de  medidas de protección pueda provocar un  grave  perjuicio  al  sector  de que se trate, conceder la autorización para aplicar  medidas  de  protección  provisionalmente a la espera de los resultados de dicha encuesta.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presentación  de  la  solicitud  por  parte  del Estado miembro no podrá obstaculizar   la   entrega,  en  las  condiciones  y  plazos  previstos  en  el artículo  2,  de  títulos  de  importación cuyas solicitudes se hayan presentado antes de la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  cuando  el  Estado  miembro  compruebe  que  el  volumen o el importe   global   de   las   solicitudes   pendientes,  relativas  al  producto originario  del  tercer  país  de  que  se  trate, represente más del 5 % de las posibilidades  de  importación  directa  con  respecto  a  este  tercer país, es decir,  el  1  %  de  las  importaciones  totales  extracomunitarias  realizadas durante  el  último  período  de  12  meses  para  el que los datos estadísticos estén disponibles:</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  máximo  para  la  entrega de los títulos de importación será de 10 días hábiles tras la presentación de la solicitud del importador,</p>
    <p class="parrafo">-   el   Estado   miembro   podrá  rechazar  estas  solicitudes  de  títulos  de importación si la decisión de la Comisión le ha autorizado para hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Estado  miembro  presentará  la  solicitud  de medidas de protección por télex  o  telefax,  cuya  copia  se  enviará,  simultáneamente  y  por  el mismo procedimiento,  a  los  servicios  competentes  designados  a  este  fin por los demás   Estados  miembros.  El  Estado  miembro  informará  al  solicitante  del título acerca de la representación de la solicitud de medidas de protección.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  decidirá  sobre  la  solicitud del Estado miembro en los cinco días hábiles siguientes a su recepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Justificación del origen</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  efectúen  las  formalidades  relacionadas  con la importación de productos   de   una   especie   que   sea   objeto  de  medidas  de  vigilancia intracomunitarias  o  de  medidas  de  protección,  las  autoridades competentes del  Estado  miembro  de  importación podrán solicitar al importador que indique su  origen  en  la  declaración  de  aduanas  o  en  la  solicitud del título de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  se  podrán  pedir  justificaciones complementarias durante el despacho en  aduana  y  en  caso  de  que  existan  dudas  serias  y  fundadas  que hagan indispensables  aquéllas  para  asegurarse  del origen verdadero del producto de que   se   trata.   No   obstante,   la   solicitud   de  tales  justificaciones complementarias   no   podrá,  en  sí  misma,  impedir  la  importación  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  establecidos  por  la presente Decisión se aplicarán cuando la  eficacia  de  las  medidas  de  política  comercial aplicada por los Estados miembros   para   la   ejecución  de  las  obligaciones  internacionales  de  la Comunidad  resulte  comprometida  por  desviaciones  del  tráfico, excepto en lo que  respecta  a  la  información  a  que  se refiere la letra d) del apartado 4 del artículo 2 y la letra e) del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Decisión  80/47/CEE  quedará derogada en esa fecha. Las referencias a la Decisión derogada se considerarán hechas a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
